Auto nº 138/20 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711486

Auto nº 138/20 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3816

Auto 138/20

Referencia: Expediente ICC- 3816

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de febrero de 2020, el señor O.Z.P., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la reparación y al acceso a la administración de justicia en su calidad de víctima de la masacre de M.. Lo anterior, debido a que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no ha ordenado la entrega de los títulos judiciales correspondientes a los dineros embargados del sentenciado H.E.C.C., por orden del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, toda vez que no ha solicitado a la JEP su autorización para la entrega de esos títulos[1].

    No obstante, desde el mes de diciembre de 2019 la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso el envío del expediente del sentenciado H.E.C.C., en calidad de préstamo, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para que resolviera lo pertinente sobre los depósitos judiciales ordenados por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá[2].

  2. El 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia al considerar que no le corresponde el conocimiento de la acción de tutela pues “para el caso concreto, el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución (incorporado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017) establece que el único competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal para la Paz”[3].

  3. El 10 de febrero de 2020, luego de realizado el reparto ordenado, la Sección de Revisión, Subsección Sexta, del Tribunal para la Paz alegó su falta de competencia. Sobre el particular, precisó que acorde con los Autos 644 y 731 de 2018 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, “se logra establecer de manera inequívoca la inexistencia de acciones u omisiones de la JEP o alguno de sus órganos, así como frente a alguna de sus decisiones. En efecto, el promotor de la acción dentro de la descripción de los hechos indica que las autoridades responsables de la presunta violación de sus derechos fundamentales, son eventualmente, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien debe proceder a realizar el trámite pertinente ante el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá para el pago de los mencionados títulos”[4].

    En este orden de ideas, indicó que en el presente asunto el accionante no mencionó que alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz violó o amenazó con violar alguno de sus derechos fundamentales, bien sea por acción o por omisión, ni causó la existencia de una vía de hecho o la afectación de algún derecho fundamental derivado de alguna providencia proferida por esa jurisdicción. En consecuencia, no avocó el conocimiento de la tutela de la referencia y señaló que en caso de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no aceptara sus argumentos, declaraba un conflicto negativo de competencia.

  4. El 18 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo señalado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, avocó conocimiento del asunto[5]. No obstante, el 25 de febrero de 2020 aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente para su estudio a la Corte Constitucional.

    Al respecto, manifestó que de las respuestas obtenidas por las autoridades accionadas de la jurisdicción ordinaria pudo concluir que la problemática supera su competencia para solucionarla, toda vez que (i) es la Jurisdicción Especial para la Paz quien conoce de la situación jurídica del señor H.E.C.C., al acogerlo; (ii) la competencia de los jueces ordinarios frente a éste proceso desapareció, dado que la competencia la asumió la JEP, de manera que el tema de los dineros reclamados por las víctimas no puede ser decidido por esas autoridades judiciales; y (iii) el punto central de la tutela de la referencia, se circunscribe a la reparación de las víctimas, finalidad principal de la Jurisdicción Especial para la Paz[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[10].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 021, 222 y 246 de 2018 determinó que el escenario de dicha competencia se configuraba por la sola presentación de la acción de tutela en contra de alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las decisiones que profieran los mismos.

  4. Posteriormente, a través de los Autos 621 y 644 de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la Jurisdicción Especial para la Paz también se genera cuando no se demande de manera expresa a dicha jurisdicción, pero el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones. En tal situación, el juez se encuentra habilitado para verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  5. Igualmente, la Corte indicó que esta regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a verificar su competencia para decidir si una determinada acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

  6. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[15], pues ésta ha sido utilizada por la Sala Plena para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de demanda de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como lo es el subjetivo.

    REGLA DE DECISIÓN

    El factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz a analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ella profiera.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, toda vez que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como la Sección de Revisión, Subsección Sexta, del Tribunal para la Paz declararon su incompetencia para conocer de la acción de tutela de la referencia invocando para el efecto, el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución.

ii. Advierte la Sala que una vez el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta lo remitió al Tribunal para la Paz dado que de manera expresa la tutela de dirige en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Una vez la acción fue radicada en la Sección de Revisión, Subsección Sexta, del Tribunal para la Paz, dicha autoridad procedió a realizar la verificación del factor subjetivo que habilita su competencia para decidir la tutela de la referencia y encontró, que aún cuando la demanda se dirige en contra de una de las salas que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, ello no es suficiente para satisfacer el mencionado factor subjetivo, toda vez que la demanda de tutela pretende controvertir las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ordinario, relacionadas con el reconocimiento de una reparación económica, decisión que escapa por completo de su competencia.

iii. Igualmente, es importante destacar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de recibir el análisis del factor subjetivo realizado por la Sección de Revisión, Subsección Sexta, del Tribunal para la Paz, avocó conocimiento del asunto y antes de proferir sentencia de primera instancia aceptó el conflicto de competencia señalando que no puede resolver el caso, pues la competencia de los jueces ordinarios ya cesó respecto de la masacre de M..

iv. Frente a lo expuesto, la Sala considera que los planteamientos de la Sección de Revisión, Subsección Sexta, del Tribunal para la Paz, con el objeto de verificar su competencia subjetiva en la admisión de la demanda de tutela, se ajustan a los dispuesto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución. En efecto, la presunta vulneración alegada por el accionante no se predica de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como tampoco de ninguna de sus decisiones.

Lo anterior, por cuanto se pudo advertir que la Jurisdicción Especial para la Paz desde el mes de diciembre del 2019, dispuso el envío del expediente del sentenciado H.E.C.C., en calidad de préstamo, a la Jurisdicción Ordinaria a efectos de que se pronunciara sobre los títulos judiciales generados con ocasión del proceso penal adelantado por la misma.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por O.Z.P..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por O.Z.P..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3618 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y a la Sección de Revisión, Subsección Sexta, del Tribunal para la Paz la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 3-8 cuaderno No. 1.

[2] Folio 30-32 cuaderno No. 1.

[3] Folios 51 – 52 cuaderno No. 1.

[4] Folios 55 – 58 cuaderno de la JEP.

[5] Folio 64 cuaderno No. 1.

[6] Folios 124 – 129 cuaderno No. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[15] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

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