Auto nº 260/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847216786

Auto nº 260/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU146/20

Auto 260/20

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-146 de 2020

Acción de tutela de A.F.A.L. contra la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Sentencia SU-146 de 2020[1] la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió, en sede de revisión, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano A.F.A.L. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto[2], (i) revocó las sentencias proferidas en el curso de la acción de tutela por las salas de Casación Civil[3] y Laboral[4] de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso; (ii) dejó sin efectos el Auto del 13 de febrero de 2019, por el cual la autoridad judicial demandada declaró improcedente el derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014[5]; y, en consecuencia, (iii) ordenó a la autoridad judicial demandada iniciar, en el término de 10 días, el trámite para resolver la referida solicitud de impugnación. El reconocimiento de este derecho, precisó la S. Plena, “no altera el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no permite considerar la prescripción de la acción penal, ni ningún otro efecto derivado del transcurso del tiempo, y tampoco impacta la actual situación de privación de la libertad del tutelante.”

2. El 30 de junio de 2020, vía electrónica[6], el ciudadano A.F.A.L. solicitó a la S. Plena de la Corte Constitucional aclarar la Sentencia SU-146 de 2020 porque, en su consideración, contiene elementos que generan un verdadero motivo de duda, relacionados, en general, con la garantía de que sea un juez independiente e imparcial quien decida la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014.

3. El peticionario estima que tal oscuridad se presenta en los párrafos 248, 249 y 259 de la parte considerativa y en el numeral cuarto del capítulo resolutivo, como a continuación se transcribe, destacando los apartes específicos frente a los que se dirigen los cuestionamientos:

“III. CONSIDERACIONES

(…)

248. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de reglas que en la actualidad guían la concesión de la impugnación, la S. también ordenará que, en garantía del derecho a un juez natural, independiente e imparcial, la impugnación sea decidida aplicando las reglas previstas en el artículo 235, numerales 2 y 7, de la Constitución. El trámite y resolución del mecanismo de impugnación debe permitir que el fallo condenatorio del 16 de julio de 2014 se cuestione de manera amplia e integral, sin causales y en sus aspectos fácticos, probatorios y normativos. La impugnación debe ser resuelta por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción penal con competencia en la materia, salvaguardando en todo caso que los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida.

249. En la determinación de los demás aspectos necesarios para el acatamiento de lo ordenado, la S. Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia determinará las fuentes aplicables, siempre que sean compatibles con los parámetros aquí establecidos.

(…)

259. Además, conforme al diseño normativo previsto en esta reforma, (iv) precisó que la autoridad competente para resolver el mecanismo de impugnación es la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial con competencia en la materia y que garantiza plenamente los principios de juez natural, independiente e imparcial; advirtiendo que, en todo caso, los jueces que decidan el mecanismo de impugnación de la sentencia condenatoria no deben haber intervenido de manera previa en el asunto. Por último, (v) se estimó que la protección concedida debía satisfacer una revisión amplia e integral, y ser respetuosa de los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014, por lo cual no tenía efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, y la situación de privación de libertad del actor.

(…)

RESUELVE

(…)

CUARTO.- ORDENAR a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un término de 10 días, dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano A.F.A.L..

(…)”.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante invoca pretensiones concretas en relación con cada uno de los apartados mencionados, las cuales se exponen en el siguiente cuadro:

Apartado que genera duda

Petición de aclaración

Sentido en que debería darse la aclaración

1. Párrafo 248 de la parte considerativa y numeral cuarto del resolutivo

1.1.

Aclarar si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es un juez independiente e imparcial para decidir la impugnación contra la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014, teniendo en cuenta que, precisamente, la acción de tutela se interpuso en su contra y, según la Sentencia SU-146 de 2020, se acreditó que dicha autoridad judicial desconoció sus derechos

En su concepto, la impugnación debe ser resuelta por conjueces

1.2.

Aclarar si puede considerarse a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia superior -jerárquico o funcional- de la misma S., con competencia para decidir la impugnación de su sentencia condenatoria, garantizando la independencia e imparcialidad exigida por los artículos 8.2 del Pacto de San José y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos

En su concepto, según las disposiciones mencionadas y el artículo 235 de la Constitución, la impugnación no puede resolverse por la S. de Casación Penal ni por tres (3) magistrados que pertenezcan a la misma, sino por otra autoridad judicial o por conjueces

1.3.

