Auto nº 231/20 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847483126

Auto nº 231/20 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00052

Auto 231/20

Referencia: Expediente CJU-0052

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de octubre de 2017, la S. de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de la investigación contra el exsenador Á.A.G., con radicado No. 51161 – NUC 11001600102201800435, por hechos constitutivos del delito de cohecho previsto en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que el investigado, presuntamente, entre los años 2013 y 2014, habría entregado la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) al exmagistrado F.J.R.G., con el fin de lograr el archivo irregular de algunas investigaciones en su contra, particularmente, la adelantada bajo el radicado No. 39768, por el delito de concierto para delinquir, en el que se indagaba por su supuesta relación con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operó en el departamento del Atlántico.

  2. El 15 de marzo de 2018, a través de apoderado, Á.A.G. manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. No obstante, el 7 de mayo de 2018, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, por medio de la Resolución No. 083, rechazó dicha solicitud, bajo las siguientes consideraciones:

    “i) Los hechos objeto de investigación relativos al delito de concierto para delinquir no guardan relación necesaria y razonable con el conflicto armado pues el investigado se benefició electoralmente del accionar ilegal del grupo paramilitar sin potenciar el accionar ilegal del mismo, por lo que se trató entonces, de una transacción criminal que no tuvo incidencia en la ejecución de conductas delictivas relacionadas con el conflicto; y

    ii) Respecto con el delito de cohecho, el mismo es un delito común respecto del cual debe acreditarse su nexo con el conflicto armado, elemento que se halla ausente pues no se constata como un presunto acto de corrupción puede resultar conexo con el conflicto armado, ni como el conflicto influyó, determinó o jugó un papel sustancial en el señor A.G. para que hiciera el supuesto ofrecimiento económico. Además que lo único acreditado en las actuaciones es que se trató de un simple acto de corrupción dirigido a que un servidor público omitiera su deber de administrar pronta y cumplida justicia”.

  3. El 21 de agosto de 2018, la citada providencia fue revocada por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las siguientes premisas:

    “ii) el delito de concierto para delinquir sí guarda relación con el conflicto armado, pues para el caso concreto de la parapolítica, la conducta se cometió con el propósito de servir a los intereses económicos, políticos e ideológicos de las Autodefensas Unidas de Colombia, a más que jurídicamente no se requiere que el hecho haya ocurrido en el marco de un combate o una campaña militar para que la conducta se considere cometida con ocasión del conflicto armado.

    iii) respecto del delito de cohecho, aplicando un análisis de baja intensidad a un delito común cuyo conocimiento no fue expresamente atribuido a la JEP, la relación del conflicto armado podría derivarse del móvil que determinó la intención del solicitante para tratar de encubrir con un mandato de impunidad las alianzas delictivas celebradas entre políticos, empresarios y paramilitares del departamento del Atlántico, lo que evidenciaría una eventual o probable conexidad consecuencial entre los delitos de concierto para delinquir y cohecho”.

  4. El 7 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia remitió la investigación a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que carecía de competencia para continuar con la actuación.

  5. El 16 de julio de 2019, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se declaró competente para conocer de los delitos de cohecho y concierto para delinquir, adelantados en contra del señor A.G..

  6. El 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación de la JEP confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de alzada presentado por el Ministerio Público en contra de la decisión de declararse competente.

  7. El 17 de enero de 2020, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en Comisión de Servicios en la Fiscalía Seccional de Antioquia, reafirmó su competencia para conocer la investigación seguida contra Á.A.G. por el delito de cohecho, dado que, a su juicio, no se reúnen los requisitos de competencia material y personal establecidos en el ordenamiento constitucional y legal para que el asunto sea asumido por la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, afirmó que corresponde a la jurisdicción ordinaria continuar con la investigación y eventual juzgamiento. En consecuencia, el 20 de enero de 2020 propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional, conforme a su competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 superior.

