Auto nº 130/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711479

Auto nº 130/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020

Número de sentencia130/20
Fecha16 Abril 2020
Número de expedienteCJU-00046
MateriaDerecho Constitucional

Auto 130/20

Referencia: Expediente CJU-00046

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En el año 2008, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra el Cabo Tercero del Ejército Nacional O.G.C., en calidad de coautor, por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida. Lo anterior, por hechos ocurridos el 14 de junio de 2007, en la trocha que conduce a la vereda La Palizada del municipio de Codazzi (Cesar), donde tropas del Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, en presunto enfrentamiento armado, reportaron la “baja” de dos personas N.N.[1].

  2. El 29 de enero de 2016, el señor O.G.C. rindió indagatoria ante el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En esa diligencia, confesó su participación en los hechos y decidió acogerse al mecanismo de sentencia anticipada[2].

  3. El 8 de noviembre de 2017, previo concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar concedió a O.G.C. la libertad transitoria, condicional y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016. En dicha providencia, la J. indicó que el sindicado se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá desde el 19 de junio de 2009, por lo que llevaba detenido más de cinco años[3].

  4. El 9 de mayo de 2018, la J. Tercera Penal del Circuito Mixto de Valledupar profirió sentencia anticipada y condenó a O.G.C. por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida a la pena de 20 años de prisión, multa de 2.125 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 14 años.

    Asimismo, en dicha providencia dispuso: “Negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, debiendo cumplir la pena aquí impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que se determine para ello”[4].

    No obstante lo anterior, la J. no ordenó de manera expresa su captura ni se pronunció sobre la revocatoria del beneficio de libertad condicional de la Ley 1820 de 2016[5].

  5. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público apelaron la referida decisión, al considerar que la pena impuesta por la J. Tercera Penal del Circuito Mixto de Valledupar no era proporcional a la gravedad del hecho ni al daño causado[6].

  6. El 14 de agosto de 2018, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, remitir a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el expediente contentivo del proceso penal Nº 20001-3104-003-2016-00187 seguido contra el señor O.G.C. “porque la competencia para conocer del asunto, actualmente se encuentra asignada a la jurisdicción Especial para la Paz”[7].

  7. La Secretaría Judicial de la JEP remitió el caso a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 resolvió, entre otras determinaciones, no avocar conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, con base en el siguiente argumento:

    “Según lo establecido en el inciso segundo del artículo constitucional transitorio 7 y los artículos 13,14 y 59 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es órgano de cierre y máxima instancia de la JEP, por tanto, solo puede actuar como juez de apelación frente a decisiones que tomen las salas y secciones de esta Jurisdicción. La Sección carece de competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se abstiene de avocar conocimiento de los recursos de apelación presentados y procede a ordenar la devolución del proceso al superior funcional”[8].

    7.1. De otra parte, en la misma providencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró necesario analizar si la juez penal que dictó la sentencia condenatoria contra un miembro del Ejército Nacional que gozaba del beneficio de libertad transitoria, condicional y anticipada previsto en la Ley 1820 de 2016 podía “dejar sin efectos jurídicos dicho beneficio transicional” como consecuencia de la condena impuesta[9].

    Para resolver este problema jurídico, la Sección de Apelación recordó que el artículo 22 del Decreto 277 de 2017[10] dispuso en casos como el estudiado, la suspensión de procesos de toda índole judicial, disciplinaria y administrativa, desde el momento en que se otorgan beneficios especiales, en particular la libertad.

    Asimismo, resaltó que la justicia penal ordinaria puede adelantar diligencias investigativas o actuaciones procedimentales, siempre que éstas no impliquen: (i) afectaciones a la libertad, (ii) decisiones sobre responsabilidades penales o (iii) la citación a diligencias de los comparecientes de la JEP.

    En ese contexto, precisó que la justicia penal ordinaria no está habilitada para proferir decisiones de fondo que contraríen la concesión de beneficios otorgados por la jurisdicción especial y, para el caso particular, concluyó lo siguiente:

    “(…) al condenar y ordenar el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario la funcionaria judicial invadió la jurisdicción transicional a la que se sometió el interesado O.G.C. e invalidó con la condena a pena de prisión el beneficio otorgado previamente, el cual goza de inmutabilidad y solo puede ser revisado por el Tribunal para la Paz”[11].

    7.2. Con base en lo anterior y previo a reconocer que carecía de competencia para dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Mixto de Valledupar, la Sección de Apelación ordenó a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que “luego de resolver las apelaciones interpuestas, tome las determinaciones pertinentes respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar contra el señor O.G.C. en relación con la plena vigencia del principio de prevalencia de la JEP y de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de los beneficios concedidos en aplicación de la Ley 1820 de 2016 al referido señor GUTIÉRREZ CABRERA”[12].

