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Auto nº 287/20 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13750

Auto 287/20

Referencia: Expediente D-13750.

Recurso de súplica contra el auto del 10 de julio de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Demandante: N.H.J..

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le confiere el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 16 de junio de 2020.

I. Antecedentes

La demanda[1]

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano N.H.J. demandó el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. El texto de la norma es el siguiente:

    LEY 906 DE 2004

    (agosto 31)

    Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

    PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

    Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

    El Congreso de la República

    DECRETA

    (…)

    ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.

  2. El accionante afirmó que la norma acusada vulneraba los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. El ciudadano señaló que la disposición beneficia al fiscal, al Ministerio Público, al defensor y a los demás intervinientes: “pero omite ser igualmente beneficiosa para los terceros, frente a la sentencia que pone fin al incidente de reparación integral, comoquiera que esta pudo haber sido determinada por un delito del juez o de un tercero o haberse fundamentado en prueba falsa, para citar algunos ejemplos”. A su juicio, en estos supuestos sería procedente la acción de revisión promovida por aquellos con miras a derrumbar la condena en perjuicios.

  3. El ciudadano sostuvo que, si a los terceros constitucionalmente se les reconocía la oportunidad de interponer un recurso, como el extraordinario de casación, igualmente se podría habilitar su ámbito de acción en este escenario. Lo anterior para que presentaran demandas de revisión cuando la decisión resultare abiertamente injusta. Ello, con base en las causales establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, limitadas a la responsabilidad civil derivada del delito.

  4. Después de mencionar que existe una omisión legislativa relativa y de desarrollar los lineamientos generales a este respecto[2], el demandante solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 193 de la Ley 906 de 2004: “en el entendido que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental pueden promover la acción de revisión contra la sentencia mediante la cual se decide el incidente de reparación integral”.

    Auto inadmisorio de la demanda[3]

  5. Mediante auto del 12 de junio de 2020, la magistrada C.P.S. inadmitió la demanda. La magistrada concluyó que los argumentos del ciudadano no cumplían los presupuestos exigidos para demostrar que se configuraba una omisión legislativa relativa. En contra de lo que el accionante expuso, la lectura de la norma cuestionada no permitía entender que al tercero civilmente responsable se le imposibilitara cuestionar la decisión que le afectaba.

  6. En el mismo sentido, la providencia puso de presente que el actor no explicó por qué se habría desconocido un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estos se garantizaban para el tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparación.

  7. De otra parte, el auto indicó que el accionante tampoco explicó por qué en este escenario el tercero civilmente responsable no podría ejercer su derecho de defensa y presentar todas las pruebas necesarias para establecer que no le asistía la obligación de resarcir el daño que se le causó a la víctima del delito. Se señaló que el actor tampoco especificó por qué esta garantía no se extendía a la presentación de los recursos pertinentes dentro de la actuación, entre ellos la acción de revisión. Y, finalmente, se adujo que el demandante no argumentó por qué la acción de revisión estaría vetada para el tercero.

  8. La providencia destacó que los argumentos de la demanda carecían no solo de certeza sino también de suficiencia: “al no evidenciar una duda sobre la exclusión para presentar la acción de revisión contra la decisión del incidente de reparación por parte del tercero civilmente responsable, siendo esta la actuación en la que ha sido reconocido para actuar y para ejercer su derecho de defensa conforme a la ley y a la Constitución”.

  9. De igual forma, respecto de la pertinencia, la decisión advirtió que: “el reproche del accionante no está fundamentado en la contradicción objetiva del contenido de una norma constitucional con la norma legal acusada, sino que el cargo de constitucionalidad que construye parte de una lectura subjetiva de la norma, de una interpretación que como ya se indicó, prima facie no se desprende de una lectura objetiva del cuestionado artículo 193”.

  10. En el mismo auto, se le concedieron al ciudadano tres días para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

    Corrección de la demanda[4]

  11. El 19 de junio de 2020, el demandante remitió el escrito de corrección. En este, el ciudadano aclaró que su pretensión no era el control abstracto de constitucionalidad: “(…) de las interpretaciones que han hecho los operadores judiciales desde la doctrina del derecho viviente, dentro del marco de las dinámicas sociales y los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la legitimación para promover la acción de revisión en el ámbito penal”.