  8. El 31 de enero de 2020, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz también planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y señaló que, en lo que respecta al caso del señor A.G., la Sección de Apelación ha entendido que, desde un estudio de intensidad baja, los hechos por los que se procesa al compareciente en la causa 51161, por cohecho, cumplen con el factor de competencia material de la JEP. En consecuencia, “se debe advertir que si se entendiera que cualquier autoridad de la jurisdicción ordinaria puede abrogarse (sic) la determinación del nexo de una conducta con el conflicto armado cuando las salas y secciones ya se han pronunciado sobre ello, podría derivar en un paralelismo jurídico en perjuicio de la seguridad jurídica de las víctimas y su derecho fundamental a la verdad, así como las personas comparecientes a la JEP”.

    SOLICITUDES DE C.D.S.Á.A.G., MEDIANTE SUS APODERADOS

  9. El 31 de enero de 2020, I.G.U., en calidad de defensor técnico de Á.A.G., en la investigación por el delito de cohecho[1], señaló que el 15 de marzo de 2018 se comunicó la decisión de sometimiento libre, voluntaria y consciente a la Jurisdicción Especial para la Paz de su defendido, la cual fue aceptada el 16 de julio de 2019 por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas.

    En este orden de ideas, precisó que mantener el conocimiento del caso por parte de la Fiscalía se traduce en “una violación aberrante de derechos fundamentales, iniciando por el non bis in ídem” que limita la exclusividad frente a otras jurisdicciones. Además, destacó que la clasificación de los delitos asignados al conocimiento de la JEP no está limitada por su nombre, sino que su competencia se define de acuerdo con la relación directa o indirecta con el conflicto armado.

    En consecuencia, afirmó que no existe conflicto de jurisdicciones, dado que la Fiscalía no podía proponerlo, pues su condición es de menor rango, frente a la supremacía y prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y pidió a la Corte Constitucional inhibirse para decidir el presente asunto.

  10. El apoderado de Á.A.G., en el marco de la solicitud de sometimiento voluntario ante la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, B.C.C., presentó escrito de “coadyuvancia”, a efectos de manifestar que la causa que provoca el conflicto positivo de jurisdicciones, en esta ocasión, es la negativa de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de dar cumplimiento a una decisión judicial, proferida hace dos años, que ya definió la competencia al interior a la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, asegura que el reclamo de jurisdicción planteado, es extemporáneo.

    Así las cosas, afirmó que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de participar, no solo al guardar silencio cuando conoció la solicitud de sometimiento voluntario que adelantaba el ex parlamentario, sino cuando se adelantaron decisiones relacionadas con el estudio de la competencia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Adicionalmente, destacó que la Jurisdicción Especial para la Paz, en el proceso seguido contra Á.A.G., ya adoptó decisiones de especial trascendencia procesal, como la referida a la definición de su situación jurídica frente el delito de cohecho ante esa jurisdicción. De manera que, privar al señor A.G. de tales beneficios y devolver el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, supondrían una regresión en sus derechos y garantías procesales, además de generar inseguridad jurídica.

    De otro lado, indicó que la conducta por la cual se investiga a Á.A.G. guarda relación de conexidad consecuencial con el conflicto armado, tal como lo determinó la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Por consiguiente, solicitó a la S. Plena de la Corte Constitucional que, de considerar darle curso al trámite para definir el conflicto de jurisdicciones propuesto, le asigne la competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz conforme, con los argumentos expuestos.

    PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  11. El 29 de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar elementos probatorios, a efecto de aclarar la situación fáctica que dio lugar al presente conflicto de jurisdicciones. En atención a ello, solicitó a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que respondiera a los siguientes requerimientos:

    “1. ¿Bajo qué ley procesal se tramita el proceso con radicado No. 51161-NUC 11001600102201800435, contra Á.A.G. respecto de los hechos constitutivos del presunto delito de cohecho por dar u ofrecer. ¿Cuál es la fecha en la que, presuntamente, se cometió el delito de cohecho?

  12. ¿Cuáles fueron las razones por las que la Corte Suprema de Justicia consideró que carecía de competencia para continuar con la actuación dentro del proceso con radicado No. 51161-NUC 11001600102201800435 y lo remitió a dicha Fiscalía Delegada? Favor anexar copia simple de la decisión No. 2 del 7 de septiembre de 2018, proferida por la S. de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.