    7.3. A su vez, la Sección de Apelación ordenó “REMITIR COPIA DEL EXPEDIENTE a la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que resuelva sobre la posible integración del proceso penal que se adelanta por la jurisdicción ordinaria contra el Cabo Tercero del Ejército O.G.C., al que hace referencia la presente providencia, al caso denominado como ‘muertes ilegitimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’”[13].

    Lo anterior, con base en que el señor G.C. pertenecía al momento de la comisión de las conductas punibles al Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, de la Décima Brigada de la Primera División del Ejército Nacional, unidad militar que se encuentra dentro de las priorizadas por la SRVR a través de Auto 005 del 17 de julio de 2018.

    7.4. Esta decisión contó con el salvamento parcial de voto de una Magistrada[14], quien sostuvo que la resolución del caso debió contraerse a la decisión de no avocar conocimiento de los recursos de apelación interpuestos y a la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin entrar a realizar consideraciones adicionales sobre la suspensión de los procesos adelantados en la jurisdicción penal ordinaria, pues ello no procede para los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 706 de 2017.

  8. Al repartirse nuevamente el asunto, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Para tal efecto, el Tribunal destacó que reiteraba la postura actual de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuesta en el Auto AP 1581 de 30 de abril de 2019 (radicado 54.916), según la cual la jurisdicción penal ordinaria perdió competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica de los enjuiciados sobre los que recaen las circunstancias que probablemente se inscriben en el escenario del caso 003 priorizado por la JEP y relacionado con las “[m]uertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Con base en lo anterior, el Tribunal señaló:

    “Para la época de los hechos del presente proceso, 14 de junio de 2017, el procesado pertenecía al batallón de Artillería Nº 2 La Popa, adscrito a la primera brigada, bajo el comando de la Primera División del Ejército Nacional, que es una de las contempladas en el auto de priorización 005 de 17 de julio de 2018 de la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la JEP.

    Dicho Tribunal tiene una competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva conforme al mandato constitucional, que conlleva a determinar dicho órgano como el juez natural en protección de la garantía constitucional de non bis in ídem, para que no se tramiten diversas actuaciones por unos mismos hechos, generando con ello inseguridad jurídica de las partes e intervinientes en el proceso.

    De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la conducta que le atribuye al procesado, probablemente surgió con ocasión y en relación con el conflicto armado, con las circunstancias delimitadas en el caso 003, el cual tramita la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y como el acusado, O.G.C., aceptó en forma libre, voluntaria y expresa su deseo de acogerse a la justicia transicional, se concluye que la competencia en el presenta asunto debe ser asumida por la Jurisdicción Especial para la Paz.”[15]

  9. En ese sentido, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el proceso a la Corte Constitucional, con el fin de que sea dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. El expediente contentivo del CJU-00046 fue recibido en esta Corporación el 9 de octubre de 2019 y repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 11 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[16], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta[17] y 70 de la Ley 1957 de 2019[18].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha precisado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[20], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar).

    (ii) La S. Plena de la Corte Constitucional constata que existe una controversia entre la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en relación con dos asuntos: en primer lugar, respecto del conocimiento y resolución de los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2018, dentro de la causa judicial que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado 20001-3104-003-2016-00187; y en segundo lugar, en lo que se refiere a la definición de la jurisdicción sobre la cual recae la competencia para decidir sobre el fondo de la situación jurídica del señor O.G.C.. Lo anterior, en tanto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decidió devolver el expediente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que “luego de resolver las apelaciones interpuestas, tome las determinaciones pertinentes respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar contra el señor O.G.C.”[24]. Y, por su parte, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, decidió declarar su incompetencia para conocer los recursos de apelación, porque a su juicio, la situación jurídica de los enjuiciados probablemente se inscribe en el escenario del caso 003 priorizado por la JEP.

    (iii) Analizados los antecedentes, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

  5. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

  6. Para resolver este asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología: iniciará con una breve referencia al tránsito de competencias de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Jurisdicción Especial para la Paz y, para mayor claridad del asunto objeto de debate, explicará la competencia de la JEP para decidir sobre la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública a quienes les fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicional y anticipada de conformidad con la Ley 1820 de 2016. Posteriormente, expondrá el régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia. Finalmente, a partir de las conclusiones que se deriven de los anteriores análisis, la S. resolverá el caso concreto.

