Auto nº 147/20 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847624957

Auto nº 147/20 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00040

Auto 147/20

Referencia: Expediente CJU-00040

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B. y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de jurisdicción, previas las siguientes consideraciones,

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B., se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de R.G.C., N.M.C., J.J.T., P.A.B.A., D.R.R.M. y F.A.C.P., dentro del proceso identificado con el Código Único de Investigación (CUI) 68-679-60-00000-2018-00031, por el presunto delito de homicidio en persona protegida, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007 en la vereda de Susa del municipio de Onzaga del departamento de Santander, en los que murió un civil[1].

  2. La defensa impugnó la competencia de dicho Juzgado para continuar conociendo de dicho proceso con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que, en el caso bajo análisis, la autoridad competente es la S. de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), al tratarse de hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, momento para el cual los procesados eran miembros de las fuerzas armadas[2]. Así, no podrían continuar las actuaciones en la justicia ordinaria, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que las actuaciones judiciales que determinen la responsabilidad penal de los acusados deberán ser suspendidas, sin que esto implique la suspensión de las actuaciones investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación[3].

  3. La Fiscal 88 Especializada de la Unidad contra violaciones a Derechos Humanos declaró no estar de acuerdo con la solicitud de la defensa al no existir pronunciamiento alguno de la JEP en que se indique que ella es la autoridad competente. Para la Fiscal, con esta postulación existe una mera expectativa, pues la SDSJ únicamente ha solicitado información referente a la pertenencia de los procesados a las fuerzas armadas para la fecha de los hechos, así como copia de los demás procesos que se adelanten en contra de ellos, pero no ha manifestado si es competente para conocer del mencionado proceso[4]. En ese mismo sentido, indicó que la competencia prevalente de la JEP no se ha activado en tanto no se ha surtido el trámite de postulación. Finalmente, concluye estar de acuerdo en presentar una solicitud a la SDSJ con el objetivo de verificar el estado en que se encuentra dicho trámite.

  4. El representante del Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, en la medida en que la JEP no ha hecho un requerimiento formal del proceso ni ha manifestado su competencia para conocer sobre el presente asunto. Consideró que, en caso de que la JEP fuera la autoridad competente para conocer del asunto, no se habría limitado a solicitar información sobre la pertenencia de los procesados a la fuerza pública, sino que habría requerido el proceso en su totalidad[5].

  5. Frente a la solicitud de la defensa, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B. declaró que le corresponde a la Corte Constitucional conocer sobre las controversias entre cualquier jurisdicción y la JEP, por consiguiente, invocando lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que resuelva el conflicto de jurisdicción[6].

II. RUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE

  1. Por medio de Auto del 16 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador le solicitó a la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) de la JEP, que informara si el proceso penal de la referencia se encontraba incluido dentro de los informes a que se refiere el literal b) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, o dentro del universo de hechos del Caso 003, y si ya se ha convocado o se tiene previsto convocar a los imputados a la diligencia de versión voluntaria. Por otra parte, se pidió a la SDSJ informar si había recibido información sobre la pertenencia a las fuerzas armadas de las personas sindicadas en el proceso penal y si estos han iniciado el cumplimiento de las condiciones de acceso, consistente en la contribución a la verdad ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).

  2. Mediante comunicación del 4 de octubre, la SDSJ de la JEP dio respuesta informando que: (i) en virtud de la Resolución 002838 de 2019 se otorgó una ampliación de términos para que la UIA consolidara la información y presentara las piezas procesales requeridas, y (ii) que los comparecientes allegaron las copias procesales requeridas anexando las certificaciones que dan cuenta de su pertenencia al Ejército Nacional. Sin embargo, informó que la Dirección de Personal del Ejército Nacional no dio respuesta a la solicitud presentada por esa S..

    Adicionalmente indicó que, “habiéndose verificado prima facie la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en su contra así como su calidad de miembros de la fuerza pública”, se comisionó a la Secretaría Judicial de la S. para la suscripción del acta formal de sometimiento ante la JEP. Informó, finalmente, que los comparecientes no han iniciado su actividad de contribución a la verdad ante la CEV y la UBPD.

  3. El el 23 de octubre de 2019 se requirió a la SRVR para que enviara la información solicitada el 16 de septiembre de 2019. El 13 de noviembre se recibió comunicación informando: (i) que el proceso penal CUI 68 679 60 00000 2018 00031 00 no fue incluido en los informes presentados por la FGN, ni en los de las organizaciones de derechos humanos ni de víctimas, (ii) que en el Informe No. 5 de la Fiscalía se hace mención a un proceso en el que están involucrados las mismas personas que fueron relacionadas en el requerimiento de la Corte Constitucional. Adicionalmente precisó que el expediente bajo análisis no hace parte del universo provisional de hechos del Caso 003, a pesar de que en un futuro pueda ser incluido, y que no se ha convocado ni se tiene previsto convocar a los comparecientes a la diligencia de versión voluntaria.