  13. Favor anexar copia simple de la orden del 17 de enero de 2020, mediante la cual ese despacho reafirmó su competencia para conocer la investigación seguida contra Á.A. por el presunto delito de cohecho y se abstuvo de remitir el proceso No. 51161 a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

  14. La Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión del 7 de septiembre de 2018 proferida por la S. de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y copia de la orden del 17 de enero de 2020 emitida por ella. Adicionalmente, el 10 de junio de 2020, la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, P.L.P., remitió una comunicación en la que señala que al señor Á.A.G. se le investiga como presunto autor de actos de corrupción mientras se desempeñaba como Senador de la República, hechos que habrían ocurrido durante los años 2013 – 2014. Estos actos se relacionan con el pago de dinero para lograr el manejo irregular de la investigación radicada bajo el No. 39768 tramitada por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de establecer si tuvo relación con grupos paramilitares que le permitieron acceder a su cargo.

    Asimismo, precisó que fue la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia quien inició la investigación, dado que se trataba del delito de cohecho presuntamente cometido por el señor A.G. cuando aún se desempeñaba como Senador. No obstante, el 7 de septiembre de 2018[2], dicha autoridad judicial remitió por competencia la investigación a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que los hechos investigados no tienen relación con la función congresual. En consecuencia, le fue asignado el número de noticia criminal 110016000102201800435, para ser tramitado bajo las reglas de la Ley 906 de 2004.

    Finalmente, manifestó que la Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en un escrito conciso sostuvo que “es evidente que el proceso está fuera de la competencia de la JEP y que esta jurisdicción se extralimitó en sus funciones al declarar su competencia sobre dicha causa”, desconociendo la abundante normatividad y jurisprudencia constitucional que le reconocen competencia a la JEP para resolver todo lo relacionado con el conflicto armado colombiano antes del 1 de diciembre de 2016.

    En este orden de ideas, destacó que, sin desconocer la competencia residual de la justicia ordinaria para pronunciarse sobre casos con el conflicto armado colombiano, “es la Jurisdicción Especial para la Paz la primera llamada a definir si una conducta debe ser de su conocimiento al margen del tipo penal o calificación jurídica que previamente se le haya asignado en el proceso investigativo o jurisdiccional previo”, pues (i) no existe un catálogo definitivo de tipos penales que puedan ser atendidos por la JEP como objetos de su competencia y (ii) se trata de una prerrogativa constitucional que opera de forma preferente, prevalente y exclusiva, que no puede ser desconocida ni sometida a ponderaciones o condiciones por órganos diferentes al autorizado para interpretar los contenidos de la Constitución. Lo anterior, toda vez que la finalidad de la justicia transicional va más allá de las atribuciones penales individuales y la retribución del accionar punible, pues persigue el descubrimiento de la verdad, la definición de la situación jurídica de los comparecientes conforme a los aportes que estos realicen en función de la reparación a las víctimas y la no repetición, todo ello con la mira puesta en la reconciliación y el mantenimiento de una paz estable y duradera, donde los modelos punitivos tradicionales, se sugieren insuficientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

  1. Acorde con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 70 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia[3].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[5], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

  4. Asimismo, el mencionado Auto aclaró que se genera un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando la primera se encuentra actuando investida de competencia jurisdiccional dentro del asunto que genera la controversia, es decir, como autoridad que administra justicia y a partir de dicha competencia puede restringir derechos fundamentales[10].

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha admitido la existencia de conflictos de jurisdicciones planteados por la Fiscalía General de la Nación cuando dicha autoridad ha actuado dentro del marco de sus competencias jurisdiccionales dentro de trámites como la captura con ocasión del procedimiento originado en el requerimiento de retención con fines de extradición (Auto 401 de 2018) o el de extinción de dominio de los bienes relacionados con las FARC-EP (Auto 155 de 2019).

  5. De otro lado, es importante destacar que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de terceros civiles está sometida al cumplimiento de un régimen de condicionalidad de acceso y permanencia, el cual en caso de no cumplirse puede dar lugar a una decisión de exclusión, por parte de esa jurisdicción.

    LA COADYUVANCIA

  6. Acorde con el artículo 71 del Código General del Proceso, regulación aplicable cuando no existe una disposición específica para el asunto que se analiza[11], la coadyuvancia es la relación sustancial entre un tercero y una de las partes del proceso, la cual puede resultar afectada si la parte obtiene una decisión judicial desfavorable.

    “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

    El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

    La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

    Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

    La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”.