    El tránsito de competencias de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Jurisdicción Especial para la Paz

  7. El Acto Legislativo 01 de 2017[25] trajo consigo un modelo de persecución penal especial, en el marco del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y materializado, principalmente, a través del mecanismo de la Jurisdicción Especial para Paz (en adelante JEP). Por ello, se incorporó en la Constitución la competencia prevalente de dicha Jurisdicción, en la medida en que ésta “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”[26].

  8. Entonces, el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva de la JEP supone el traslado hacia esa jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material[27], personal[28] y temporal[29] que hubiesen sido inicialmente conocidas por la jurisdicción ordinaria, a fin de que se apliquen en dichos asuntos las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional.

  9. Ahora bien, ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, debe tenerse en cuenta que el traslado de jurisdicciones no opera en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, resulta importante entender que las demás jurisdicciones actúan de forma complementaria a la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas que han sido diseñadas por el propio ordenamiento jurídico[30].

  10. Por ejemplo, la Fiscalía mantiene ciertas competencias respecto de los casos que se enmarcan en los ámbitos temporal, material y personal de la JEP. En ese sentido, el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 fija una fórmula especial de traslado de competencias, al disponer que:

    “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la S., una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la S. la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.”

  11. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia C-080 de 2018[31], fue clara en precisar que “esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP”. De ahí que, al revisar su constitucionalidad, haya establecido que:

    “los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). Tampoco implica que los responsables de las conductas objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la JEP queden liberados de obligaciones frente a las referidas investigaciones, pues de conformidad con este precepto (literales f, g y h), quedan a disposición del Sistema, en particular, deben rendir declaración de reconocimiento de verdad y responsabilidad en los plazos establecidos por la SRV, así como cumplir las demás condiciones que les resulten exigibles durante ese lapso ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”.

  12. Entonces, mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones[32].

  13. En consecuencia, lo anterior no quiere decir que la competencia de los jueces ordinarios se mantenga para adelantar las causas penales puestas a su conocimiento, de personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues en estos casos son inaplicables los trámites propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En consecuencia, la competencia es de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1922 de 2018 bajo los criterios de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en el marco de sus facultades de priorización y selección.

  14. En este punto es importante resaltar que la S. Plena ha observado que en algunas ocasiones se confunden los conceptos de competencia y priorización y selección. Al respecto, esta Corporación debe recordar que las facultades de priorización y selección se refieren a herramientas de gestión y organización interna de trabajo las jurisdicciones que las tienen autorizadas, tal es el caso de la justicia transicional y la Fiscalía General de la Nación, mientras que la competencia es la atribución legal y de orden público que se atribuye a una autoridad para conocer de un determinado asunto. En esa medida, esta Corte precisa que el hecho de que la Jurisdicción Especial para la Paz no priorice o seleccione un caso no significa que no tenga competencia material sobre el mismo, pues de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia “prevalente” y “preferente” sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado.

  15. En relación con esta cuestión, la S. Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 508 de 2019[33] resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz en el que se discutía: (i) la competencia para conocer una solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos (en el marco de la Ley 600 de 2000), y (ii) la definición de la jurisdicción que debía conocer sobre el fondo de la situación jurídica de tres procesados (integrantes del Ejército Nacional), por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura y secuestro simple agravado. A fin de resolver el asunto, esta Corporación precisó:

    “En el caso objeto de pronunciamiento, no es posible desconocer que, al interior de la jurisdicción ordinaria, el proceso penal adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 se encuentra en etapa de juzgamiento. Esto es significativo del cierre de la investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 393 de dicha legislación procesal, tal como lo decidió la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en relación con los casos de los procesados de la referencia, mediante decisión del 31 de octubre de 2016.

    Por consiguiente, la Corte concluye que sobre la JEP recae la competencia para asumir el conocimiento del caso de los señores I. de J.C.H., J.E.G.R. y G.A.Q.B., por tratarse de una causa penal que se encuentra en un etapa procesal en la cual la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria no puede adelantar ninguna actuación adicional. Será, entonces, la Jurisdicción Especial para la Paz la que, superada la fase de competencia global, deberá avocar el conocimiento del asunto para resolver la situación jurídica de los comparecientes” (negrilla fuera de texto).

  16. Sobre este tema y dada la importancia de la decisión por su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que debe interpretar las normas de competencia de la misma, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado en distintas oportunidades. En efecto, a través de Auto AP5069-2017 (radicación 50.655) del 9 de agosto de 2017[34], precisó lo siguiente:

    “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.” (Negrilla fuera de texto).