  12. El actor afirmó que, a efectos de disipar la sospecha que se advertía en el auto frente a la lectura personalísima de la norma, procedería a relacionar algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre los sujetos legitimados para promover la acción de revisión. El accionante acudió al auto del 4 de diciembre de 2019 emitido por la Corte Suprema de Justicia[5]. Según indicó el demandante, este auto contenía la interpretación de esa Corporación expuesta en distintas decisiones[6].

  13. El accionante especificó que, de la lectura de tales decisiones, se desprendía que son intervinientes en el proceso penal la víctima y el Ministerio Público. Este último podía promover la acción de revisión por expreso mandato del artículo acusado. Por su parte, la víctima lo podía realizar en virtud de la cláusula residual demás intervinientes que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también contempla al condenado. El ciudadano agregó que:

    “(…) empero, según la jurisprudencia de esta Corporación, el tercero civilmente responsable en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no es una parte o interviniente y su ámbito de acción está limitado al incidente de reparación integral (Sentencia C-250/11). En consecuencia, no puede ser considerado como “parte o interviniente” dentro del incidente de reparación integral, lo que se desprende de su rótulo intrínseco como ‘tercero’”.

  14. A partir de ello, el accionante concluyó que, según la norma acusada, el tercero civilmente responsable estaba impedido para promover la acción de revisión debido a que no ostentaba la condición de fiscal, Ministerio Público, defensor o interviniente.

  15. El actor aludió a las garantías reconocidas por esta Corte al tercero civilmente responsable[7]. Dentro de estas se encuentra la de interponer recursos dentro del incidente de reparación integral. No obstante, el ciudadano señaló que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de revisión no es un recurso. Por lo anterior, el demandante consideró que la facultad que se otorgó a través de la sentencia C-250 de 2011 no era extensible para que el tercero civilmente responsable promoviera la acción de revisión. Luego de hacer referencia al sistema procesal previo al acusatorio, el actor adujo que:

    “(…) la interpretación que hace nuestro Tribunal de casación frente a los actores legitimados para promover la acción de revisión con base en la Ley 600 de 2000, es sustancialmente diferente a la evidenciada para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 (conforme la jurisprudencia relacionada), que en ninguna parte menciona a los terceros como titulares de esta acción”.

  16. El ciudadano enfatizó que los terceros podían tener interés frente a la responsabilidad civil derivada del delito. Señaló que su exclusión como titulares de la acción de revisión ameritaba una sentencia integradora que compensara la omisión legislativa relativa para que la norma se compaginara con la regulación constitucional.

  17. Al final de su escrito, el actor se remitió: “a los argumentos contenidos en el libelo original para fundamentar la omisión legislativa relativa evidenciada en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y la procedencia del estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación”.

    Auto de rechazo de la demanda[8]

  18. En auto del 10 de julio de 2020, la magistrada P.S. rechazó la demanda. En su criterio, a pesar de que el accionante realizó un esfuerzo argumentativo por explicar nuevamente los cargos de manera cierta, clara, específica, pertinente y suficiente, no logró cumplir con los presupuestos necesarios para que la demanda fuera admitida.

  19. La magistrada señaló que la estructura del cargo se relacionaba con la falta de legitimación del tercero civilmente responsable para interponer la acción de revisión porque, según la Ley 906 de 2004, el tercero no era parte ni interviniente dentro del proceso penal. No obstante, se indicó que el accionante no tenía en cuenta que el incidente de reparación es un mecanismo procesal independiente y posterior al proceso penal. Este no persigue la declaración de responsabilidad penal sino la indemnización del daño que se causó con el delito.

  20. La sustanciadora también advirtió que el escrito de corrección no contenía consideraciones dirigidas a demostrar que: “en esta etapa del incidente, aunque de conformidad con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 el tercero civilmente responsable puede tener la calidad de interviniente, esa participación y el interés jurídico que puede tener en la decisión que da fin al incidente no le permite acudir a la acción de revisión”.

