Auto nº 097/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849681799

Auto nº 097/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3810

Auto 097/20

Referencia: Expediente ICC- 3810

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara ( Antioquia).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de noviembre de 2019, J.O.E.S. [1]formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Armenia (Antioquia) en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a brindarle una respuesta en relación con una solicitud que presentó, en representación del señor J.F.B.[2].

    Se advierte que dentro de la aludida petición, el accionante solicitó ser notificado en una dirección ubicada en el municipio de Envigado (Antioquia).

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) autoridad judicial que, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Envigado para que adelantaran la actuación judicial correspondiente. Explicó que, en atención al factor territorial, ni el origen de la vulneración invocada, ni sus efectos se extienden en la ciudad de Medellín. De allí que, sean los jueces de Envigado los llamados a conocer del trámite constitucional de la referencia.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado el cual, a través de auto del 02 de diciembre de 2019, se abstuvo de asumir la competencia del asunto tras considerar que son los jueces del municipio de Santa Bárbara de Antioquia quienes deben pronunciarse al respecto.

    Para fundamentar su decisión, precisó con miras a establecer cuál era el domicilio del señor B., presunto acreedor de las prestaciones sociales reclamadas mediante del derecho de petición no resuelto, se estableció comunicación telefónica con el accionante quien manifestó que J.F.B. tiene su lugar de residencia en el municipio de Santa Bárbara de Antioquia[3]. Bajo ese contexto, adujo no tener competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela, remitiéndola a los jueces de Santa Bárbara de Antioquia.

  4. En atención a lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia autoridad judicial que mediante auto del 11 de diciembre de 2019 propuso conflicto de competencia negativo respecto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.

    Sobre el particular, el operador judicial precisó que el señor J.O.E.S. promovió la presente demanda de tutela en causa propia y no como agente oficioso o apoderado judicial del señor B.. Ello, por cuanto: (i) no advirtió en el escrito de amparo actuar bajo ninguna de las dos calidades, sin que además obre poder alguno en su nombre y (ii) en el acápite de las notificaciones referenció su dirección en su condición de “accionante”.

    Con el propósito de aclarar la anterior interpretación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia procedió a comunicarse directamente con el señor E.S.[4] quien expresamente señaló que: “su intención es promover la solicitud de amparo en su propio nombre comoquiera que el derecho de petición cuya ausencia de respuesta considera infractora de sus derechos fundamentales fue suscrito por el togado”. Así quedó expuesto mediante constancia secretarial del 10 de diciembre de 2019.

    Conforme lo dicho en precedencia, la aludida autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional para que sea esta quien dirima el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[8]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial conforme se explicara a continuación:

    (a) Por una parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto en el caso sub judice el aquí accionante actuó en representación de un tercero, afirmando que, en consecuencia, es el domicilio de este último -Santa Bárbara de Antioquia- el lugar a tomar en consideración para determinar dónde se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado, razón por la cual remitió el expediente a los juzgados de dicho municipio.

    (b) Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia se abstuvo de conocer del asunto tras considerar que en la presente acción de tutela el señor E.S. actuó en nombre propio, aclarando expresamente, que no lo hizo en calidad de representante legal ni de agente oficioso. Por este motivo, adujo que no había lugar a acudir al domicilio de un tercero, concretamente al del señor B., para establecer dónde se proyectan los efectos de la vulneración alegada.

    ii. Así las cosas y de conformidad con los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la aplicación del factor territorial en materia de conflictos de competencia en acciones de tutela, comparte la Corte la posición adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia en el sentido de afirmar que el caso sub examine el señor J.O.E.S. promovió la acción de tutela para solicitar la protección del derecho de petición a nombre propio, bajo el entendido de que sobre él recae la titularidad del mismo.

    Lo anterior guarda relación con el hecho de que la intención del referido señor E.S., como bien lo señaló en su escrito de tutela y se lo manifestó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia, fue actuar en defensa de sus derechos y por tanto, bajo la condición de “ACCCIONANTE” .

    Adicionalmente, el abogado E.S., en ejercicio de las facultades que le concede el poder de representación, presentó en su momento una solicitud ante la Alcaldía de Armenia (Antioquia) que no lo fue resuelta la cual dio lugar a la interposición de la acción de amparo de la referencia sobre la base de considerar afectado su derecho de petición. Al respecto, cabe resaltar que en el marco de la aludida solicitud, el ahora accionante invocó ser notificado de su requerimiento en el municipio de Envigado.

    Presentadas estas explicaciones, reconoce la Corte que donde se extienden los efectos de la vulneración invocada es entonces en el municipio de Envigado por cuanto es allí el lugar donde el actor espera recibir la respuesta de su derecho de petición.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 02 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por J.O.E.S. contra la alcaldía municipal de Armenia (Antioquia). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3810 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 02 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor J.O.E.S. contra la Alcaldía de Armenia (Antioquia).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3810 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.-. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se trata de un abogado en ejercicio. Sin embargo, en el marco de la presente acción no manifiesta actuar en representación de nadie.

[2] Ver a folios 7-10 del cuaderno principal. Mediante dicha solicitud requirió el pago de unas prestaciones sociales que la demandada le adeuda al señor B..

[3] Ver a folio 22 del cuaderno principal donde obra una constancias suscrita por la secretaria del despacho judicial en mención.

[4] Ver constancia secretarial con fecha del 10 de diciembre de 2019 mediante la cual se explica la manera como se estableció comunicación con el accionante y se consigna la declaración presentada por el mismo respecto del asunto.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[17] M.A.L.C..

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