  17. A su vez, en el Auto AP1581 (radicación 54.916) de 30 de abril de 2019[35], al pronunciarse sobre la admisión de un recurso de casación respecto de una sentencia condenatoria dictada por el delito de homicidio en persona protegida, la S. de Casación Penal expuso:

    “En este orden de ideas, se concluye que frente al procesado L.C. la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse sobre su situación jurídica. Es más, a raíz de la manifestación voluntaria de dicho encausado de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (…).

    En consecuencia, respecto del mencionado la S. se abstendrá de conocer y calificar la demanda de casación. Así mismo, dispondrá que se expidan copias de la actuación y las mismas sean remitidas a la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por cuanto los hechos por los que el señor L.C. se encuentra procesado probablemente se inscriban dentro de los parámetros delimitadores del Caso 003, que versa sobre ‘Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’”.

  18. Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, por virtud de la competencia preferente, exclusiva y prevalente de la JEP, mientras se cumplen los requerimientos de tiempo para que dicha jurisdicción asuma los casos sometidos de manera exclusiva a su competencia, las autoridades ordinarias podrán continuar con sus labores de investigación, las cuales, sin embargo, no pueden corresponder a aquellas que restrinjan la libertad o determinen responsabilidad.

  19. Ahora bien, definido el tránsito de competencias de la Jurisdicción Ordinaria hacia la Jurisdicción Especial para la Paz, la S. se referirá puntualmente al régimen jurídico de las nulidades por ausencia de competencia y jurisdicción.

    De la nulidad por ausencia de competencia y jurisdicción

  20. El derecho al juez natural, como elemento consustancial del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución permite dos interpretaciones. Una primera, según la cual la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del Legislador; y, una segunda interpretación que establece que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso[36].

  21. En materia penal, respecto de las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, tanto en la Ley 600 de 2000[37] como en la Ley 906 de 2004, el Legislador consagró como causal de nulidad que la autoridad que profiera una actuación jurisdiccional carezca de competencia o de jurisdicción para el efecto; ello, con el objetivo de garantizar que cada caso sea resuelto por quienes, se consideró, garantizaban de mejor manera la ausencia de arbitrariedad en el juicio.

  22. Igualmente, esta Corporación mediante Auto 488 de 2019[38], al resolver un conflicto de jurisdicciones entre la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la S. de Amnistía o Indulto de la JEP consideró, en relación con las actuaciones propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que son tramitadas sin competencia por los jueces penales ordinarios, que éstas no pueden “mantener su validez, pues la especialidad de este sistema demanda que la competencia sea exclusiva de las autoridades de la JEP”.

    Añadió que es la misma autoridad judicial que ordinariamente ha sido encargada de revisar las decisiones proferidas por un determinado juez quien tiene la labor de determinar la legalidad de sus actuaciones y, en el evento de verificar la materialización de un acto flagrantemente ilegal (por carecer de competencia para el efecto), es quien debe declarar la nulidad de lo actuado.

    No obstante lo anterior, la S. Plena al resolver el caso concreto y en aras de materializar el principio de economía procesal, dejó sin efectos providencias proferidas sin competencia ni jurisdicción por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, a través de las cuales se pronunció sobre una solicitud de amnistía de iure, establecida en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

  23. En similar sentido, mediante Auto 349 de 2019[39], al resolver un conflicto de jurisdicciones entre la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, esta Corporación, en aras de materializar el principio de economía procesal, declaró “la nulidad del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018” que fue proferido sin jurisdicción por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues para el momento en que fue dictado, ese despacho judicial no tenía la potestad de pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016, dado que solo podían ser analizados por la JEP.

  24. Ahora bien, es importante advertir que el ejercicio de la facultad de dejar sin efectos providencias judiciales al resolver conflictos de jurisdicciones, debe ser concebido como un remedio eminentemente excepcional que responde al carácter imperioso de aplicar el postulado constitucional de un orden justo, respetar la garantía de seguridad jurídica en el Estado social de derecho y preservar el principio del non bis in ídem respecto de los comparecientes a la JEP. La Corte Constitucional aplica esta fórmula excepcional de anular una providencia judicial en este escenario, como una herramienta de armonización entre principios constitucionales en tensión, puesto que, de una parte, constituye una clara contribución a los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico a los que tiene derecho toda persona sub iúdice en un proceso penal y, de otra, contribuye a la celeridad y economía procesal que el sistema judicial debe propender.

  25. Con base en lo señalado, la S. concluye que, en aras de procurar la mayor economía procesal, la seguridad jurídica para el sindicado, la claridad y confianza en la administración de justicia para las víctimas, existe un consenso en esta Corporación acerca de la posibilidad de dejar sin efectos providencias que son dictadas por las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria sin competencia o, más grave aún, sin jurisdicción, respecto de actuaciones que solo son propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Con todo, esta Corporación debe analizar, en cada caso concreto, cuál es el remedio procesal que corresponde ante la existencia de decisiones judiciales proferidas en ausencia de jurisdicción.