Aclarar si los magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueden aplicar con independencia e imparcialidad las reglas previstas en el artículo 235, numerales 2 y 7 de la Constitución. De llegar a una respuesta afirmativa, indicar los criterios para no incurrir en inhabilidades, incompatibilidades, recusaciones o prohibiciones legales; o si esta aplicación corresponde a conjueces

En su concepto, esta aplicación debería estar a cargo de conjueces

1.4.

Según el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que remite a los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la misma disposición, ¿es posible que la impugnación pueda ser resuelta por la S. Especial de Primera Instancia, o por la S. de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia?

En su concepto, la impugnación no pueden resolverla los magistrados de las S.s de instrucción o de primera instancia, porque son "inferiores jerárquicos de la S. de Casación Penal Accionada"

1.5.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 235, numerales 2 y 7, de la Constitución, ¿puede una sala integrada por tres Magistrados de la misma S. de Casación Penal resolver la impugnación?

En su concepto no, dado que no cumplirían los criterios de independencia e imparcialidad

2. Párrafo 249 de la parte considerativa

2.1.

¿Cuáles son "los demás aspectos necesarios para el acatamiento de lo ordenado" que debe determinar la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?

2.2.

Sobre el mismo apartado en negrilla, debe aclararse a qué fuentes adicionales hace referencia la Sentencia SU-146 de 2020

2.3.

Aclarar si las fuentes a las que se refiere este párrafo están comprendidas por los artículos 29 de la Constitución, 8.2. del Pacto de San José (vulnerados por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), 14.5. del Pacto de Derechos Civiles y Politicos y la ley procesal penal, respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, recusaciones y prohibiciones

2.4.

Aclarar si entre los demás aspectos necesarios para cumplir la sentencia se encuentra el Dictamen del Comité de DDHH de la ONU

En su criterio, este concepto debe incluirse de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-217 de 2019

3. Párrafos 249 y 259 de la parte considerativa

3.1.

Aclarar si los magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueden resolver la impugnación, con independencia e imparcialidad, “por el simple hecho de que "no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley".

En su concepto, todos los magistrados de la S. de Casación Penal están comprometidos en su independencia e imparcialidad, lo cual es más evidente luego de la expedición de la Sentencia SU-146 de 2020

3.2.

Aclarar a qué decisión hace referencia el párrafo 249, esto es, si es a la sentencia condenatoria y, además, a las tres (3) providencias en las que la S. de Casación Penal negó la impugnación de dicha sentencia

En su concepto, cubre todas las decisiones que afectan de manera directa o indirecta la independencia e imparcialidad del tribunal que debe resolver la impugnación, "dentro o fuera del proceso penal o dentro o fuera del trámite de la presente tutela"

3.3.

Aclarar a qué ley es a la que se hace referencia, cuando se afirma: "no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley"

"En nuestro criterio es la ley de doble conformidad que no ha sido expedida por el Congreso de la República, pese a los exhortos de la Corte Constitucional, por lo que existe un vacío normativo que genera motivos de duda respecto a la aplicación efectiva de la garantía de imparcialidad e independencia del tribunal que resuelva la impugnación contra la sentencia condenatoria"

3.4.

Dado que no existe la ley que regula integralmente la doble conformidad, ¿qué signifidado tiene, en términos de independencia e imparcialidad del juez, la expresión "no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley"?

En su concepto deben ser conjueces, que no se hayan pronunciado sobre el asunto penal ni sobre la presente acción de tutela

4. Numeral cuarto del resolutivo

4.1.

Aclarar si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solo debe inciar el trámite para resolver la impugnación, o también debe resolverla

4.2.

Si a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la impugnación, aclarar "¿cuáles son los criterios constitucionales y legales para que actúe de manera independiente e imparcial?"

En su concepto, la impugnación debe ser resuelta por conjueces

4.3.

Aclarar si la impugnación recae sobre la condena o sobre la totalidad del fallo del 16 de julio de 2014

En su concepto, "y de acuerdo con los demás apartes pertinentes de la parte motiva de la Sentencia SU-146 de 2020, la impugnación puede ser sobre la integralidad del fallo condenatorio y no sólo sobre la condena impuesta."

