Auto nº 185/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846636227

Auto nº 185/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7798642

Auto 185/20

Referencia: Expediente T-7.798.642

Acción de tutela instaurada por J.K.A. en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de la sociedad Textiles K.S., en liquidación, y otros, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

En el proceso de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal[1] de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. El 26 de septiembre de 2019 el ciudadano J.K.A. y otros formularon acción de tutela contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió casar la providencia dictada el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se negaron las pretensiones incoadas en un proceso de resolución de contrato de compraventa, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía.

    Hechos relevantes

  2. El 1 de diciembre de 2005 Textiles K.S. y F.S. celebraron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, por un valor de 13.000.000.000, pagaderos al 1 de diciembre de 2009. Una vez elevado a escritura pública, el negocio jurídico se perfeccionó con la tradición del inmueble a K.S.

  3. Textiles K.S. canceló los intereses convenidos hasta el mes de agosto de 2006, fecha a partir de la cual dejó de pagarlos al argumentar una grave afectación por la crisis del sector textil derivada del incremento en la tasa de cambio del dólar y la consecuente alza en el precio de los insumos; circunstancia esta por la cual se vio en la necesidad de iniciar un proceso de reestructuración empresarial.

    Proceso de reestructuración

  4. Mediante escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades el 30 de abril de 2007, la sociedad K.S. presentó solicitud para adelantar un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999.

  5. El 25 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de promover acuerdo de reestructuración, designó a un promotor para adelantar el trámite respectivo y fijó, por el término de cinco días, un escrito informando acerca de la promoción de dicho proceso.

  6. El 16 de octubre de 2007 se convocó a los acreedores de Textiles K.S. a una reunión para la determinación de los derechos de votos y acreencias dentro del trámite de reactivación empresarial de la referida sociedad. Así, luego de aclarar algunas objeciones, se aprobó de forma unánime la determinación de las acreencias y los derechos de voto.

    A la referida reunión asistió un representante de F.S. y se reconoció a favor de esa compañía un crédito por valor de $14.896.571.404 y 14.898.908.585 votos, sin que se hubiese presentado ninguna objeción al respecto.

  7. El 14 de febrero de 2008 K.S., siguiendo lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley 550 de 1999, celebró con sus acreedores el acuerdo de reestructuración de acreencias, trámite que cobró validez jurídica a partir de ese mismo día. La sociedad F.S. participó en dicho acuerdo de reestructuración votando de forma negativa.

  8. El 15 de febrero de 2008 Textiles K.S. fue notificada de una demanda de resolución de contrato de compraventa iniciada en su contra por F.S. con el fin de satisfacer su acreencia por una vía judicial diferente al proceso concursal.

    F.S. pretendía que se declarará la resolución del contrato de compraventa celebrado con la sociedad en liquidación el 1 de diciembre de 2005 y se ordenará la restitución del inmueble.

  9. El 25 de febrero de 2008 el promotor designado, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en relación con la publicidad de la negociación, inscribió la noticia de la celebración del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.

    Demanda de resolución de contrato de compraventa

  10. La demanda de resolución de contrato de compraventa fue decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012. En la referida providencia el a quo negó la totalidad de las pretensiones incoadas y declaró probados los hechos exceptivos. Lo anterior, al argumentar que (i) F.S. intervino en el proceso de reestructuración presentando su acreencia y (ii) la causal de mora en el pago de intereses desapareció frente al hecho de que la demandada se acogió al proceso de reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999.

  11. En sentencia del 11 de julio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que F.S. hizo parte del acuerdo de reestructuración celebrado en favor de Textiles K.S. en virtud de lo cual se le reconoció la obligación que daba origen al proceso ordinario, razón por la cual dicha sociedad estaba obligada a cumplir los términos del acuerdo concursal.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 550 de 1999, las disposiciones de ese cuerpo normativo tienen aplicación preferente. En ese orden de ideas, la sociedad F.S. como parte vendedora debía “someterse a lo decidido en el acuerdo de reestructuración, a pesar de haberlo votado negativamente (artículo 34 ibídem)”[2]. Por lo anterior, el 11 de julio de 2012 F.S. interpuso el recurso extraordinario de casación.

    Recurso extraordinario de casación

  12. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de agosto de 2016 casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede de instancia dictó sentencia sustitutiva.

  13. Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1546 y 1602 del Código de Civil, el contrato de compraventa lleva implícita la condición resolutoria, por lo que el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones da derecho a la otra a solicitar la resolución del contrato bajo los siguientes presupuesto: “(a) que se trate de un contrato bilateral válido, (b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesta a cumplirlas y (c) que el otro contratante haya cumplido las obligaciones que le corresponden”[3]. Así, concluyó que F.S. había cumplido con sus obligaciones de vendedora y estaba facultada para solicitar la resolución del contrato de compraventa.

