Auto nº 127/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711477

Auto nº 127/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020

Fecha16 Abril 2020
Número de expedienteD-13646
Número de sentencia127/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 127/20

Expediente: D-13646

Demandante: Á.L.M.D.

Referencia: Recursos de súplica interpuestos contra los autos de 6 y 25 de febrero de 2020, proferidos por el magistrado C.B.P., mediante los cuales rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del título (parcial) y de los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1626 de 2013

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El 13 de febrero de 2020 y el 3 de marzo de 2020, Á.L.M.D. presentó recursos de súplica contra -respectivamente- los autos de 6[1] y 25[2] de febrero de 2020, proferidos por el magistrado C.B.P., mediante los cuales rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del título[3] (parcial) y de los artículos 1[4] y 2 (parcial)[5] de la Ley 1626 de 2013.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[6] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[7] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[8] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[9] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[10] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[11]

    En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241, CP; art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[12]

  3. El ciudadano solicitó que se declarara la inexequibilidad de las disposiciones normativas demandadas pues, en su criterio, vulneran los artículos 1, 5, 13, 16 y 18 de la Constitución Política. No obstante, del contenido de la demanda se desprenden dos “presuntos cargos de inconstitucionalidad”: (i) por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución[13], (ii) por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 16 y 18 de la Constitución.[14]

    Inicialmente, la demanda fue rechazada en relación con el artículo 1 de la Ley 1626 de 2013, e inadmitida respecto de las acusaciones dirigidas contra el título y el artículo 2 (parcial).[15] Sobre el primer cargo planteado, se advirtió que (i) se configuraba el fenómeno de cosa juzgada respecto de la presunta exclusión de los niños de los efectos de las normas[16]; y (ii) respecto de los otros argumentos -de los que se infería el cuestionamiento sobre una omisión legislativa-, el cargo no cumplía los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.[17] Sobre el segundo cargo, se indicó que no cumplía con los requisitos de claridad[18], certeza[19], especificidad[20], pertinencia[21] y suficiencia.[22]

    El ciudadano presentó un primer recurso de súplica el 13 de febrero de 2020[23], a partir del cual el Magistrado C.B.P. decidió, mediante Auto de 25 de febrero de 2020[24], (i) rechazar la demanda respecto del título (parcial) y del artículo 2 (parcial) de la Ley 1626 de 2013, en tanto no se subsanaron los yerros advertidos; (ii) informar que contra esa decisión procedía el recurso de súplica; y (iii) dar trámite al recurso de súplica respecto del cargo sobre el artículo 1 de la Ley 1626 de 2013, el cual había sido rechazado en el Auto de 6 de febrero de 2020.

    Contra esa decisión, el 3 de marzo de 2020 el accionante presentó otro recurso de súplica[25], el cual fundamentó en los siguientes argumentos:

    (i) En la demanda no alegó ninguna omisión, ni pretendió que se modificara una omisión para incluir la prevención de un cáncer que afecte solo a los hombres. Lo que solicitó fue la inexequibilidad de la norma por establecer un trato discriminatorio contra los hombres, por ende, la exigencia de claridad carece de sentido.

    (ii) Sobre la especificidad, recalcó que en su demanda no alegó que el Legislador debía “prevenir uno o unos tipos de cáncer que sólo afectaren exclusivamente a hombres y uno o unos tipos de cáncer que afectaren exclusivamente a mujeres”[26], sino que no debía “prevenir cualquier tipo de cáncer que afectara exclusivamente a las mujeres”[27]

    (iii) En relación con la pertinencia, reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido que “debe aplicarse el derecho de recibir la misma protección de parte de la autoridad sin discriminación por razones de sexo”[28], razón por la que el Legislador, so pretexto de la existencia de estadísticas o supuestas diferencias sociales, biológicas, históricas o psicológicas, no puede adoptar medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino sin adoptar ese tipo de medidas para un cáncer que solo afecte a los hombres.