5. El solicitante estima que su petición satisface los requisitos para que la S. Plena aclare la Sentencia SU-146 de 2020, en razón a que la invoca en condición de tutelante, esto es, con legitimación en la causa; la presenta dentro del término de ejecutoria, y se fundamenta en razones que tienen relevancia constitucional. Sobre este último aspecto, precisa que la inconformidad no versa sobre elementos esenciales de la providencia, tales como la protección de sus derechos fundamentales, sino sobre la comprensión que debe darse a la garantía del juez independiente e imparcial, conforme: (i) a lo dispuesto, entre otros instrumentos, en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (ii) a lo sostenido por varios organismos con competencia contenciosa en los diferentes sistemas regionales de derechos humanos[7], y (iii) a lo afirmado por la misma Corte Constitucional en su jurisprudencia consolidada[8].

6. En consideración del ciudadano A.F.A.L., el Acto Legislativo 01 de 2018 no configura reglas que fijen la competencia de un juez independiente e imparcial para resolver la impugnación contra su sentencia condenatoria, dado que ésta fue proferida por el pleno de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, además, negó en varias oportunidades su derecho a la impugnación. Advierte que las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ofrecen las condiciones para actuar en su caso, dado que intervinieron en el trámite de tutela que culminó con la providencia SU-146 de 2020. Estima que las salas especiales de Instrucción y de Primera Instancia en materia penal no cuentan con competencia sobre este asunto, dado que son inferiores jerárquicos de la accionada. Finalmente, aduce que, por virtud del sistema de elección de los conjueces[9], éstos tampoco podrían garantizar la existencia de un juez independiente e imparcial, pues fueron nominados por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

7. En este sentido sostiene que existe un vacío normativo que debe ser llenado por la Corte Constitucional, dado que la ley que debe regular integralmente la materia no se ha proferido, y en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no encuentra un juez independiente e imparcial, como, a su juicio, quedó en evidencia con la reacción pública de dicha Corporación de Justicia ante la decisión de tutela adoptada en la Sentencia SU-146 de 2020[10].

II. CONSIDERACIONES

1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

8. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto que ejerce, en sede de revisión, por virtud de la competencia conferida en el artículo 241.9 de la Constitución[11], pues permitir dicha posibilidad implicaría desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica, además, de exceder el ejercicio de las atribuciones que la misma disposición prevé de manera expresa para este Tribunal[12]. Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[13].

9. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos hoy en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

10. Con fundamento en esta disposición, la Corte ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[14].

11. En relación con este último supuesto, se ha sostenido que la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes.

12. Finalmente, conviene destacar que el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la S. de Revisión o la S. Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envió de la solicitud al magistrado ponente.

2. La solicitud de aclaración de la Sentencia SU-146 de 2020 cumple los requisitos de legitimación y oportunidad

13. En el presente asunto la S. Plena de la Corte concluye que el ciudadano A.F.A.L., representado por los apoderados que han intervenido a lo largo de este trámite constitucional, está legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia SU-146 de 2020, al actuar como promotor de la acción de tutela que se decidió a través de la referida providencia en sede de revisión.

14. Por su parte, el escrito de aclaración fue allegado dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-146 de 2020. Al respecto, se valoran los siguientes elementos: (i) de conformidad con el registro de actuaciones efectuado por la Secretaría General de esta Corte, el 24 de junio se oficiaron las comunicaciones respectivas para que la autoridad judicial de primera instancia realizara la notificación a las partes e intervinientes, lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo fallo y en lo establecido en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991[15]. En la misma fecha, se dispuso la remisión de la decisión a Relatoría, para su publicación en la página web oficial de esta Corte[16]. Posteriormente, (ii) según la anotación realizada el 10 de julio de 2020 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia SU-146 de 2020 se notificó a las partes e intervinientes el 7 de julio de este año[17]. Y, finalmente, (iii) atendiendo a la remisión efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho sustanciador, el escrito de aclaración se allegó por el interesado el 30 de junio de 2020, documento en el que se precisó que el conocimiento integral de la Sentencia SU-146 de 2020 se obtuvo a partir de la publicación realizada el 24 de junio por la Relatoría de esta Corte.