  21. La magistrada se refirió al argumento del actor sobre la acción de revisión. El ciudadano sostuvo que no se trataba de un recurso y que, por lo tanto, la facultad de los terceros para presentarlo dentro del incidente de reparación señalada en la sentencia C-250 de 2011 no sería extensible a esta clase de acciones. En este sentido, la magistrada indicó que tales argumentos no cumplían con los presupuestos de suficiencia, certeza y pertinencia.

  22. La magistrada P.S. halló que el demandante no había desvirtuado la interpretación que la Corte Constitucional había realizado sobre el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que contempla el artículo 29 superior. De otro lado, la magistrada encontró que el análisis del artículo cuestionado no correspondía a una lectura completa e integral de la Ley 906 de 2004, ni a la naturaleza del incidente de reparación integral.

  23. Asimismo, la sustanciadora señaló que, en vista de que el incidente se relacionaba con la estimación de los daños y perjuicios que se causan con el delito, este tiene naturaleza exclusivamente civil. Por lo tanto, es posible acudir a la legislación civil en todo aquello en que los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal no ofrezcan solución. La magistrada citó las decisiones correspondientes de la Corte Suprema de Justicia[9] e indicó que el accionante no había logrado demostrar que, aunque la legislación procesal civil en su artículo 354 contempla el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, este instrumento también estaría vetado para el tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparación integral.

  24. La magistrada P.S. concluyó que las razones para señalar que existía una omisión que desconoce la igualdad de los terceros frente a las otras partes o intervinientes del proceso penal, no cumplían los presupuestos requeridos para que la Corte admitiera la demanda. La magistrada especificó que ocurría lo mismo en relación con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que el accionante estimaba vulnerados.

    Recurso de súplica[10]

  25. El 14 de julio de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito del actor. En este, el ciudadano interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 10 de julio. La pretensión del demandante era que se admitiera la demanda bajo los siguientes argumentos.

  26. El accionante se limitó a resumir los puntos expuestos en la demanda y su corrección. Para ello, se basó en la jurisprudencia de la Corte. En criterio del demandante, las reglas jurisprudenciales no permitían llegar a la misma conclusión de la magistrada sustanciadora.

  27. El actor señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional excluía al tercero civilmente responsable del campo de acción que tienen las partes o intervinientes en el proceso penal. El ciudadano agregó que se debía proferir una sentencia integradora. El objetivo es indicar que, en términos del incidente de reparación integral, el tercero podía ser citado y que esa citación se hacía en virtud de la Ley 906 de 2004.

  28. El accionante expuso que el tercero civilmente responsable era un tercero. Por lo tanto, a los efectos de la legitimación del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, este no podía promover la acción de revisión porque no ostentaba la condición de fiscal, de Ministerio Público, de defensor o de interviniente.

  29. Sobre la legitimación del tercero civilmente responsable para interponer recursos dentro del incidente de reparación integral, el ciudadano expresó que, más allá de considerar la acción de revisión como parte del derecho de impugnación, la sentencia C-250 de 2011 limitó su exposición a los recursos que podía interponer el tercero civilmente responsable y no a la generalidad del derecho a la impugnación referido en el auto de rechazo. El demandante reiteró que la acción de revisión no era un recurso y, por ende, no sería aplicable el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia de constitucionalidad del año 2011.

  30. El accionante, luego de indicar que se remitía a los argumentos contenidos en la demanda y en su corrección para fundamentar el cumplimiento de los requisitos no satisfechos, solicitó la revocatoria del auto del 10 de julio de 2020 y, en su lugar, admitir la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[11].

    El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación: “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[12].

  3. Atendiendo a su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para: “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[13]. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es: “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[14].

  4. Adicionalmente, este tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar: “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[15]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente: “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[16].

  5. Para la Sala Plena, el recurso de súplica se le otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en el escrito inicial[17].

    Oportunidad de la presentación del recurso

  6. Inicialmente, la Corte encuentra que el accionante presentó oportunamente el recurso de súplica. En efecto, el memorial se recibió en la Secretaría General de la Corte el 14 de julio del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que vencía el 17 de julio[18].

    Examen del recurso

  7. A pesar de que el demandante presentó oportunamente el disenso, este carece de la debida motivación en torno a los argumentos que se plasmaron en el auto de rechazo.

