Auto nº 68001-23-33-000-2015-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Enero de 2018 (caso NULL) - Jurisprudencia - VLEX 847196974

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Enero de 2018 (caso NULL)

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. Liquidada y la admitió respecto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no tener la demandada capacidad para ser parte / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD / ENTIDAD LIQUIDADA – No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA - Carece de aptitud jurídica para ser parte / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Sus actos son susceptibles de control judicial así la entidad se encuentre extinta / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Existencia de actos administrativos no dependen de la permanencia de la entidad en liquidación / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES – Depende de su existencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Respecto de entidad que ya no existe porque fue liquidada / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

[L]a liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido del Oficio 2-2015-066650 de 2 de julio de 2015, expedido por el Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de la Superintendencia Nacional de Salud, señor W.R.Á.. Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. N. como el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta S., entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, esto es, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 6 de agosto de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

CAPACIDAD PARA SER PARTE - Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE PERSONA JURÍDICA EN LIQUIDACIÓN - Desaparece con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 22 de octubre de 2015, Radicación 63001-23-31-000-2008-00156-01; 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01; 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, C.G.V.A.; 25 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-26-000-1997-05033-01, C.E.G.B.; 6 de septiembre de 2017, Radicación 41001-23-33-000-2014-00414-01, C.S.J.C.B.; y 6 de septiembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2015-01412-01, C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00181-01

Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO

Demandado: SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual «[…] se RECHAZA la demanda presentada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA, y se ADMITE frente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD […]».

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Santander (folios 1 a 11), la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 002164 de 12 de mayo de 2014 , 006064 de 13 de agosto de 2014 , 003417 de 30 de mayo de 2014 y 006108 de 13 de agosto de 2014 , actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA).

El conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, doctora F.d.P.P.P., quien mediante auto de 18 de marzo de 2015, dispuso la inadmisión de la demanda, con miras a que el accionante la subsanara indicando el concepto de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, e igualmente, para que precisara las irregularidades u omisiones en que incurrió SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) (folio 1084, Cuaderno Principal 2); aspectos éstos que fueron subsanados por el apoderado de la parte actora mediante memorial de 8 de abril de 2015.

Mediante auto de 29 de mayo de 2015, la magistrada sustanciadora del proceso, requirió a la parte demandante para que dentro del término de tres días allegara al proceso prueba del sucesor procesal de la demandada SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), en virtud de que «[…] en proceso similar a este, en el que al igual se demanda a Solsalud E.P.S. S.A, informa la terminación de la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A […]».

Por medio de auto de 17 de junio de 2015, la magistrada ponente requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Salud, para que en un término de tres días informaran sobre la existencia de sucesor procesal de la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA).

La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, mediante escritos de 2 y 8 de julio de 2015 respectivamente, informaron que el agente liquidador de la extinta SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), mediante Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, declaró terminada la existencia legal de la E.P.S., sin que en dicha determinación se designara sucesor procesal para la misma. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio de 3 de julio de 2015, informó que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), no se encuentra registrada en su base de datos.

Dado lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 6 de agosto de 2015, rechazó la demanda frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) y la admitió respecto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

  1. LA PROVIDENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Santander decidió rechazar la demanda presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, respecto de la demandada SOLSALUD E.P.S. S.A., decisión que sustentó de la siguiente manera:

    […] Vista la constancia secretarial que antecede, y revisado el expediente en su integridad, se advierte que obra respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1123-1125), Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 1126-1129), y la Superintendencia de Sociedades, quienes no informan la existencia de un sucesor procesal de la extinta sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A. […] Y pese a que el Ministerio de Salud y Protección Social informó mediante memorial allegado al proceso de radicado 2015-0041-00, que el agente liquidador suscribió contrato de mandato con la firma Legal Strategy S.A.S para resolver situaciones jurídicas no definidas dentro del proceso de liquidación, se advierte que, el objeto del contrato VGH925 de 2014, al que se refiere la entidad, versa sobre la depuración contable de los estados financieros de SOLSALUD E.P.S. S.A. con corte a 5 de junio de 2014, sin que sea viable inferir que el mandatario está facultado para concurrir y hacerse parte en procesos judiciales en donde sea demandada SOLSALUD E.P.S. S.A., pues dicha situación está expresamente prohibida en la cláusula 1.12 del contrato mencionado […] Por tanto, considerando que el proceso liquidatorio finalizó con la expedición de la Resolución No. 004964 del 06 de junio de 2014, en la que se declaró terminada la existencia legal de la sociedad y consecuentemente se ordenó la cancelación de las matrículas mercantiles de las sucursales y/o agencias de esta, así mismo se dispuso la inscripción de la Resolución mencionada en el registro mercantil de la cámara de comercio de B., la cancelación de la matrícula mercantil, y la cancelación del registro del agente especial liquidador, SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA, no tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, en razón a que dicho atributo se conserva hasta tanto se liquide el ente […]

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En escrito obrante en folios 1137 a 1142 del cuaderno 2 del expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

    […] III. ASPECTOS NO TENIDOS EN CUENTA POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA […] Veamos entonces...

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