15. En los anteriores términos, se colige que la notificación de la Sentencia SU-146 de 2020 operó por conducta concluyente, antes de que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adelantara oficialmente su notificación, y que, además, una vez ocurrido el momento en el que se admitió por el peticionario haber tenido conocimiento de la providencia (24 de junio), el escrito se allegó dentro de los tres días hábiles siguientes (30 de junio), por lo cual, no existe una mínima duda sobre el hecho de que la solicitud se realizó oportunamente.

16. Una vez acreditados estos requisitos, la S. Plena analizará el contenido de la solicitud, con el fin de verificar si la misma plantea dudas respecto de la parte resolutiva de la Sentencia o frente a los apartes de la motivación directamente relacionados con aquélla.

3. La Sentencia SU-146 de 2020 no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda y, por lo tanto, no será aclarada

17. A partir de las dieciséis peticiones concretas de aclaración, relacionadas en el párrafo 4, supra, la S. Plena valora que, en su mayoría, aquellas pueden reagruparse alrededor de dos elementos comunes. En este sentido, en un primer acápite se establecerá si los apartados de la Sentencia SU-146 de 2020 relacionados por el peticionario incorporan enunciados que generen duda sobre la determinación de la autoridad judicial que, con independencia e imparcialidad, debe resolver la impugnación de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego, en el marco de los párrafos y del resolutivo objeto de discusión, la pregunta a resolverse consistirá en determinar si hay duda sobre el marco normativo que debe tenerse como fuente para la resolución de la impugnación; y, finalmente, se hará referencia a aspectos adicionales que no hayan sido abordados en los dos grupos anteriores.

3.1. La Sentencia SU-146 de 2020 es clara en la fijación de la autoridad judicial, independiente e imparcial, que tiene competencia para resolver la impugnación de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014

18. La Sentencia SU-146 de 2020 se profirió en el marco de una controversia judicial suscitada entre el ciudadano A.F.A.L. y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que comprometió la garantía de derechos constitucionales fundamentales. Esta controversia se concretó en el reconocimiento del derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por esa misma autoridad judicial; en el marco de un proceso de única instancia, según la configuración legal vigente para el momento de su expedición, en condición de aforado constitucional.

19. La S. Plena concluyó que el derecho reclamado debía reconocerse, por las razones que clara y suficientemente se expusieron en la misma providencia. También precisó que, aunque no desconocía “la inexistencia de regulación integral sobre el mecanismo que garantice el derecho a la impugnación” (ver párrafo 245), esta situación no exoneraba a la Corte de adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho vulnerado; por lo cual, indicó que el desarrollo normativo efectuado por el Congreso de la República -como constituyente derivado- en el Acto Legislativo 01 de 2018, era una fuente normativa importante para tener en cuenta. Precisó, además que la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria no exigía, cuando no era posible, la existencia de una instancia superior a aquella que la profirió (ver, entre otros, los párrafos 99, 223 y 244), sino la existencia de un juez, colegiado en este caso, que, sin haber intervenido en la decisión previa, actuara de manera independiente e imparcial.

20. En este escenario la S. Plena determinó que era la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la autoridad competente para resolver la impugnación objeto de reclamo constitucional, pues en el diseño institucional judicial previsto por la Constitución -desde el año 1991 y sin duda, respecto de la impugnación, a partir de la reforma del año 2018 antes mencionada[18]- es clara su condición de juez natural con competencia para el juzgamiento de aforados constitucionales. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos presentados en el caso planteado por el accionante y, particularmente, con el objeto de garantizar el estudio de la impugnación por un juez imparcial, se previó expresamente que debía salvaguardarse, en todo caso, que “los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida” (párrafo 248, negrilla fuera de texto).

21. Finalmente debe destacarse que este no fue el primer asunto en el que debió adoptarse un remedio para proteger el derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra un aforado, como se evidencia del estudio realizado en la Sentencia SU-146 de 2020 (párrafo 127). En efecto, aunque la discusión sobre el ámbito de protección del derecho a la impugnación era diferente, lo cierto es que en la Sentencia SU-373 de 2019[19] la protección constitucional se buscó por un sujeto que había sido juzgado por el pleno de la misma S., ante lo cual la decisión que se adoptó por este Tribunal, respetuoso de la competencia de la S. de Casación Penal en esta materia, previó que la aplicación de la regla prevista en el artículo 235.7. de la Constitución debía tener en cuenta que: “de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces”.