    (iv) Respecto de la suficiencia, indicó que no es un requisito objetivo sino subjetivo “porque no todas las cosas que le causan una duda a una persona le causarían duda a cualquier otra persona y no todas las cosas que no le causan duda a una persona no le causarían duda a cualquier otra persona. (…) Así que si la Corte Constitucional no desea admitir cualquier demanda que no quiera admitir porque no considera que la norma en contra de la cual se dirige la demanda fuera declarada inexequible por tener la Corte Constitucional preferencias fuera de las normas, si lo quisiere podría no admitir dicha demanda apelando a que no cumple con el criterio de suficiencia. Lo que implica que la Corte Constitucional tiene con el principio de suficiencia la facultad de obstruir el acceso a la justicia a las personas que reclaman cosas que no le gusta a los magistrados (…)”.[29]

    Finalmente, el demandante volvió a reiterar los argumentos del primer recurso de súplica acerca de que los requisitos argumentativos exigidos no están previstos en Decreto 2067 de 1991.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las decisiones de rechazo son acertadas. En general, porque el demandante no demostró que en los autos de rechazo se incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al exigir requisitos que no son propios del análisis de admisibilidad[30] y, además, porque no subsanó oportunamente las cuestiones indicadas en la inadmisión. Para justificar lo anterior, se analizará (i) el rechazo de relacionado con el artículo 1 de la Ley 1626 de 2013, dictado en el Auto de 6 de febrero de 2020 (ver supra, nota al pie Nº 15), y (ii) el rechazo del resto de la demanda, determinado en el Auto de 25 de febrero de 2020.

    4.1. El rechazo relacionado con el artículo 1 se dio tras constatar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que el demandante alegó la existencia de un trato discriminatorio porque se excluyó a los niños de la vacunación gratuita contra el virus del papiloma humano (“VPH”). Esa cuestión, tal como señaló el magistrado C.B.P., ya había sido analizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-350 de 2017, que encontró ese trato diferenciado ajustado a la Constitución Política.[31]

    Adicionalmente, en el primer recurso de súplica el demandante sostuvo que los requisitos argumentativos exigidos no están previstos en el Decreto 2067 de 1991, sino que fueron establecidos en la jurisprudencia, lo que es un criterio auxiliar y le impide acceder a la justicia (ver supra, nota al pie Nº 23). Como también lo dilucidó el referido magistrado[32], esos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional (ver supra, nota al pie Nº 12).

    Es conveniente destacar que la Sala Plena ha sintetizado[33] -entre otras cosas- que (i) las condiciones mínimas de argumentación, indispensables para que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensión que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad puede provocar con el principio democrático -al que se anuda la presunción de constitucionalidad de las normas adoptadas por el Congreso- y el carácter rogado que, por regla general, tiene el ejercicio del control de constitucionalidad[34]; (ii) la aplicación de esas condiciones no puede ocurrir de un modo que fije estándares de tal grado de complejidad que demanden más de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del diálogo constitucional; y (iii) tampoco es admisible una aplicación extremadamente flexible al punto que la demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del diálogo y termine delimitándose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte.[35]

    4.2. En el Auto 6 de febrero de 2020, además del rechazo enunciado en el numeral anterior, se inadmitieron los demás cargos presentados por el demandante: (i) el del supuesto desconocimiento del principio a la igualdad por no adoptar medidas para la prevención de un cáncer que afecte a los hombres y que no afecte a las mujeres, por no cumplir los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia; y (ii) el del supuesto desconocimiento de los artículos 1, 16 y 18 de la Constitución por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Al respecto, es necesario destacar que, como lo advirtió el magistrado C.B.P. en el Auto de 25 de febrero de 2020, el demandante no subsanó los yerros advertidos[36], lo que solo pretendió hacer a través del segundo recurso de súplica (presentado el 3 de marzo de 2020).

    En esa medida, es preciso reiterar que esta Corporación ha determinado que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio de la demanda, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo.[37] Esto, porque como ya fue advertido en esta providencia (supra, fundamento jurídico Nº 2) la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas, correspondiendo al demandante demostrar que (i) en el referido auto se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.

  5. En consecuencia, la Sala Plena confirmará en su integridad las decisiones de rechazo contenidas en los autos proferidos por el magistrado C.B.P. el 6 y 25 de febrero de 2020.

  6. Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que -si así lo quieren- pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[38] (ver supra, fundamento jurídico N° 2).

  7. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19[39], el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532 de 2020 para suspender los términos en la Corte Constitucional, hasta el 26 de abril de 2020.

    Haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 1o del Decreto 469 de 2020, mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió levantar la suspensión de términos a que hace referencia el fundamento jurídico anterior en los recursos de súplica de los procesos de constitucionalidad en trámite, tal como el asunto de la referencia.

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad las decisiones de rechazo contenidas en los autos proferidos por el magistrado C.B.P. el 6 y 25 de febrero, en relación con la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Á.L.M.D..

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13646.

  1. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

-No interviene-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Notificado “por medio del estado número 020 del diez (10) de febrero de 2020”, con término de ejecutoria correspondientes a los días 11, 12 y13 de febrero de 2020. Ver expediente D-13646, folio 19.

[2] El mismo “fue notificado por medio del estado número 029 del veintisiete (27) de febrero de 2020. // El término de ejecutoria correspondió a los días 28 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2020”. Ibidem., folio 29.

[3] “[P]or medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones.” (Se subraya el texto demandado)

[4] “Artículo 1°. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación contra el Virus del Papiloma Humano de manera gratuita a todas las niñas entre cuarto grado de básica primaria y séptimo grado de básica secundaria. // Parágrafo. Para su efectivo cumplimiento, el Gobierno Nacional deberá tomar las medidas presupuestales necesarias.” (Se subraya el texto demandado)

[5] “Artículo 2°. El Ministerio de la Protección Social, o la entidad que corresponda a partir de la vigencia de la presente ley, actualizarán el Programa Ampliado de Inmunización (PAI). // Parágrafo 1°. Se incluirá dentro del Programa Ampliado de Inmunización (PAI), la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), en el plan básico de vacunación gratuita. // Parágrafo 2°. Para lograr la cobertura universal de vacunación contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), en los términos del artículo 1° de esta ley, esta se hará de manera gradual e, inicialmente, se aplicará en aquellos departamentos donde se identifique que existe mayor riesgo de la aparición del virus, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, atendiendo entre otros, criterios de prevalencia y costo-efectividad, así como la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo. // Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las Secretarías de Salud Departamentales, adelantarán campañas masivas de comunicación y educación sobre los graves riesgos del Virus del Papiloma Humano, principalmente, en aquellos departamentos donde se identifique mayor riesgo de aparición de dicho virus.” (Se subraya el texto demandado)

[6] Ver entre varios, los autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.J.C.T.; A-024 de 1997. M.E.C.M., A-061 de 2003. M.J.C.T., A-129 de 2005. M.J.C.T. y A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-Auto 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y A-181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[7] Desde 1992 a marzo de 2020 se han resuelto al menos 632 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 32 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.E.C.M.; A-016 de 1998. M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.F.M.D.; A-013 de 2000. M.V.N.M.; A-017 de 2000. M.A.B.S.; A-086 de 2001. M.J.A.R.; A-290 de 2001. M.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.J.C.T.; A-331 de 2009. M.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.L.E.V.S.; A-212 de 2013. M.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; A-203 de 2018. M.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.J.F.R.C.; A-819 de 2018. M.J.F.R.C.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; y A-407 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017. M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado S. guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[9] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-497 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[10] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2; y A-497 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[11] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-497 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[12] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[13] Refirió que las disposiciones demandadas vulneran el principio a la igualdad al prever un trato diferenciado injustificado -y por tanto discriminatorio- entre hombres y mujeres. Señaló que el legislador (i) excluyó a los niños de la vacunación gratuita contra el virus del papiloma humano (“VPH”), y (ii) no adoptó medidas para la prevención de un cáncer que afecte a los hombres y que no afecte a las mujeres. Alegó que ese trato es discriminatorio en razón del sexo, porque la existencia de “uno o más estudios estadísticos que incluyeron a mujeres sin incluir a hombres y/o uno o más estudios estadísticos que incluyeron a hombres sin incluir a mujeres”, no constituye razón suficiente para justificar el trato diferenciado. Aunado a ello, sostuvo que ese trato vulnera el artículo 5 de la Constitución, porque la igualdad es un derecho inalienable.

