Auto nº 209/20 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847216760

Auto nº 209/20 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13706

Auto 209/20

Referencia: Expediente D-13706.

Recurso de súplica contra el auto del 1º de junio de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: F.C.D..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 1º de junio de 2020, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. El señor F.C.D.[2] presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

  2. El texto de la norma demandada es el siguiente:

    LEY 599 DE 2000

    (julio 24)

    Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000

    “ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

    Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006]

    La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

    Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

  3. El accionante afirmó que el inciso segundo del artículo 340 desconoce lo establecido en los artículos 29 y 93 de la Carta Política. El actor sostuvo que, según la Constitución, la ley y los tratados internacionales[3], nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Sin embargo, el inciso 2º del artículo 340 permite que una persona procesada y juzgada por otro tipo penal, también pueda serlo, por los mismos hechos, por el delito de concierto para delinquir agravado.

    El ciudadano indicó que la disposición ha permitido que jueces y fiscales apliquen de una manera inapropiada la norma, lo que ha llevado a que a una persona sea condenada con dos circunstancias agravantes, lo que vulnera el principio de non bis in idem. El demandante solicitó que “se declare la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal cuando se aplica con el mismo agravante por el delito por el cual está siendo enjuiciado o investigado dentro del mismo proceso por los mismos hechos claro si el delito está en los enlistados del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.

    Auto inadmisorio de la demanda[4]

  4. Mediante auto del 5 de mayo de 2020, la magistrada C.P.S. inadmitió la demanda, tras verificar el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.

    El despacho sustanciador indicó que el cargo no se estructuró con razones ciertas, toda vez que el actor sustentó su argumentación en una lectura subjetiva de la aplicación de la norma. De ello resulta que no sea cierto, como lo expone el actor, que siempre que se cometa alguno de los delitos enlistados se aplique igualmente el artículo 340, pues depende ante todo de la comisión del tipo penal de concierto para delinquir.

    En torno a la pertinencia y suficiencia del cargo, la sustanciadora señaló que los reproches del ciudadano contra la norma demandada eran una deducción personal sobre su aplicación y que la demanda no presentaba una oposición objetiva entre la disposición acusada y el texto constitucional, ni tampoco contenía argumentos que generaran una mínima duda que permitiera iniciar el debate constitucional.

  5. En la misma providencia, se le concedieron tres días al actor contados a partir de su notificación para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

    Auto de rechazo de la demanda[5]

  6. En auto del 1º de junio de 2020 la magistrada P.S. rechazó la demanda debido al silencio del actor.

    Para ello se basó en el informe de la Secretaría General de la Corte del 27 de mayo de 2020, en el que se señaló que el 11 de mayo se recibió del establecimiento carcelario en el que se halla el actor, copia del auto del 5 de mayo con nota de notificación de ese día, sin que a esa fecha se hubiera recibido escrito de corrección.

    Recurso de súplica[6]

  7. El 5 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió escrito del accionante, en el que señaló que interponía el recurso de súplica.

    En el documento, el accionante insistió en que el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal es inconstitucional al vulnerar los artículos 29 y 93 de la Carta, en concordancia con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Señaló que la disposición cuestionada contempla una agravación punitiva para el delito de concierto para delinquir, que se aplica cuando dos o más personas de manera conjunta cometen uno o dos delitos de los que están enlistados en el inciso 2º de esa disposición. Ello, en su criterio, vulnera el principio non bis in idem, pues se aplica a tipos penales básicos que ya criminalizan la conducta por recaer sobre dos personas o más.

    El actor refirió que, al estar ya establecidas las conductas delictivas y las penas a imponer, quedaba prohibido volver a expedir una nueva norma como la contenida en el inciso 2º del artículo 340 del Código de Penal. En consideración del ciudadano, tal circunstancia conlleva una doble incriminación por unos mismos hechos, ya que los delitos que enlista la norma están en diferentes capítulos, títulos y libros de dicho catálogo, pero esta vez con un incremento en las penas y con la agravación de las ya existentes.

    El ciudadano pidió finalmente que se declare inexequible el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 “cuando se aplique a varias personas que han cometido varios delitos en un mismo hecho y que fueron condenados por esos delitos y también se condenaron por concierto para delinquir agravado por el mismo hecho delictivo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[7].

    El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[8].

  3. De conformidad con su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[9], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[10].

    Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar: “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[11]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[12].

    Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[13].

    Estudio del recurso de súplica

  4. De entrada se debe señalar que el recurso de súplica no prospera en este caso debido a que fue utilizado por el actor para suplir el silencio que generó el rechazo de la demanda y, en su lugar, presentar los mismos argumentos del libelo original.

    Se debe recordar que la oportunidad procesal que sigue a la inadmisión de la demanda decretada por el magistrado sustanciador tiene como finalidad permitir al demandante corregir su escrito en los términos sugeridos por la providencia inadmisoria. Así lo señala el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991:

    “ART. 6º Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los 10 días siguientes.

    Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”.

    Así entonces, cuando el magistrado sustanciador inadmite la demanda, el actor cuenta con dos opciones: o bien corrige el escrito en los términos sugeridos por la providencia o bien cuestiona los criterios de inadmisión y propicia el trámite prematuro del recurso de súplica[14].

    En el caso particular, el demandante no corrigió la demanda en la oportunidad prevista para tal fin, como en efecto se informó al despacho sustanciador en la constancia secretarial del 27 de mayo de 2020:

    “Con el fin de notificar personalmente al demandante quien se encuentra interno en la Cárcel la Esperanza de Guaduas, se remitió la respectiva comunicación y, el día 11 de mayo de 2020, se recibió del mencionado establecimiento carcelario, copia del auto del 5 de mayo de 2020 con nota de notificación el 11 de mayo de 2020, donde se detalla ‘interno notificado’ y a continuación una firma ilegible. Es de anotar, que a la fecha no se ha recibido documento alguno”.

    Lo anterior implica que el ciudadano, en lugar de corregir la demanda conforme a las indicaciones de la magistrada sustanciadora en torno a la certeza, pertinencia y suficiencia del cargo, guardó silencio; y, una vez rechazada la demanda en auto del 1º de junio, presentó recurso de súplica.

    La lectura de este último permite identificar que el actor se limitó a transcribir los argumentos de la demanda, sin que cuestionara las consideraciones expuestas en el auto del 1º de junio de 2020. Frente a dicha actitud, esta Corte reiterará la posición de acuerdo con la cual: “la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituyen en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”[15].

  5. En estos términos, el recurso de súplica presentado contra el rechazo de la demanda no prospera. El escrito no planteó argumentos contra el auto del 1º de junio de 2020 sino que fue utilizado como escenario para plantear nuevamente los argumentos de la demanda. Se confirmará en consecuencia dicha determinación.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 1º de junio de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13706.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

Tercero. Archívese el expediente D-13706.

C., notifíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

(No firma)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 8 del escrito (expediente digital).

[2] Persona privada de la libertad en la cárcel La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca.

[3] Se refirió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (art. 15) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9).

[4] Auto contentivo de 7 folios (expediente digital).

[5] Auto contentivo de 4 folios (expediente digital).

[6] Folios 1 a 7 del escrito (expediente digital).

[7] “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[8] Sentencia C-251 de 2004.

[9] Auto 263 de 2016.

[10] Autos 638 y 236 de 2010.

[11] Auto 196 de 2002.

[12] Auto 027 de 2016.

[13] En el Auto 175 de 2012 se señaló: “(…) el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.”.

[14] Auto 088 de 2003.

[15] Auto del 5 de septiembre de 2001.

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