22. Por lo anterior, no existe duda que, según lo sostenido por la S. Plena en la Sentencia SU-146 de 2020, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural que, con independencia e imparcialidad, debe asumir el conocimiento de la impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 16 de julio de 2014, sin perjuicio, por supuesto, de que se garantice que quienes conozcan del trámite no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida. Para el efecto, como se indicó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 235, numerales 2 y 7 de la Constitución, que establecen:

“ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

(…)

7. Resolver, a través de una S. integrada por tres Magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha S. en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.”

23. En este escenario, la línea argumentativa seguida por el tutelante para rechazar la aplicación del artículo 235.2. y 7 de la Constitución y, luego, sustentar la existencia de un vacío normativo, dada la presunta ausencia de una regla que garantice en su caso el estudio de la impugnación contra la sentencia condenatoria por un juez independiente e imparcial[20], no es más que una concreción de la pretensión de que se retorne a la discusión sobre un aspecto que fue decidido de fondo y definitivamente en la providencia cuestionada; decisión para la cual la S. Plena tuvo en cuenta, como se sintetizó previamente, la configuración institucional jurisdiccional del Estado y, además, criterios que esta misma Corte aplicó previamente y que, en consecuencia, era necesario considerar en virtud del principio de igualdad. Por lo tanto, tal debate no puede reabrirse a partir de una petición como la presente pues, se insiste, es el reflejo de una inconformidad sustancial con lo decidido de manera precisa en la sentencia.

24. Del mismo modo, el argumento tendiente a evidenciar una indeterminación en el fallo porque, en opinión del peticionario, no es posible identificar si la Sentencia SU-146 de 2020 permite la intervención de magistrados de todas las salas de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la impugnación[21], se funda en las varias suposiciones e hipótesis que realiza el solicitante y no en presupuestos de la providencia, razón por la cual no es procedente la aclaración por este motivo.

25. Ahora bien, estima el ciudadano A.F.A.L. que no son claros el sentido y alcance de la expresión “intervención previa” que se utiliza en la Sentencia SU-146 de 2020 para efectos de concluir que un magistrado -de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- no debe participar en el trámite de la impugnación. Esta oscuridad surge, en su opinión, de dos apartados, así: mientras en el párrafo 248 se afirmó que “no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida”, en el párrafo 259 se sostuvo que “no deben haber intervenido de manera previa en el asunto”. Para el peticionario, por lo tanto, la intervención puede referirse exclusivamente a la participación del magistrado en la sentencia condenatoria o, además de esto, a su participación en las decisiones que han recaido sobre el reconocimiento del derecho a la impugnación[22]. Para la S. Plena, la lectura que hace el accionante es fragmentaria y descontextualizada.

25.1. En efecto, es necesario advertir que, por los supuestos de hecho del caso del ciudadano A.F.A.L., el objeto de estudio en la Sentencia SU-146 de 2020 recayó en el alcance del derecho a la impugnación de la primera condena penal cuando ésta es proferida por la máxima corporación de justicia ordinaria de un país. Para la resolución de la tutela fue determinante el estudio del caso L.A.A.v.S., cuyas conclusiones iniciales y principales sobre la autoridad que debe resolver la impugnación se expusieron en el párrafo 102 en los siguientes términos: “[e]ste debe ser resuelto por parte de una autoridad imparcial y distinta a quien profirió la condena, sin que sea estrictamente necesaria la existencia de una instancia superior, pues en aquellos casos en los que no es posible el derecho se satisface con la intervención de jueces que, conservando la misma jerarquía, no hayan conocido del asunto inicialmente” (negrilla fuera de texto).

25.2. Bajo la misma línea, la S. Plena analizó la garantía del juez independiente e imparcial asegurándose de indicar que quienes decidieron la condena (asunto objeto de estudio) no podían intervenir en la nueva decisión a proferirse. Teniendo en cuenta esta discusión, y dado el alcance de la competencia de la Corte Constitucional, la protección para que la decisión sobre la impugnación recaiga sobre una autoridad judicial con dichas condiciones tiene relación inescindible y estrecha con la decisión de condena inicial, pues ahí estaba cifrado el problema jurídico a ser resuelto en la tutela.

