Auto nº 271A/20 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849608425

Auto nº 271A/20 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-006/20

Auto 271A/20

Referencia: Sentencia T-006 de 2020.

Escrito presentado por la abogada J.V. de Open Society Justice Initiative

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

ANTECENDENTES

  1. El pasado 23 de enero del año en curso la abogada J.V., representando a Open Society Justice Initiative allegó un escrito al despacho de la magistrada sustanciadora de la sentencia T-006 de 2020. En él solicita una aclaración de la razón por la cual no fue incluida su intervención en la sentencia y manifiesta que “no se hace mención alguna del amicus radicado por nuestra organización Open Society Justice Initiative para consideración de las tutelas (T-7.206.829 y T-7.245.483) en la sentencia T-006-20 de 17 de enero de 2020. (…) tenemos confirmación de que se radicó nuestra intervención por vía electrónica el 15 de mayo de 2019 y en físico el día 22 de mayo de 2019. Nos sorprende la omisión de nuestra intervención, ya que la sentencia hace mención de múltiples intervenciones hechas por organizaciones no gubernamentales, clínicas jurídicas nacionales y extranjeras, y sin embargo no se menciona nuestra intervención. Agradeceríamos nos aclararan que pudo haber ocurrido, y que, si fue una omisión errónea, se considere la posibilidad de hacer un corrigendum al texto para reflejar nuestra contribución a esta importante decisión”.

  2. La intervención de Open Society Justice Initiative fue presentada de forma oportuna dentro del proceso adelantado de los expedientes acumulados T-7.206.829 y T-7.245.483. El amicus curiae fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional a través de correo electrónico el día 15 de mayo y radicado de manera física el día 22 de mayo de 2019. El proyecto de fallo fue registrado para decisión de la S. de Revisión el día 18 de noviembre de 2019. De manera que el escrito fue radicado dentro del término oportuno para ser tenido en cuenta por el despacho sustanciador. No obstante, en la sentencia T-006 de 2020 no se ve el resumen correspondiente a la intervención de esta organización, sin que se comprenda su omisión, toda vez que el concepto fue tenido en cuenta y valorado por el despacho al resolver el asunto concreto, como se puede constatar en las fuentes citadas.

  3. Cabe precisar que a partir del 16 de marzo de 2020 los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020). Posteriormente, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales se iniciaría a partir del 1° de julio de 2020, salvo los procesos de la Corte Constitucional, los cuales comenzarían nuevamente a partir del 30 de julio del presente año.

CONSIDERACIONES

  1. En primer lugar, la S. considera que la solicitud presentada el 24 de enero de 2020 por la abogada V., fue radicada en un plazo prudente, en la medida en que la sentencia T-006 de 2020 fue comunicada el 20 de enero de 2020 y publicada en la página web de la Corte Constitucional el 22 de enero. Tratándose de una intervención o amicus curiae, el efectivo conocimiento de la providencia se surte con la publicación en la página de la Corte Constitucional.

  2. En segundo lugar, la S. estima que, en principio, la solicitud de Open Society Justice Initiative no es procedente en razón a que ninguna de las hipótesis que se contemplan en la ley le es aplicable. En efecto, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso establecen la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar las sentencias, respectivamente. Cada una de estas actuaciones exige unos requisitos para su procedencia, toda vez que las sentencias no pueden ser revocadas ni modificadas por la autoridad que las profirió. En el caso de la aclaración, esta solo procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella” (art. 285 CGP). La corrección de una sentencia procede cuando “se haya incurrido en un error puramente aritmético (…) cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 286 CGP). Finalmente, la adición procede “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

    Como se puede ver, la solicitud que presenta Open Society Justice Initiative no encaja en ninguna de las hipótesis contempladas en la ley, pues en realidad lo que pretende es que el escrito de amicus curae sea incluido en la sentencia T-006 de 2020 al haber sido presentado oportunamente y ser parte del expediente. El hecho de que no aparezca mención de esta intervención en la providencia no es razón suficiente para realizar una aclaración, corrección o adición, puesto que esta omisión no genera un motivo de duda o confusión, no se afecta la parte resolutiva y no se ha omitido resolver algún extremo de la Litis. Sin embargo, como puede verse, la decisión de la S. Séptima de Revisión en los casos resueltos en la sentencia T-006 estuvo en línea con la posición desarrollada en la intervención de la solicitante, de manera que se torna lógico considerar su inclusión como un anexo de la providencia sin que implique alguna modificación sustancial.