  8. Si bien el ciudadano disintió de la argumentación que se planteó en dicha providencia sobre la remisión a la legislación civil para los efectos del incidente de reparación integral[19], el recurrente no ahondó en los demás reparos señalados en el auto de rechazo. El escrito que el actor presentó redunda en la idea expuesta tanto en la demanda como en la corrección sobre la naturaleza de la acción de revisión y la calidad que ostenta el tercero civilmente responsable.

  9. En este sentido, el recurso de súplica no debate los argumentos presentados por la magistrada sustanciadora sobre el incumplimiento de los presupuestos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. El escrito se limitó a replicar las afirmaciones de la demanda inicial y de las correcciones plasmadas en la subsanación. Estas, sin embargo, no superaron las falencias advertidas por el despacho de la magistrada a cargo del asunto.

  10. En efecto, el auto de la magistrada P.S. expuso que los cargos formulados por el actor no eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Por tal razón, la magistrada le exigió al demandante que no solo presentara argumentos de índole constitucional, sino que cumpliera con las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional cuando se trata de omisiones legislativas relativas. Esto no ocurrió al momento de la corrección y la ausencia de los presupuestos del artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991 determinó el rechazo de la demanda.

  11. En el escrito de súplica, el accionante debió controvertir tal postura. Además, le correspondía demostrar que cumplía con las exigencias reclamadas para la admisión de la demanda. Sin embargo, el ciudadano se limitó a replicar los argumentos expuestos previamente.

  12. Sobre el requisito de suficiencia, en el auto del 10 de julio de 2020 se expuso que: “al contrastar su reproche [del actor] con el artículo 29 superior, presuntamente vulnerado, el demandante no evidencia suficientemente su desconocimiento, especialmente no desvirtúa la interpretación que esta Corporación ha dado al derecho a impugnar la sentencia condenatoria contemplado en dicho precepto”.

  13. Sin embargo, con las precisiones que intenta realizar en el recurso de súplica, el accionante no puede enmendar las deficiencias advertidas al momento de la corrección. En este escenario, el trabajo de la Sala Plena consiste en corroborar si la decisión de rechazo fue acertada, como en efecto ocurrió frente al requisito previamente expuesto.

  14. La providencia del 10 de julio fue igualmente contundente en torno al presupuesto de certeza. Sobre este se especificó que: “los argumentos del accionante no atienden una lectura completa e integral de la Ley 906 de 2004 ni a la naturaleza misma del incidente de reparación integral. Como quiera que el incidente de reparación integral está relacionado con la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, tiene naturaleza exclusivamente civil y por lo tanto, es posible acudir a la legislación civil en todo aquello en que los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal no ofrezca solución. Ello en virtud del contenido del art. 25, del estatuto procesal penal”.

  15. Para llegar a esta conclusión, la magistrada se soportó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en las sentencias del 14 de junio de 2017 (R.. 47446) y del 13 de abril de 2016 (R.. 47076). Tales decisiones hacen referencia a la naturaleza esencialmente civil del incidente de reparación integral, bien que se tramite en el mismo proceso penal o de manera independiente a este. No obstante exhibir su desacuerdo con dicha posición, el actor no presentó argumentos para que se diera por cumplida la exigencia reclamada por la sustanciadora.

  16. Sobre la pertinencia, la decisión de rechazo halló incumplido tal presupuesto. Señaló expresamente que: “el accionante no logra demostrar que, aunque la legislación procesal civil en su artículo 354 contempla el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, este instrumento también estaría vetado para el tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparación integral, el cual, en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en la legislación penal, puede ser aplicado y se garantiza el acceso a la revisión de la decisión a través de un recurso, tal como se reconoce en la sentencia C-250 de 2011”.

  17. El accionante tampoco demostró que sus argumentos fueran pertinentes. Es decir, que contuvieran reproches basados en la confrontación del contenido de la norma superior con la disposición demandada[20]. Tales razones llevaron a la magistrada sustanciadora a considerar que no se había corregido en debida forma la demanda y que, por tanto, esta debía ser rechazada. La Corporación concuerda con dicha apreciación porque no se advierte que el escrito del accionante hubiera superado los presupuestos exigidos.