25.3. Las consideraciones adicionales expuestas por el solicitante, esto es, las posibles configuraciones de causales de impedimento y recusación en los magistrados que negaron la impugnación, hacen parte de una discusión que no correspondía -ni corresponde ahora- definir a esta Corporación, pues no está entre sus atribuciones decidir sobre dicho régimen en el caso a caso. De hecho, afirmar que por “asunto” puede entenderse la decisión sobre la impugnación -con sus tres autos, como lo estima el accionante-, hubiera exigido a la S. Plena exponer las razones por las cuales arribaba a dicha conclusión, sobre un asunto que no era el debatido.

25.4. Finalmente, es indicativo de la lectura parcializada que realiza el actor el que hubiera encontrado la oscuridad en un párrafo que hace parte de la síntesis de la decisión (el identificado con el número 259), dado que su interpretación más amplia no encuentra, se insiste, justificación alguna en las consideraciones que, precisamente, el párrafo compendia. Por lo anterior, la S. Plena concluye que sobre este elemento tampoco existe duda alguna en la fijación de su alcance.

26. Por último, el accionante valora que la determinación del juez competente “conforme lo determine la ley”, es problemática, dado que si se hace referencia a la ley que regula integralmente la doble conformidad, se está remitiendo a un vacío, pues tal normativa no se ha proferido[23]. Al respecto, encuentra la S. Plena que no existe equivocidad alguna en las consideraciones realizadas en la Sentencia SU-146 de 2020 sobre el reconocimiento de que la ley que debe regular integralmente esta materia no se ha expedido, razón por la cual, incluso, en la parte resolutiva de aquella se reiteró el exhorto que con tal objeto este Tribunal ha venido realizando al Congreso de la República. En estas circunstancias, la interpretación planteada por el demandante no es comprensible y carece de fundamento. Ahora bien, en la misma dirección señalada previamente, el régimen de impedimentos y recusaciones está recogido en normas abstractas y generales, cuya aplicación en el caso concreto no corresponde realizar a esta Corporación, por lo anterior sobre este punto tampoco existe razón para una aclaración.

27. En conclusión, la Sentencia SU-146 de 2020 no deja espacio de indeterminación respecto a la autoridad judicial que, atendiendo a la garantía del juez natural, independiente e imparcial, debe resolver la impugnación presentada por el ciudadano A.F.A.L. contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de julio de 2014. No estaba entre las competencias de este Tribunal, ni lo está ahora, decidir sobre posibles recusaciones o impedimentos, por hechos previos o posteriores a la expedición de la providencia por esta S.. Esto es un asunto que, además de estar regulado en normas abstractas y generales frente a las cuales no debe hacerse interpretación alguna, desborda la competencia de la Corte Constitucional.

3.2. La Sentencia SU-146 de 2020 es clara en el alcance constitucional del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria penal

28. Afirma el accionante que la providencia no explica a qué “fuentes aplicables” se refiere cuando, en el párrafo 249, sostiene que “[e]n la determinación de los demás aspectos necesarios para el acatamiento de lo ordenado, la S. Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia determinará las fuentes aplicables, siempre que sean compatibles con los parámetros aquí establecidos” (negrilla fuera de texto)[24]. Al respecto debe indicarse, tal como se expone detalladamente en la Sentencia SU-146 de 2020, que desde la Sentencia C-792 de 2014[25] la Corte Constitucional precisó y definió la posición jurídica protegida en virtud del derecho a impugnar la sentencia condenatoria; contenido que se cifra en la garantía de presentar un recurso eficaz y accesible que permita la revisión amplia e integral de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada. Desde la misma decisión, además, se ha advertido la necesidad de que exista una regulación integral sobre la materia, vacío que, sin embargo, no ha impedido la protección de tal derecho cuando se ha verificado en sede constitucional su vulneración, pues el ordenamiento jurídico ofrece regulación que confluye en la garantía plena del bien constitucional amparado.

29. En estas circunstancias, por lo tanto, es evidente que para la decisión de la impugnación que se concede en favor del ciudadano A.F.A.L. la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá hacer uso de fuentes normativas que le permitan satisfacer integralmente tal derecho, como lo ha venido haciendo en asuntos similares en su condición de juez natural y bajo la aplicación del principio de igualdad de trato frente a las fuentes de derecho. Por lo tanto, sobre este aspecto la Sentencia SU-146 de 2020 no es fuente de indeterminación.