    A partir de ello, procede la S. a resolver el presente conflicto de jurisdicciones.

CASO CONCRETO

  1. La S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se generó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 4 de esta providencia.

ii. Con base en lo anterior, la S. dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia, en el sentido de determinar que tanto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz como la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar carecen de competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la causa judicial que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se identifica con el radicado 20001-3104-003-2016-00187. Lo anterior, por cuanto al tratarse de un asunto cuya etapa de investigación finalizó y su conocimiento fue asumido por la JEP, carece de objeto el trámite de tales recursos.

iii. En vista de que el señor O.G.C. se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta es la autoridad judicial que tiene la competencia para asumir el conocimiento del caso, de acuerdo con las reglas propias del SIVJRNR.

En este punto, es preciso advertir que los derechos de las víctimas no se verán menoscabados por esta decisión, pues la Jurisdicción Especial para la Paz tiene como eje central su reivindicación y, por lo tanto, en esa jurisdicción les deberán ser reconocidos en forma definitiva sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

iv. Por virtud de la competencia preferente, exclusiva y prevalente de la JEP, es claro que la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018, por la J. Tercera Penal del Circuito Mixto de Valledupar se encuentra viciada de nulidad por falta de jurisdicción, pues por mandato legal, para esa fecha, el señor O.G.C. ya se encontraba a disposición de la JEP, situación que, valga advertir, obedece a la voluntad de éste último que suscribió el compromiso de sometimiento y, de esa misma forma, activó la concesión del beneficio de libertad condicionada.

v. Así las cosas, y dado que la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar) carecía de competencia para dictar sentencia condenatoria anticipada en el caso del señor O.G.C., la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al recibir los recursos de apelación, debió declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Sin embargo, en aras de la materialización de los principios de economía procesal el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia; seguridad jurídica para el sindicado, la claridad y confianza en la administración de justicia para las víctimas, la S. Plena de la Corte Constitucional, en este caso concreto, dejará sin efectos la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

vi. Con fundamento en los anteriores criterios, la S. ordenará remitir el expediente de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia y, por intermedio de la Secretaria General de esta Corte, ordenará comunicar la presente decisión al señor O.G.C., al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que:

(i) Ambas autoridades carecen de competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la causa judicial que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se identifica con el radicado Nº 20001-3104-003-2016-00187.

(ii) Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica del señor O.G.C., de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada el 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante la cual condenó a O.G.C. por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida a la pena de 20 años de prisión, multa de 2.125 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 14 años.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-00046 a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión al señor O.G.C., al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 21, cuaderno 7.

[2] Folio 263, cuaderno 6.

[3] Folios 14-16, cuaderno 7.

[4] Folio 31, cuaderno 7.

[5] El Despacho de la Magistrada sustanciadora estableció comunicación telefónica con el Fiscal 86 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien informó que el señor O.G.C. se encuentra en libertad condicional desde el 8 de noviembre de 2017, cuando le fue otorgado el beneficio de libertad transitoria de la Ley 1820 de 2016. Folio 28, cuaderno Corte.

[6] Folios 40-48, cuaderno 7.

[7] Folios 5 y 6, cuaderno 9.

[8] Folio 5, cuaderno Corte.

[9] Folio 4, cuaderno Corte.

[10] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

[11] Folio 6, cuaderno Corte.

[12] Folio 9, cuaderno Corte.

[13] Folio 8, cuaderno Corte.

[14] Magistrada S.G.R.. Folios 11-19, cuaderno Corte.

[15] Folio 25, cuaderno Corte.

[16] Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017. M.L.G.G.P.; y C-080 de 2018. M.A.J.L.O..

[17]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[19] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[20] M.L.G.G.P..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Folio 9, cuaderno Corte.

[25] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[26] Asimismo, el artículo 6º transitorio, incorporado a la Constitución mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. A su vez, el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 reitera el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

[27] Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

[28] Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

[29] Artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, y artículo 5° transitorio de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

[30] Al respecto, consultar Auto 508 de 2019, M.D.F.R..

[31] M.A.J.L.O..

[32] Cfr. Auto 508 de 2019, M.D.F.R..

[33] M.D.F.R..

[34] M.L.A.H.B..

[35] M.E.P.C..

[36] Sentencia C-537 de 2016, M.A.L.C..

[37] Ley 600 de 2000. “Artículo 306 Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”. Ley 906 de 2004. “Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”. (negrillas fuera del texto original)

[38] M.A.R.R..

[39] M.C.P.S..

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