  18. La Sala Plena observa que en el escrito de súplica no hay un argumento que rebata dicha posición. Como se expuso en la decisión de rechazo de la demanda, el accionante no planteó argumentos dirigidos a demostrar que se cumplían los presupuestos necesarios para que la demanda por omisión legislativa relativa fuera admitida.

  19. El hecho de que el ciudadano no presentara las correcciones solicitadas en el auto inadmisorio, ni planteara los argumentos por los cuales consideraba que los cargos eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, devino en el rechazo de la demanda. El escrito de súplica no satisfizo la exigencia que reclama el recurso porque el actor acudió a los criterios que plasmó en el escrito inicial y que nuevamente expuso en la subsanación.

  20. La argumentación del recurrente se debe encaminar a debatir la motivación del auto de rechazo y no a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Por eso, la Corte establece que el accionante no controvirtió los motivos que justificaron la decisión de rechazo. No basta con señalar que la magistrada sustanciadora le dio un entendimiento distinto a la expresión acusada o que, a partir de la jurisprudencia reseñada por la doctora P.S., se llega a una conclusión diferente sobre la norma. De la lectura del auto de rechazo se desprende que este se fundamentó en el escrito de subsanación y que la apreciación de la demanda se basó en los argumentos que el actor presentó en tal documento.

  21. Por otra parte, el demandante utilizó la siguiente fórmula en el recurso de súplica: “(…) me remito a los argumentos contenidos en el libelo original y su corrección para fundamentar el cumplimiento de los requisitos y en especial, la omisión legislativa relativa evidenciada en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, junto con la procedencia del estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación”. Para la Sala Plena, dicha expresión ratifica la idea de que con la corrección no se subsanaron en debida forma los defectos que se advirtieron en la demanda inicial. La remisión al contenido de ambos escritos no suple la sustentación requerida para que se adopte una decisión distinta a la revisada.

  22. Finalmente, como lo expuso el auto de rechazo, las razones expuestas por el actor para señalar que existe una omisión legislativa relativa tampoco agotaron las exigencias necesarias para que la Corte admita la demanda.

  23. De esta manera, la Sala comparte lo afirmado en el auto de rechazo. Por este motivo la Sala confirmará lo allí resuelto. Además, se dispondrá el archivo del expediente.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. Resuelve

Primero. CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13750.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

Tercero. Archívese el expediente D-13750.

C., notifíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

(No firma)

R.S.R.G.

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito contentivo de 12 folios (expediente digital).

[2] El actor hizo referencia al concepto de omisión legislativa, a las clases de omisiones legislativas, a los requisitos de una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y a los cargos por violación al debido proceso, el acceso a administración de justicia y el principio de igualdad.

[3] Auto contentivo de 9 folios (expediente digital).

[4] Escrito contentivo de 8 folios (expediente digital).

[5] Se refirió al radicado 55378 (AP5227-2019).

[6] El actor presentó una lista de providencias que se encuentra entre las páginas 2 y 3 del escrito.

[7] Se refirió a la sentencia C-250 de 2011.

[8] Auto contentivo de 9 folios (expediente digital).

[9] El auto citó los radicados 47446 (14 de junio de 2017) y 47076 (13 de abril de 2016).

[10] Escrito contentivo de 3 folios (expediente digital).

[11] “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[12] Sentencia C-251 de 2004.

[13] Auto 263 de 2016.

[14] Autos 638 y 236 de 2010.

[15] Auto 196 de 2002.

[16] Auto 027 de 2016.

[17] En el Auto 175 de 2012 se señaló: “(…) el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse”.

[18] La Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constancia de que el auto del 10 de julio de 2020 fue notificado por medio del estado del 14 de julio y que el término de ejecutoria correspondió a los días 15, 16 y 17 de julio (constancia secretarial del 22 de julio de 2020 en 1 folio del expediente digital).

[19] En el auto de rechazo se citaron los radicados 47446 (14 de junio de 2017) y 47076 (13 de abril de 2016).

[20] Fundamento jurídico 2 del auto de rechazo del 10 de julio de 2020.

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