30. Adicionalmente el tutelante solicita que se indique que entre las fuentes a las que debe acudir la S. de Casación Penal está incluido, como él lo estima, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU[26] proferido en su caso[27]. Sobre el particular debe señalarse que esta interpretación es más una conjetura del proponente de la aclaración, que una posibilidad surgida de la decisión, pues de manera concreta y clara la S. Plena abordó el estatus de dicho concepto en el párrafo 235 de la Sentencia SU-146 de 2020, al cual se remite en esta oportunidad. La formulación propuesta por el ciudadano A.F.A.L., en consecuencia, no corresponde a una duda que surja de la providencia cuestionada, sino a una inconformidad que parte de la fuerza vinculante que él le otorga a dicho concepto y que no se corresponde con lo que fue resuelto por esta Corporación.

31. Por lo expuesto, al no evidenciarse en la remisión a las fuentes normativas que realizó esta Corte en el párrafo 249 oscuridad alguna, no es procedente la aclaración solicitada.

3.3. La Sentencia SU-146 de 2020 no genera duda alguna que deba ser absuelta a través de un auto aclaratorio

32. Indica el solicitante que el numeral cuarto del resolutivo de la Sentencia SU-146 de 2020 no es claro en el sentido de establecer si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe solo iniciar el trámite de la impugnación o, además, resolverla[28]. En opinión de la S. Plena, la presunta duda que genera el enunciado mencionado es manifiestamente impertinente e incomprensible, si se repara en que incluso la queja principal del interesado parte de cuestionar que sea dicha S. la que represente fielmente la garantía de un juez independiente e imparcial, por lo cual, para él parece claro también -por lo menos de su argumentación inicial- que es la mencionada S. la que debe resolver de fondo la impugnación.

33. No obstante, llama la atención la Corte que la orden que se impartió en el numeral cuarto se dirigió a que se resuelva la impugnación, estableciendo un término de 10 días para que el trámite se inicie; en este sentido se estipuló: “…corresponde iniciar el trámite para resolver…”. Tal enunciado, en consecuencia, no causa indeterminación alguna pues es evidente que la exposición de la Sentencia SU-146 de 2020 determina cuál es el juez natural que tiene competencia para conocer y, por lo tanto, resolver la impugnación reclamada por el ciudadano A.F.A.L..

34. Finalmente, en el escrito de aclaración presentado se afirma que no existe certeza sobre el alcance de la impugnación, esto es, si recae sobre la condena o sobre la totalidad del fallo del 16 de julio de 2014[29]. En este aspecto la S. Plena considera que el alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, a partir de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido precisado en jurisprudencia consolidada de esta Corporación, la cual se reiteró ampliamente en la Sentencia SU-146 de 2020; por lo cual, no existe tampoco duda al respecto y, de hecho, el peticionario no indica sobre este reparo enunciado alguno contenido en la sentencia cuestionada del que pueda derivarse dicha oscuridad.

3.4. Conclusión

35. Tras las consideraciones realizadas, la S. Plena concluye que los reparos formulados por el accionante en su escrito no entrañan verdaderos problemas de oscuridad en la parte resolutiva de la Sentencia SU-146 de 2020, o en la parte motiva que influya en aquella, sino más bien inconformidades sobre el alcance de la protección concedida, especialmente, en materia del juez natural que, con independencia e imparcialidad, debe resolver la impugnación contra la sentencia condenatoria que se pronunció en su contra por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tales inconformidades recaen sobre puntos esenciales de la decisión que la Corte Constitucional adoptó de manera ampliamente motivada en la Sentencia de tutela cuestionada y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de una nueva discusión a partir de medios procesales que tampoco están dispuestos para reabrir un amplio debate que concluyó al proferirse la sentencia de tutela en sede de revisión.

36. En virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo -con algunas excepciones- y, en particular para la Corte Constitucional, hasta el 30 de julio de 2020[30].

37. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020[31], la S. Plena de la Corte Constitucional estableció que puede levantar la suspensión de términos con criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por el accionante, A.F.A.L., para que se aclare la Sentencia SU-146 de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

N. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.D.F.R.. S.V. A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R..