    Finalmente, informó que, mediante la Resolución No. 002837 del 2019, la SDSJ decidió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por los comparecientes, y ordenó la suscripción del acta formal de sometimiento a la JEP.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 241.11 de la Constitución[7] y 70 de la Ley 1957 de 2019[8], es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los casos en los que se encuentre involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[9]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. En relación con este tipo de conflictos de competencia, la S. Plena ha reiterado que se trata de controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva competencia (positivo)”[10].

    2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[11], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

    2.3. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha precisado que:

    “(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente”[15].

    2.4. De igual manera, este Tribunal ha sostenido que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso sino por las correspondientes autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes, reclamando para sí o negando [su competencia]”[16].

    2.5. En esta misma línea, la Corte ha precisado que la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo diseñado para controvertir la competencia de las autoridades judiciales dentro de la jurisdicción penal ordinaria, pero no los conflictos entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones[17].

    2.6. Si las partes estiman necesario controvertir la jurisdicción deben acudir a la que consideran competente pero no proponer directamente el conflicto, pues “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[18].

3. Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

3.1. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente caso, debido a que los conflictos de este tipo no pueden provocarse a solicitud de una de las partes sino a partir de la declaración de competencia o de incompetencia, para conocer de un determinado proceso, de dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

3.2. En efecto, la única autoridad que se ha pronunciado formalmente hasta el momento sobre la facultad para conocer de los hechos investigados en el proceso penal No. 68-679-60-00000-2018-00031, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B.. De igual manera, se advierte que dicha autoridad judicial se limitó a remitir el expediente a la Corte sin que hasta ese momento se hubiera trabado, en estricto sentido, un conflicto de jurisdicción.

La S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad informó a esta Corporación que el proceso penal CUI 68 679 60 00000 2018 00031 00 (i) no hace parte del inventario de los informes presentados por la FGN, ni por las organizaciones de derechos humanos ni de víctimas; (ii) no hace parte del universo provisional de hechos del Caso 003, pero puede ser incluido en un futuro; y (iii) que las personas procesadas sí se encuentran mencionadas en el Informe No. 5 de la Fiscalía.

Por su parte, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas indicó: (i) que había asumido formalmente el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por los comparecientes, (ii) que, “habiéndose verificado prima facie la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en su contra así como su calidad de miembros de la fuerza pública”, comisionó a la Secretaría Judicial de la S. para el trámite de suscripción del acta formal de sometimiento ante la JEP, y (iii) que los comparecientes no habían iniciado su contribución a la verdad ante la CEV y la UBPD.

3.3. Sobre el particular resulta necesario reiterar lo señalado por la Corte en el Auto 130 de 2020[19], en el sentido de que el hecho de que la Jurisdicción Especial para la Paz no priorice o seleccione un caso no significa que no tenga competencia material sobre el mismo pues, de conformidad con los artículos 5 y 6 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

3.4. No obstante, ante la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la JEP dentro del presente trámite de impugnación de competencia, cabe concluir que no se configura el conflicto que activa la competencia de esta Corporación en los términos del artículo 241.11 de la Constitución.

3.5. Con fundamento en lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional se declara inhibida para pronunciarse de fondo en cuanto en el presente caso no se configura un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la especial para la paz. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B., para que continúe el trámite que corresponda según sus competencias.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones dentro del proceso penal con radicado No. 68679-6000-000-2018-00031-00.

SEGUNDO. Por la Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. de la presente decisión, para que, a su vez, la ponga en conocimiento de los sujetos procesales. Así mismo, REMITIRLE el expediente CJU-00040 y todos sus anexos, para que continúe el trámite que corresponda según sus competencias.

N., C. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 8, Cuaderno III.

[2] F. 93 CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno III.

[3] F. 2 y CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno II.

[4] F. 93 CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno III.

[5] F. 93 CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno III.

[6] F. 1 del cuaderno I y folio 93 CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno III.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[9] Sobre el particular ver Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018.

[10] Auto 345 de 2018, M.L.G.G.P..

[11] M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Auto 508A de 2019 (M.J.F.R.C.).

[16] Autos 580 de 2018 y 092 de 2019.

[17] Auto 092 de 2019. En ese sentido, el Auto 556 de 2018 señala que: “De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”.

[18] Auto 556 de 2019 (M.D.F.R.).

[19] AUTO 130 de 2020, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Referencia: Expediente CJU-00046, conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar). Magistrada Ponente: GLORIA S.O.D.

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