Auto nº 160/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847583203

Auto nº 160/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-008/20

Auto 160/20

Referencia: Expediente T-7.521.422.

Impedimento manifestado por la magistrada C.P.S. dentro del trámite de nulidad propuesto por J. contra la sentencia T-008 de 2020.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 27 del Decreto ley 2067 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre el impedimento presentado por la magistrada C.P.S. en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala Segunda de Revisión de esta Corte, con ponencia de la magistrada D.F.R., profirió la sentencia T-008 del 20 de enero de 2020 en la que revocó el fallo de segunda instancia emitido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, confirmó la decisión dictada el 27 de marzo de ese año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada por J.[1] contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

  2. El 30 de enero de 2020, el señor J. presentó ante la Corte solicitud de nulidad contra dicha decisión, con la cual se conformó un cuaderno de incidente de nulidad[2] que a la fecha cuenta con 92 folios.

  3. Con ocasión de tal petición se dio inicio al trámite incidental y luego de que se estableciera la fecha de pretensión de la solicitud[3], la magistrada que fungió como ponente, en auto del 17 de febrero de 2010 ordenó comunicar el incidente de nulidad “a quienes hicieron parte de la acción constitucional de tutela”, concediendo un término de tres días para que intervinieran si así lo consideraban necesario[4], haciéndolo la Procuraduría General de la Nación[5] y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[6].

  4. Con posterioridad, en auto del 18 de febrero de 2020, la magistrada F.R. autorizó la revisión del expediente y la toma de copias por parte del señor L.F.S.L.[7], ante la petición que este realizara[8].

  5. En escrito del 2 de marzo de 2020, la magistrada C.P.S. presentó ante el Pleno de la Corporación manifestación de impedimento para conocer del trámite incidental.

    Puso de presente la magistrada que se encuentra incursa en la causal dispuesta en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 con ocasión de la amistad íntima que la une “con el doctor J.A.O.S., con quien he laborado alrededor de veinte años tanto en esta Corporación como en la Secretaría de la Presidencia de la República” y sobre el que tiene conocimiento que “obró y/o obra como asesor jurídico del accionante dentro de una solicitud de nulidad en contra de la tutela T-008 de 2020[9].

  6. El asunto fue remitido a la Sala Plena, que procede a resolver de acuerdo con las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos

  1. Según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[10], “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. A su vez, el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015[11] establece que “En la revisión de acciones de tutela, el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerán del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena según el caso. || En el evento de esta disposición, se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 (…)”.

  2. De otra parte, la Ley 906 de 2004[12], a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

    “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

  3. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

  4. El artículo 27 del Decreto ley 2067 de 1991[13] regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los magistrados de la Corte Constitucional ante la Sala Plena. Tal normativa dispone que los demás magistrados de la Sala deben decidir si el impedimento es fundado o no, y en caso de ser afirmativo se separará del conocimiento del asunto al magistrado impedido.

  5. Esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. De esta manera, como se recordó en el auto 022 de 2017, los impedimentos son una garantía procesal a través de las cuales se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, que constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende el derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que este se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

    Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 referido[14], la prosperidad del impedimento invocado depende de que este sea fundado, lo que significa que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[15].

    De esta forma, como se concluyó en el auto 022 de 2017, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: i) se invoque una causal que se encuentre prevista en la ley; y ii) se establezca una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

Caso concreto

  1. Con fundamento en las anteriores consideraciones se resuelve el impedimento atrás descrito.

  2. La magistrada C.P.S. presentó impedimento para conocer del trámite referido, circunscribiendo la causal de amistad íntima con el doctor J.A.O.S. a que este “obró y/o obra como asesor jurídico del accionante dentro de una solicitud de nulidad en contra de la tutela T-008 de 2020”. De tal contexto se extrae que causal la predicó de la solicitud de nulidad y que lo hizo con fundamento en la actuación que presuntamente el doctor O.S. “como asesor jurídico del accionante”, desplegó en el trámite del incidente presentado.

    Sin embargo, observado el expediente al que se contrae el trámite de la nulidad planteada, la Sala Plena no encuentra que en alguno de los 92 folios que conforman las diligencias se haga mención alguna al doctor O.S. como asesor jurídico del actor, que es la expresión utilizada por la magistrada o que este hubiera actuado en las mismas.

    De hecho, una revisión exhaustiva del trámite incidental permite advertir que la pretensión de nulidad fue presentada directamente por el señor J. y no a través de apoderado judicial, por lo que no obra en el plenario poder que así lo exprese y menos aún se menciona al doctor O.S. en alguno de los folios que lo conforman, esto es, ni en la argumentación que se presenta con la solicitud, ni en los anexos que la acompañan, es decir, la sola sentencia T-008 de 2020.

    Concluye así la Sala Plena que no se demuestra que el referido abogado haya actuado dentro del trámite del incidente de nulidad al cual circunscribe la doctora P.S. la causal de impedimento de amistad íntima y tampoco se advierte que el accionante hubiera acudido a través de apoderado.

  3. En la medida en que la causal a la que se refiere la magistrada hace alusión a la actuación que se hubiera cumplido dentro del incidente de nulidad, al haberse demostrado que el doctor O.S. no ha actuado al interior del mismo, se declarará infundado el impedimento propuesto.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias,

III. RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada C.P.S., dentro del expediente de tutela T-7.521.422.

C..

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 160/20

Expediente: T-7.521.422.

Asunto: Auto que niega el impedimento manifestado por la magistrada C.P.S. dentro del trámite de nulidad propuesto por D.P.C. contra la sentencia T-008 de 2020.

Magistrado ponente:

J.F.R.C.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el asunto de la referencia.

Lo anterior, por cuanto estoy en desacuerdo con la decisión de declarar infundado el impedimento que se propuso. En el presente caso, la magistrada C.P.S. manifestó, con claridad, tener interés en la decisión, debido a tener una amistad íntima con el doctor J.A.O., quien actuó como asesor del peticionario de la solicitud de nulidad.

Esta circunstancia, que informó la misma magistrada, era suficiente para la configuración de la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que el impedimento propuesto debió declararse fundado.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Tal como se dispuso en la Sentencia T-008 de 2020, con el fin de proteger los derechos a la intimidad, buen nombre y honra de la niña involucrada en el caso, en aplicación del artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se remplazó su nombre por Á., así como el de sus padres por J. y G. y otras personas implicadas en el asunto, cuya identificación podría develar la identidad de la menor de edad. Lo anterior de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, cuya protección es irrenunciable para las presuntas víctimas de violencia sexual menores de 18 años.

[2] Folios 1 a 51.

[3] Folios 52 a 62.

[4] Folio 65.

[5] Folios 79 a 80.

[6] Folio 85.

[7] Folio 81.

[8] Folio 64.

[9] Subrayado fuera del texto original.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[13] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[14] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[15] Autos 188 A y 047 de 2005.

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