En particular, explicó que (i) la expresión “se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino” -contenida en el título- implica un trato diferenciado entre hombres y mujeres, debido a que se adoptan medidas para prevenir un tipo de cáncer que “afecta a las mujeres y no a los hombres”, pero no se adoptaron medidas de prevención para un cáncer que solo afecte a esos últimos; (ii) el artículo 1 excluye a los niños de la vacunación gratuita contra el VPH, pese a que dicho virus “es causa de cáncer de pene en hombres”, y “la existencia de supuestas diferencias sociales, biológicas, históricas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo no evita que los hombres adquieran el virus del papiloma humano”; (iii) el artículo 2 y sus dos primeros parágrafos incluyeron, dentro del Programa Ampliado de Inmunización (PAI), la vacuna contra el VPH solo para niñas.

[14] Porque la expresión demandada del título obliga a los hombres a participar en la financiación de un programa que solo beneficia a las mujeres, atentando “contra la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de consciencia (sic) de los hombres a quienes no les gusta ser discriminados por sexo.”

[15] Auto de 6 de febrero de 2020. Ver expediente D-13646, folios 15 a 18.

[16] Esta cuestión ya fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-350 de 2017 (M.L.G.G.P., en donde analizó si el artículo 1 de la Ley contenía una “una distinción en función del género, ya que la garantía [de vacunación] solo se extiende solo a las niñas y no a los niños, pese a que el virus afecta a unos y a otros, y a que en el caso de los hombres, este virus puede producir cáncer de pene y de ano”. Al respecto, la Corte concluyó que existían “diferencias empíricas relevantes entre las mujeres y los hombres frente a las enfermedades provocadas por el VPH, y tales diferencias tienen una correlación directa y estrecha con la decisión del legislador de restringir el mandato de vacunación gratuita y obligatoria a las mujeres. Por tanto, no se configura la vulneración del derecho a la igualdad (…).” Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente serán rechazadas.

[17] No era claro el contenido normativo que el Legislador omitió incluir en las disposiciones demandadas: el actor refirió indistintamente que no adoptó medidas para prevenir (1) todos los tipos de cáncer causados por el VPH, o (2) otros tipos de cáncer que solo afectan a los hombres originados en causas diferentes al VPH. // En el primer evento, la demanda carece de pertinencia y suficiencia, porque el reproche consiste en que “uno o más estudios estadísticos que incluyeron a mujeres sin incluir a hombres y/o uno o más estudios estadísticos que incluyeron a hombres sin incluir a mujeres”, lo cual no es una razón de inconstitucionalidad para justificar el trato diferenciado entre hombres y mujeres (no se confronta el contenido de las disposiciones demandadas con la Constitución). Además, en la Sentencia C-350 de 2017 la Corte analizó la incidencia que tiene el VPH respecto de otros tipos de cáncer, y encontró ajustado a la Constitución que la política pública se dirija únicamente a la prevención del cáncer de cuello uterino. // En el segundo evento, el cargo propuesto se refiere a una omisión legislativa absoluta -respecto de las cuales la Corte no tiene competencia-. En concreto, el reproche no se predica de la norma demandada, sino de la ausencia de un cuerpo normativo o política pública que, de manera similar a la Ley 1626 de 2013, adopte medidas para prevenir tipos de cáncer en los hombres. // Incluso, aceptando que se trate de una omisión legislativa relativa, la argumentación no cumpliría con la especificidad, pertinencia y suficiencia: (i) no satisface las exigencias para acreditar ese tipo de cargos porque no se identifica cuál es el deber constitucional específico que impone al Legislador adoptar medidas para prevenir tipos de cáncer que solo afectan a los hombres, ni se explica por qué esa omisión carece de razón suficiente; (ii) no se exponen razones de tipo constitucional, sino que se cuestiona la insuficiencia de estudios estadísticos para justificar el trato diferenciado; y (iii) respecto de lo expuesto no surge una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma, máxime si se tiene en cuenta que las normas se presumen constitucionales.

[18] No era evidente cómo la expresión demandada afecta la dignidad humana, impide el libre desarrollo de la personalidad o restringe de la libertad de conciencia.

[19] El contenido que el demandante atribuye a la expresión demandada proviene de su interpretación subjetiva, más no del contenido cierto de la expresión.

[20] El actor formuló una acusación general, sin indicar precisar por qué la expresión demandada vulnera las disposiciones constitucionales invocadas.

[21] No se presentaron argumentos constitucionales sino que se realizaron juicios de valor.

[22] No se genera una duda de inconstitucionalidad sobre la norma demandada.