  7. Respecto de la figura de la coadyuvancia, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que son “terceros que, sin ser parte en el proceso judicial, cuentan con un vínculo jurídico con alguna de las partes y puedan verse afectados con una decisión que le sea contraria a los intereses de esta”[12]. El tercero, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, debe tener un interés concreto y real, es decir, que no puede ser meramente tangencial, especulativo, académico o doctrinario[13].

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena se pronunciará primero sobre las solicitudes de coadyuvancia y posteriormente, analizará si en el caso sometido a estudio en esta oportunidad se genera un verdadero conflicto de jurisdicciones.

  1. Respecto de los escritos de coadyuvancia presentados por los abogados del señor Á.A.G., quienes lo apoderan en el proceso penal y en el marco del sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, la S. Plena de la Corte Constitucional encuentra que el señor Á.A.G. es un tercero con interés en el trámite judicial que se discute en esta ocasión, comoquiera que es la persona contra la cual se dirige la investigación en el proceso penal por el delito de cohecho y quien desde el 2019 se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras razones, por el conocimiento del mismo delito.

    Así las cosas, la S. advierte un interés concreto y real sobre el presente asunto, de manera que, en caso de encontrar la existencia de un verdadero conflicto de jurisdicciones, valorará los escritos de coadyuvancia presentados.

  2. Ahora bien, en cuanto a la existencia de un conflicto de jurisdicción entre la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional encuentra que no se cumple con el presupuesto subjetivo. Si bien la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es una autoridad jurisdiccional que administra justicia de manera transitoria y autónoma (artículos 5 y 7 del título transitorio de la Constitución[14]), la Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad, no solo carece de facultades jurisdiccionales, pues respecto del presunto delito de cohecho cometido por el señor Á.A.G. solo funge en el proceso penal como ente investigador del sistema penal acusatorio; sino que además al tratarse de un asunto de Ley 906 de 2004 actúa dentro del mismo como parte y la jurisprudencia constitucional ha rechazado la posibilidad de que las partes propongan directamente un conflicto de jurisdicciones[15].

  3. La anterior afirmación además se encuentra reforzada en los elementos probatorios allegados a este trámite, los cuales evidencian que el proceso penal No. 51161-NUC 11001600102201800435 en contra de Á.A.G. se estaba adelantando bajo la Ley 906 de 2004 y se encontraba en etapa de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la S. concluye que la Fiscalía no actuaba con funciones jurisdiccionales en el asunto de la referencia. En ese sentido, su solicitud de que el conocimiento del proceso permanezca en la Jurisdicción Ordinaria, es desde su función de ente investigador, pese a que la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ya había asumido la competencia del asunto, en calidad de juez de conocimiento del caso. Por consiguiente, la S. considera que la Fiscalía carece de legitimación para suplir al juez penal de la Jurisdicción Ordinaria, en lo relativo a la solicitud de competencia para juzgar el caso.

  4. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que con la adopción del sistema penal acusatorio “se asumió que el replanteamiento de la actividad que ejerce la Fiscalía, implicaba la “desjudicialización” de la fiscalía, en la medida en que las decisiones sobre la libertad de las personas procesadas las tomará un juez”[16]. Por consiguiente, “las funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, son todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”[17].

  5. Así las cosas, la Corte advierte que frente al presunto delito de cohecho cometido por Á.A.G., la Fiscalía adelanta la fase de investigación ante la jurisdicción penal a efectos de presentar, eventualmente, el correspondiente escrito de acusación ante la justicia penal, ésta sí, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, al caracer la Fiscalía General de la Nación de facultades jurisdiccionales, en el caso de Á.A.G., no podía formular legítimamente un conflicto de jurisdicciones. Por consiguiente, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, ya que no se presentan los presupuestos fácticos y jurídicos que activen la competencia de esta corporación, según el artículo 241.11 de la Constitución Política.

    Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que correspondan al ámbito de su competencia.

  6. Finalmente, para la Corte es importante destacar que los conflictos de jurisdicciones no tienen un término legal previsto para su interposición. Dicha oportunidad está definida por el momento en el que la autoridad judicial tiene conocimiento del proceso, bien sea porque le fue remitido para asumir conocimiento al interior del mismo o porque tiene información que el mismo está siendo tramitado por otra autoridad judicial.