  14. Argumentó que el régimen concursal colombiano contempla el postulado general de la continuidad de los contratos. En esa medida, el deudor no puede desconocer sus obligaciones, ni el juez está facultado para no observar los efectos del incumplimiento contractual.

  15. A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la participación de los acreedores en las reuniones preliminares al proceso de reestructuración no significa una renuncia a su derecho a ejercer la acción resolutoria, ni su acuerdo vincula al acreedor que decide renunciar a la ejecución del contrato y opta por terminarlo antes de que se surta el trámite de su publicación.

  16. Finalmente, concluyo que Textiles K.S. no desvirtuó la afirmación de F.S. en el sentido de que solo se pagaron los intereses pactados hasta el mes de agosto 2006. Así las cosas, para la Corte Suprema de Justicia la sociedad demandada incumplió su obligación de pagar los intereses en la fecha y forma pactada, dando lugar a la resolución del contrato.

    Por lo anterior, en la sentencia del 17 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 11 de julio de 2012 y, en sentencia sustitutiva, declaró que Textiles K.S. incumplió el contrato de compraventa, ordenó la resolución del negocio jurídico, al igual que la restitución del inmueble a favor de F.S.

  17. Una vez notificada la sentencia de casación, Textiles K.S. solicitó su adición al considerar que la providencia de remplazo se limitó a decretar el pago de los frutos a favor de F.S., absteniéndose de ordenar las restituciones a favor de K.S.

    Dicha solicitud fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de febrero de 2017, al indicar que “no existen puntos en el fallo que por confusos sean susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que deban ser adicionados”[4].

  18. Posteriormente, K.S. solicitó la nulidad del auto que negó la adicción de la sentencia sustitutiva al argumentar que a uno de los magistrados que firmó dicha providencia previamente se le había aceptado un impedimento para conocer del asunto. En providencia del 30 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil rechazó de plano la solicitud de nulidad, razón por la cual Textiles K.S. interpuso recurso de súplica contra la providencia mencionada.

  19. El 22 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de súplica y decidió revocar el auto suplicado y decretar la nulidad del Auto del 20 de febrero de 2017.

  20. El 11 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió un nuevo auto negando la solicitud de adición al fallo acusado.

  21. El 17 de julio de 2019 K.S. solicitó aclaración y adición de dicha providencia, petición que fue rechazada por improcedente en auto del 19 de julio de la misma anualidad.

    La acción de tutela

  22. Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2019 el señor J.K.A. en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de la sociedad Textiles K.S., en liquidación, y otros ex trabajadores, mediante apoderado especial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía. En síntesis, en la tutela se expone que:

    i) La Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico por omisión al no tener en cuenta que F.S. participó activamente en todo el proceso concursal desde la fecha de la votación del acuerdo de reestructuración (14 de febrero de 2008), momento en el cual su crédito fue incluido en el proceso y se estableció el valor y la forma de pago.

    ii) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 omitió la aplicación de los principios de igualdad, universalidad y colectividad que rigen los procesos concursales; circunstancia esta que configuró un defecto sustantivo. A su vez, desconoció los precedentes de la Corte Constitucional[5] que obligan a observar aquellos principios en todo trámite relacionado con un proceso de insolvencia.

    Asimismo, indicó que la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir su deber legal de pronunciarse sobre las restituciones a las que Textiles K.S. tiene derecho.

    iii) La Sala de Casación Civil realizó una interpretación contraevidente de las normas sustanciales comerciales atribuyéndoles un alcance que no tienen, lo que la llevó a afirmar que el acuerdo de reestructuración solo surte efectos para las partes a partir de su publicación y no desde la votación y aprobación de este, por parte de los acreedores.

  23. Por lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, dejar en firme el fallo dictado el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa.

    Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

  24. En sentencia proferida en primera instancia el 9 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al sostener que la parte interesada carece de legitimación en la causa por pasiva dado que los peticionarios no allegaron el certificado que los acredite como representantes legales de la sociedad a la que le fue desfavorable el fallo de casación. Asimismo, señaló que la providencia atacada se cimienta en criterios de razonabilidad y es compatible con la normativa aplicable al debate jurídico sometido a casación. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 5 de diciembre de 2019.

    Actuaciones adelantadas en sede de revisión

  25. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[6] seleccionó para revisión el asunto de la referencia mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), notificado por estado el trece (13) de marzo de la misma anualidad.

  26. Una vez seleccionado el proceso, la magistrada sustanciadora presentó informe acorde con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Consideró que por tratarse de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaba procedente informar a la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre los antecedentes del presente caso, con el fin de que esta determinara si asumía o no su conocimiento. Por lo anterior, en sesión del día 22 de abril de 2020, la Sala Plena de esta corporación decidió asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se presentó.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para decretar pruebas en sede de revisión, con el fin de contar con elementos de juicio relevantes

  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Corte es competente para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.