[23] Expediente D-13646, folio 20. Solicitó a la Sala Plena anular el Auto de 6 de febrero de 2020 y emitir una nueva providencia admitiendo la demanda, porque en la Sentencia C-350 de 2017 se declaró exequible el artículo 1 de la Ley 1626 de 2013 “teniendo en cuenta que existen supuestas diferencias biológicas entre hombre y mujeres, que existen uno o más estudios estadísticos que incluyeron a hombres sin incluir a mujeres y/o que existen uno o más estudios estadísticos que incluyeron a mujeres sin incluir a hombres, [pero] (…) la existencia de dichas cosas no evitaba que a los hombres les dieran los cánceres que mención[ó] en [su] escrito de demanda”; y (ii) los requisitos argumentativos exigidos no están previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 “ni en ninguna otra parte de dicho decreto, [sino que] fueron establecidos por jurisprudencia”, lo que es un criterio auxiliar y le impide acceder a la justicia.

[24] Expediente D-13646, folios 22 y 23. Dicho Auto fue notificado por medio del estado número 029 de 27 de febrero de 2020, según constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional (ibidem, folio 24).

[25] Ver expediente D-13646, folios 25 a 28.

[26] Ver expediente D-13646, folio 26.

[27] Ver expediente D-13646, folio 26.

[28] Ver expediente D-13646, folio 26.

[29] Ver expediente D-13646, folio 27.

[30] Al respecto, es necesario reiterar (ver supra, fundamento jurídico Nº 2) que el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio. Así, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.

[31] En efecto, en aquella oportunidad uno de los argumentos de los demandantes fue que el artículo 1 de la Ley 1626 de 2013 establecía una diferenciación injustificada, basada en una “distinción en función del género, ya que la garantía sólo se extiende solo a las niñas y no a los niños, pese a que el virus afecta a unos y a otros, y a que en el caso de los hombres, este virus puede producir cáncer de pene y de ano”. Ver Sentencia C-350 de 2017. M.L.G.G.P., antecedente Nº 1.2.1. Sobre las razones para justificar la constitucionalidad de la diferenciación según el sexo en el programa de inmunización contra el VPH a partir del principio de igualdad, ver ibidem., fundamento jurídico Nº 5.

[32] Tanto en el Auto de 6 de febrero de 2020 (fundamentos jurídicos Nº 9 y 10), como en el Auto de 25 de febrero de 2020 (fundamento jurídico Nº 5).

[33] Sentencia C-025 de 2020. M.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 27.

[34] Al respecto, la Sala Plena indicó que “una correcta precisión del debate a partir del cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i) concreta el derecho de los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendrá lugar la discusión constitucional favoreciendo así la calidad del diálogo público que la demanda propone; y, de otra, (ii) favorece una reflexión calificada que permite superar las dificultades asociadas a la interpretación constitucional (…). // Asumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el diálogo público encaminado a establecer si la Constitución fue vulnerada por alguno de los órganos del Estado, implica que se trata de la expresión de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentación de razones orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez constitucional de la ley. No todos los argumentos son relevantes para que la Corte cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribución que puedan prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) identificar lo que la Constitución ordena, prohíbe o permite.” Sentencia C-025 de 2020. M.J.F.R.C., fundamentos jurídicos Nº 6 y 7.

[35] Sobre esto, la Sala Plena precisó que “es legítimo imponer tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acción pública -como otros derechos de participación- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que, de una parte, ‘el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos de cosa juzgada’ y, de otra, protege ‘el derecho a la administración de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas disposiciones’.” Sentencia C-025 de 2020. M.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 8.

[36] Así, en virtud del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”.

[37] Ver, entre otros, autos A-012 de 1992. M.J.G.H.G., fundamento jurídico segundo; A-034 de 2004. M.C.I.V.H., fundamento jurídico N.I.; A-114 de 2004. M. (e) R.U.Y., fundamento jurídico Nº 1; A-058 de 2012. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.4.; A-180 de 2017. M.A.J.L.O., fundamento jurídico Nº 2; A-552 de 2018. M.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 5; A-482 de 2019. M.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 5; y A-047 de 2020. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 3.

[38] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; A-006 de 2019. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14; y A-148 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 6.

[39] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 220.

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