  7. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

    i. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación, en el caso del señor Á.A.G., debido a que la Fiscalía no ejerce función jurisdiccional en el asunto. El nacimiento de un conflicto de competencias entre jurisdicciones requiere que dos o más autoridades investidas de facultad jurisdiccional, de distintas jurisdicciones, se declaren competentes o incompetentes para conocer del proceso.

    En el presente caso, la única autoridad que se ha pronunciado en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sobre la facultad para conocer de los hechos investigados en el proceso penal No. 51161 – NUC 11001600102201800435, como constitutivos del delito de cohecho, es la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    ii. Con fundamento en lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse de fondo, en cuanto en el caso concreto, no se presenta un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, la S. remitirá el expediente de la referencia a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

    iii. No obstante lo anterior, la S. Plena considera que esta decisión no implica que en caso de que se presente un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte no pueda abordar el estudio de fondo de los criterios materiales de competencia de la JEP.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - INHIBIRSE de decidir el asunto planteado por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del proceso penal con radicado No. 51161 – NUC 11001600102201800435, por inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-0052 a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación y a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, SOLICITAR a dicha S. que comunique el presente auto a los sujetos procesales, dentro del trámite penal correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Investigación que corresponde con el denominado caso “La Toga”, tramitado ante la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien lo recibió por remisión de la Corte Suprema de Justicia, dado que el investigado perdió la calidad de Senador y la presunta conducta punible fue ejecutada en calidad de particular.

[2] Sobre el particular, la mencionada providencia precisó que “al no ser relegido y haber culminado el periodo constitucional 2014-2018, el D.A.G. se desvinculó del Congreso de la República…. Las pruebas acopiadas en la instrucción señalan que la actividad delictiva atribuida al D.A.G. no guardan relación con la función de congresista, de suerte que el proceso seguido en su contra debe remitirse a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con la investigación. Lo anterior porque aunque los hechos que se le atribuyen, presuntamente se cometieron cuando ostentaba esa dignidad, la entrega de dinero para obtener el archivo de la investigación penal seguida en su contra no se realizó por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo, de manera que no tienen origen en la actividad congresional, no se produjeron como consecuencia necesaria de sus funciones ni constituyen el desvío de las mismas. Dar u ofrecer dinero a un servidor público para que retarde u omita un acto propio de sus funciones o ejecute uno contrario a sus deberes oficiales no constituye no constituye acto funcional. Todo lo contrario. Es un comportamiento ajeno al deber y a las funciones de los Congresistas, situación que evidencia su falta de vinculación con el cargo de senador que desempeñó”.

[3]Mediante sentencia C-674 de 2017 la S. Plena de la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 9º transitorio del Título Transitorio de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y consideró que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior, de manera que aclaró que la inexequibilidad de la norma "(...) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (...)", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta.

“En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[4] Ver Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[5] M.L.G.G.P..

[6] Por su pertinencia, se hace referencia a la síntesis adelantada en el Auto 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Al respecto el Auto 155 de 2019 señaló: “(ii) Por otra parte, se encuentra la Fiscalía General de la Nación que, según se explicó en el Auto 401 de 2018: (a) desde una perspectiva orgánica, al tenor del artículo 116 de la Constitución hace parte de los órganos que “administran justicia”; y (b) a partir de una óptica funcional, ejerce algunas atribuciones jurisdiccionales en ciertos procesos, como ocurre en el trámite de extinción de dominio. En efecto, según lo estipula el Código de Extinción de Dominio, la mencionada entidad en dicho proceso puede decretar medidas cautelares sobre los bienes objeto de la causa, allanamientos y registros, interceptación de comunicaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, recuperación de información dejada al navegar en internet, entre otras labores, que han sido catalogadas por este Tribunal como manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, pues restringen derechos fundamentales como la privacidad o la propiedad privada”. (N. fuera del texto).

[11] ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. (N. fuera del texto).

[12] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020 SL189-20. Radicado No. 68051.

[13] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 3 de octubre de 2018 SL 4601-18. Radicado No. 80408.

[14] Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.

[15] Ver Auto 216 de 2020.

[16] Sentencia C- 232 de 2016.

[17] Ibídem.

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