  2. En virtud de los hechos narrados anteriormente, es necesario verificar (i) la existencia de algún proceso de registro de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, específicamente del bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310[7] y (ii) el cumplimiento de la orden de restitución material del referido bien inmueble por parte de Textiles K.S., según el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de casación citada[8].

  3. Adicionalmente, se solicitará (i) a la Superintendencia de Sociedades copia o a título de préstamo el expediente del proceso de reestructuración hasta el trámite de la liquidación judicial de la sociedad Textiles K.S. y (ii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia copia o a título de préstamo el expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contra Textiles K.S., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.

  4. Por último, el Despacho advierte que, en virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura[9] dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, a partir del 16 de marzo y hasta el 8 de junio de 2020. Sin embargo, mediante Auto 121 de 2020, la Corte Constitucional dispuso “la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración. Para el efecto, deberán adoptar una decisión motivada a partir del análisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”.

  5. En el presente caso, la Sala Plena encuentra cumplidos los criterios establecidos en el Auto 121 de 2020 al constatar que en el trámite de revisión hacen falta elementos materiales probatorios que resultan necesarios y pertinentes para proferir un fallo de fondo en el expediente número T-7.798.642.

  6. Como se concluyó en precedencia, resulta necesario indagar (i) sobre el proceso de registro de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, específicamente del bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310 y (ii) respecto del cumplimiento de la orden de restitución material del referido bien inmueble por parte de Textiles K.S., según el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de casación citada, al evidenciarse una estrecha relación entre el cumplimiento de las anteriores actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de los ex trabajadores de la sociedad accionante, y de los demás demandantes, sin perjuicio de lo que se determine en la decisión definitiva.

  7. El cumplimiento de las pruebas decretadas en la presente providencia es materialmente compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio y la prestación efectiva del servicio de administración de justicia y no impone una carga desproporcionada a las autoridades competentes para su acatamiento en los términos del artículo 13[10] del Acuerdo PCSJA20-11546 del 22 de abril de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Para efectos del presente auto, LEVANTAR los términos judiciales del expediente T-7.798.642 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- DECRETAR como prueba que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, la Superintendencia de Notariado y Registro[11] allegue a esta corporación un informe detallado sobre la existencia de algún proceso de registro de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 efectuado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, específicamente sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, objeto de litigio dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contra Textiles K.S., radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.

TERCERO.- DECRETAR como prueba que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, la sociedad Textiles K.S.[12] allegue a esta corporación un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden de restitución material del bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, según el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contra Textiles K.S., radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.

CUARTO.- DECRETAR como prueba que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.[13] allegue a esta corporación un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden de restitución material del bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, según el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contra Textiles K.S., radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.

QUINTO.- SOLICITAR a la Superintendencia de Sociedades copia o a título de préstamo el expediente del proceso de reestructuración, hasta el trámite de la liquidación judicial, de la sociedad Textiles K.S.

El expediente contentivo del proceso de reestructuración de la sociedad Textiles K.S. deberá ser remitido a esta corporación en físico o en su defecto en memoria USB en formato PDF con el fin de facilitar su estudio.

SEXTO.- SOLICITAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[14] copia o a título de préstamo el expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contra Textiles K.S., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.

SÉPTIMO.- Vencido el término probatorio y allegadas las referidas pruebas, en virtud del Auto 121 de 2020 los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Decisión de Tutelas N° 3.

[2] Folio 17 del cuaderno constitucional.

[3] Folio 19 del cuaderno constitucional.

[4] Folio 58 del cuaderno constitucional.

[5] Sentencias C-126 de 2003, C-625 de 2003, C-527 de 2013 y C-006 de 2018.

[6] Integrada por los magistrados G.S.O.D. y A.J.L.O..

[7] Se aclara que el número de matrícula 51-1310 hace referencia a la nueva numeración de folios de matrícula inmobiliaria del Círculo Registral de Soacha, cuya matrícula antigua era 50S-93484 del Círculo Registral de Bogotá Zona Sur, información verificada en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro https://supernotariado.gov.co/portalsnr/images/archivosupernotariado/Normatividad2015/Resoluciones/nueva_numeracion_soacha.pdf

[8] “TERCERO. ORDENAR a la demandada la restitución material inmediata del mencionado inmueble a la demandante”.

[9] Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.

[10] ARTÍCULO 13. Prestación del servicio. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, los servidores de la Rama Judicial trabajarán de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 531 de 2020. Acuerdo PCSJA20-11556 del 22/05/2020, “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

[11] Calle 26 No. 13-49 Interior 201. Bogotá D.C. Colombia., notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co,

ctl@supernotariado.gov.co

[12] Carrera 11B #99-54, oficina 601. Bogotá D.C.

[13] Carrera 50 #38-320. Bello, Antioquia.

[14] La Sala aclara que una vez consultado el proceso con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01 en la página web de la Rama Judicial, se verificó que dicho asunto se encuentra al Despacho en esa corporación, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso

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