  3. Ahora bien, la Corte ha establecido que el juez constitucional no tiene la obligación de incluir dentro de la sentencia todas las intervenciones que se allegan al proceso, puesto que no hay una disposición legal que así lo exija, y además, lo relevante es que se tengan en cuenta los argumentos de fondo presentados.[1] El artículo 29 del Decreto 2591 establece el contenido que debe tener un fallo de tutela y en él no se establece este deber.[2] Además, porque a diferencia del proceso de inconstitucionalidad de una norma,[3] en el proceso de acción de tutela no se contemplan las intervenciones ciudadanas.

  4. No obstante lo anterior, la S. en esta ocasión, y de forma excepcional, incluirá como anexo la intervención allegada por las siguientes razones:

    (i) La intervención fue radicada en el despacho antes de ser registrado el proyecto de fallo y hace parte del expediente;

    (ii) Los argumentos y fuentes del amicus curiae fueron plasmados en la versión final de la sentencia T-006 de 2020, al igual que otras intervenciones ciudadanas que sí fueron citadas en la providencia;

    (iii) La participación de ciudadanos interesados y expertos en un asunto dentro de un proceso de tutela en sede de revisión ante la Corte Constitucional enriquece el debate y contribuye a construir el contenido y alcance de los derechos fundamentales desde una perspectiva más democrática y participativa.[4] Sobre este punto es preciso resaltar, que la lectura e interpretación de la Constitución y su Carta de Derechos no puede recaer en un intérprete único, sino que, en una democracia participativa y deliberativa, debe someterse también a los diferentes argumentos de grupos ciudadanos, expertos, académicos, entre otros sectores de la sociedad civil y del poder público.[5] La única forma de demostrar que esta participación fue efectiva es plasmando en la providencia las diferentes posiciones que fueron allegadas a la Corporación para emitir un pronunciamiento con la mayor cantidad de elementos de juicio; y

    (iv) Finalmente, en virtud de los principios de buena fe y de lealtad procesal, el actuar del juez debe ser fiel a lo que obra en el expediente del caso que está resolviendo.[6]

  5. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación incluir como anexo a la sentencia T-006 de 2020 la síntesis de la intervención allegada por Open Society Justice Initiative, la cual es parte integral de la providencia.

    Por las razones anteriores, la S. Séptima de Revisión, por medio del presente auto,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la intervención de J.V., como representante de Open Society Justice Initiative, hace parte del contenido de la sentencia T-006 de 2020.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional incluir como anexo a la sentencia T-006 de 2020 la síntesis de la intervención de Open Society Justice Initiative. Para el efecto, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, deberá remitirse una copia de esta providencia y del Anexo mencionado, a la Relatoría de la Corte Constitucional y a los jueces de primera instancia dentro de los expedientes T-7.206.829 y T-7.245.483.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR la presente providencia a la abogada J.V., representante de Open Society Justice Initiative.[7]

Comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esto por ejemplo fue definido por la S. Plena de la Corte en el Auto 360 de 2006 (MP Clara I.V.H., en el que se negó la nulidad de la sentencia C-355 de 2006 por no considerarse todas las intervenciones ciudadanas, pues se presentaron más de 1.500. Por lo anterior, en algunas providencias se ha optado por realizar un resumen de las posiciones presentadas por las diferentes intervenciones y realizar un anexo del resumen de los documentos originales. Por ejemplo, entre otras, la sentencia C-149 de 2018 (MP C.P.S..

[2] “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: || 1. La identificación del solicitante. || 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. || 3. La determinación del derecho tutelado. || 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. || 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. || 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. || PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.”

[3] Corte Constitucional, Auto 035 de 1997 (MP C.G.D.) y Auto 243 de 2001 (MP J.C.T..

[4] El objetivo de los amicus curiae es el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte IDH ha establecido que “[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal materia”. Resolución de Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de abril del 2009, en el marco de la Opinión Consultiva OC-21/09, vistos 4-8, 11-14 y 18-32.

[5] HÄBERLE, P., La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales: una contribución para la interpretación pluralista y “procesal de la constitución” en Academia: Revista para la enseñanza del Derecho, año 6, No. 11, 2008, p. 31.

[6] La Corte Constitucional ha anulado decisiones en las que no se han tenido en cuenta intervenciones relevantes para la resolución de casos concretos. Véase por el ejemplo el Auto 320 de 2018 (MP C.P.S.). Por otra parte, el artículo 42 del Código General del Proceso consagra los deberes del juez, entre los cuales se encuentran: “(…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. || 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. || 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

[7] Correo electrónico: juliana.vengoechea@opensocietyfoundations.org

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