[2] La S. Plena destaca en esta síntesis los aspectos principales que fueron decididos en la Sentencia SU-146 de 2020; sin embargo, también se declaró la carencia actual de objeto frente a la petición del tutelante relacionada con el trámite de extradición (numeral quinto) y se reiteraron exhortos a autoridades con competencia en la materia (numerales sexto y séptimo).

[3] Sentencia del 23 de abril de 2019, proferida en primera instancia.

[4] Sentencia del 30 de julio de 2019, que resolvió la impugnación.

[5] Además de la improcedencia, la S. de Casación Penal negó otras peticiones, relacionadas con (i) la indicación de la autoridad ante quien era procedente la impugnación y (ii) la suspensión del trámite de extradición, que en dicho momento de estaba adelantando en contra del tutelante.

[6] La solicitud se remitió al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co, a las 15:20. El memorial está suscrito por los abogados que han representado al tutelante en este trámite.

[7] Al respecto, hizo referencia a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, la misma Corte Constitucional ha citado, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[8] Citó, entre otras, las sentencias (i) C-538 de 2016. M.L.E.V.S.; (ii) T-305 de 2017. M.A.A.G.; (iii) C-545 de 2008. M.N.P.P., y (iv) C-095 de 2003. M.R.E.G..

[9] Cita los artículos 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 16 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cada una de las salas de Casación tienen competencia para elegir los correspondientes conjueces.

[10] En el escrito el peticionario mencionó, entre otros, el comunicado de prensa proferido por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 2020 y declaraciones rendidas en diferentes medios de comunicación por integrantes de la referida Corporación.

[11] La posición sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasión, se afirmó que tal regla era contraria el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jurídica, por lo cual se declaró su inconstitucionalidad.

[12] Al respecto ver, entre otros, los autos A.140 de 2020. M.C.B.P.; A.586 de 2019. M.A.L.C., y A.193 de 2018. M.L.G.G.P..

[13] Auto A.075 de 1999. M.A.B.S., citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A.778 de 2018. M.L.G.G.P. y A.159 de 2019. M.C.P.S..

[14] Ver, entre otros, autos A.004 de 2000. M.A.B.S.; A.244 de 2006. M.H.A.S.P.; A.015 de 2011. M.H.A.S.P.; A.147 de 2014. M.A.R.R.; A.055 de 2016. M.A.R.R.; A.113 de 2017. M.L.G.G.P.; y A.292 de 2017. M.P G.S.O.D..

[15] “ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[16] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2017-01-13&date4=2020-07-17&radi=Radicados&palabra=T7567662&radi=radicados&todos=%25. El mismo 24 de junio, según la información de la página web de consulta de procesos judiciales de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se registró el oficio por el que la Corte Constitucional le notifica -en condición de autoridad judicial de impugnación- la Sentencia SU-146 de 2020 (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=TTh4fKbzI%2bSn%2b052CUrbZLgxISU%3d).

[17] Ibídem.

[18] En los párrafos 118 y siguientes de la Sentencia SU-146 de 2020 la S. Plena explicó los antecedentes y alcances de dicha reforma constitucional, cuya aplicación, de hecho, fue reclamada por el accionante en el curso de esta tutela.

[19] M.C.P.S..

[20] Argumentos recopilados en el cuadro presentado en el párrafo 4, supra, con los números: 1.1., 1.2., 1.3., 1.5. y 4.2.

[21] Argumento referido en el cuadro del párrafo 4, supra, con el número 1.4.

[22] Argumentos referidos en el cuadro mencionado, con los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4.

[23] Argumento 3.3., según el cuadro realizado en el párrafo 4, supra.

[24] Argumentos 2.1. a 2.3. del cuadro presentado en el párrafo 4, supra.

[25] M.L.G.G.P..

[26] Dictamen calendado el 27 de julio de 2018 y notificado el 13 de noviembre del mismo año.

[27] Numeral 2.4. del cuadro mencionado en el párrafo 4, supra.

[28] Numeral 4.1. del cuadro previsto en el párrafo 4, supra.

[29] Numeral 4.3. del cuadro mencionado.

[30] Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020.

[31] El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí contenidas “entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura”. La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de abril de 2020.

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