Auto nº 158/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846545763

Auto nº 158/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020

PonenteCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3831

Auto 158/20

Referencia: Expediente ICC-3831

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2020, F.R.M.Q. presentó acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol). El accionante afirmó estar “domiciliado en la ciudad de Villavicencio”[1] y ser propietario del predio “Las Palmeras”, ubicado en el municipio de Acacías (Meta), el cual “en este momento cuenta con gran infraestructura petrolera”[2]. En particular, señaló que la actividad petrolera en el predio incluye el “Piloto de Inyección de Aire –PIAR–”[3], proyecto que, a juicio del tutelante, requiere “gran cantidad (…) de personas provenientes de todos los rincones nacionales e incluso internacionales”[4]. Con fundamento en lo anterior, manifestó que “[su] predio y las personas que habitan y moran allí están expuestos a este virus [COVID-19], el cual puede proceder (…) [de] las personas que Ecopetrol contrata de manera directa o indirecta y se encuentran laborando de manera permanente en el predio”[5]. En consecuencia, el accionante solicitó que: (i) “se tutele [su] derecho fundamental a la salud, como amenazado y/o vulnerado por las acciones de Ecopetrol que ponen en riesgo [su] salud, así como la de [su] familia y trabajadores”[6] y (ii) “sean canceladas y/o suspendidas de manera inmediata las operaciones petroleras en el predio Las Palmeras, especialmente el Piloto de Inyección de Aire”[7]. Por último, como medida provisional, pidió la suspensión de “las actividades llevadas [a cabo] en el (…) [PIAR] y demás infraestructura petrolera localizada en [su] predio”[8].

  2. Tras el reparto correspondiente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que, mediante auto de 14 de abril de 2020, decidió “rechazar” la acción de tutela, porque, a su juicio, carecía “de competencia para conocer de ella”[9]. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concluyó que el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los jueces del circuito del municipio de Acacías, por ser allí donde se encuentra el predio “Las Palmeras” y, por tanto, donde ocurre “la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante”[10]. En consecuencia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó “remitir de forma inmediata la presente acción de tutela con sus anexos para que sea repartida entre los jueces con categoría del Circuito del municipio de Acacías, Meta”[11].

  3. Tras el nuevo reparto, este asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta). Por medio de auto de 15 de abril de 2020, esta autoridad judicial decidió “propone[r] conflicto negativo de competencia”[12] en razón del factor territorial. En particular, el Juez Civil del Circuito de Acacías consideró que el “Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio es competente (…), debido a que el mismo accionante optó por radicarla en la ciudad de Villavicencio [y] (…) no se puede desconocer (…) que el accionante reside o se encuentra domiciliado en [esa] ciudad (…)”[13]. Por tanto, ordenó “la remisión inmediata [del] expediente (…) ante la Corte Constitucional, para que proceda a dirimir el conflicto negativo de competencia”[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales dispuestas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, que la competencia de esta Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[16]. En consecuencia, esta solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17], tal y como lo precisó la S. Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, conforme con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[18]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos[19]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[20]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[21], en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].

  4. Esta Corte ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[24].

  5. La Corte Constitucional también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta). Estas autoridades judiciales se negaron a conocer la acción de tutela interpuesta por F.R.M.Q. en contra de Ecopetrol, con fundamento en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, las autoridades judiciales involucradas en la controversia argumentaron su falta de competencia con base en: (a) el lugar en el que está ubicado el predio en el que ocurre “la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[25], así como en (b) el domicilio del accionante y la elección que hizo al momento de presentar su acción de tutela[26].

    (ii) La autoridad que debe resolver la acción de tutela es el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Esto, por cuanto, tanto la posible vulneración o la amenaza que motivó la acción de tutela, así como los efectos de esta, ocurren en el municipio de Acacías, es decir, dentro de la jurisdicción de la referida autoridad judicial. En efecto, el predio “Las Palmeras”, en el cual opera la infraestructura petrolera cuya suspensión o cancelación solicita el accionante, y que es la causa de la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, está ubicado en el referido municipio.

    (iii) Por el contrario, ni la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante ni efectos de esta ocurren en Villavicencio. De los hechos narrados en la acción de tutela y de la naturaleza de los derechos fundamentales invocados en ella, es posible inferir que el único vínculo que existe entre el caso sub examine y Villavicencio es el domicilio del actor y la dirección de notificaciones suministrada por este.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto de 15 de abril de 2020 del Juzgado Civil del Distrito de Acacías, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Ahora bien, la S. no puede dejar de advertir que el Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Villavicencio, mediante el auto de 14 de abril de 2020, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por carecer este Despacho judicial de competencia para conocer de ella”[27]. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la “falta de competencia” no es causal de rechazo de las acciones de tutela. Por el contario, la decisión de rechazo solo procede en los eventos previstos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[28], a saber: (i) la falta de corrección de la solicitud de tutela que ha sido inadmitida[29] y (ii) existencia de temeridad, la cual está prescrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”

  4. Por tanto, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia en atención a alguno de los factores previamente reseñados en el párr. 6, deberá enviar el asunto al juez que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Villavicencio para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

  5. En adición, esta S. advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por tanto, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[30].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 15 de abril de 2020, del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro de la acción de tutela presentada por F.R.M.Q. en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3831 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por tanto, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutelas por razones distintas a las previstas por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] P.. 1 del escrito de tutela.

[2] Id.

[3] P.. 2 del escrito de tutela. En el escrito de tutela, el accionante manifestó que, en la actualidad, Ecopetrol “maneja” la infraestructura petrolera que está en su predio.

[4] Id.

[5] Id.

[6] P.. 3 del escrito de tutela.

[7] Id.

[8] Id.

[9] P.. 2 del auto de 14 de abril de 2020.

[10] P.. 1 del auto de 14 de abril de 2020.

[11] P.. 2 del auto de 14 de abril de 2020.

[12] P.. 2 del auto de 15 de abril de 2020.

[13] P.. 4 del auto de 15 de abril de 2020.

[14] Id.

[15] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[16] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[17] Autos 159A y 170A de 2003.

[18] De acuerdo con esta disposición, “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[19] Auto 493 de 2017.

[20] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original).

[21] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[22] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[23]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[24] Cfr. Auto 053 de 2018.

[25] P.. 1 del auto de 14 de abril de 2020 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

[26] Cfr. Auto de 15 de abril de 2020 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

[27] P.. 2 del auto de 14 de abril de 2020 del Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Villavicencio.

[28] Autos 039 de 1998 y 169 de 2019, así como la Sentencia T-368 de 1995.

[29] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[30] M.A.L.C..

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