Auto nº 004/20 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851401891

Auto nº 004/20 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-970/09

Auto 004/20

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-970 de 2009.

Expediente: T-2.240.095.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de noviembre de 2008, la ciudadana M.C.D.G. interpuso acción de tutela contra la Sociedad A.C. y Cia; hoy ACH Ingenieros Constructores S.A.S., y el Distrito de Barranquilla[1], al considerar que éstas últimas habían vulnerado su derecho a la vivienda digna, al construir un conjunto residencial violando las disposiciones de la alcaldía, y ésta, a su vez, permitiendo dicha construcción. Asimismo, en tanto que ninguna de las dos entidades había tomado medidas para proteger a los residentes ante el grave peligro de deslizamiento existente.

  2. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, juez constitucional de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa, en tanto que no aportaron pruebas que acreditarán que la accionante era propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”.

  3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, quien conoció de la impugnación presentada por parte del apoderado de la accionante, confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, en la medida en la que se trataba de un asunto contractual que debía ser debatido en su escenario natural.

  4. Una vez seleccionado para revisión el expediente[2], fue repartido a la S. Quinta de Revisión de ese momento, la cual mediante sentencia T-970 del 18 de diciembre de 2009 decidió “REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana M.C.D.G.”[3].

  5. Asimismo, en la citada providencia la S. Quinta de Revisión decidió ordenar, entre otras cosas, (i) la realización de un peritaje independiente en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”[4]; y (ii) en caso de que dicho peritaje confirmara que los inmuebles no eran aptos para ser habitados, se debía realizar un plan de reubicación[5].

  6. El día 10 de noviembre de 2010[6], la accionante presentó ante el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla un incidente de desacato argumentando el incumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2009[7]. Expresó inconformidad ante la contratación realizada por la accionada del peritaje ordenado en la sentencia, cuestionando la calidad e independencia del perito, la duración del contrato, su valor, los mecanismos técnicos utilizados para la realización del estudio y la demora en la ejecución del mismo. Señaló igualmente el incumplimiento en lo relacionado con las reuniones informativas para la comunidad[8].

  7. Antes del pronunciamiento judicial, la constructora radicó en el despacho el 19 de noviembre de 2010 una comunicación en la que informó de la renuncia del perito contratado inicialmente, la contratación de la firma Ingeniería Estructural Integral S.A [9]. En su escrito, la constructora desmintió las afirmaciones de la parte accionada en cuanto a incumplimientos en la realización de reuniones informativas, y señaló que los retrasos en la realización del peritaje obedecían al rechazo por parte de los residentes del conjunto “Ciudad del Sol I” frente al perito, lo que condujo a su renuncia.

  8. El 25 de noviembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla aceptó la renuncia del perito inicial, y dio apertura al respectivo incidente.

  9. El 1 de diciembre de 2010, la constructora allegó al despacho del juez de primera instancia el contrato suscrito con la firma Ingeniería Estructural Integral S.A., como empresa encargada de la realización del peritaje ordenado por la Corte Constitucional.

  10. El 3 de diciembre de 2010, la constructora se defendió formalmente frente a la apertura del incidente de desacato, destacando que ya había contratado al respectivo perito y que convocó y realizó tres reuniones con los copropietarios, aunque señala que algunos de estos, a pesar de haber asistido, se abstuvieron de firmar las actas.

  11. El 6 de diciembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla conminó a la constructora accionada a cumplir las órdenes contenidas en la sentencia T-970 de 2009, en especial la que tiene que ver con la demora en la realización del peritaje. Señaló que en cumplimiento del aparte final del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juez quedaba facultado para rechazar o vetar contratistas, de modo que dio la orden a la constructora de que contratara o bien a la Universidad del Norte o a la Industrial de Santander para la realización del estudio. Reiteró igualmente el deber de la constructora de continuar realizando las reuniones informativas de conformidad a lo ordenado en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional.

  12. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2010, la constructora se opuso a lo ordenado por el despacho judicial, alegando la falta de idoneidad de la Universidad Industrial de Santander y la existencia de un cuestionamiento por parte de la constructora frente a un peritaje previo, realizado por dicha institución en el marco de otro proceso. Frente a la Universidad del Norte, manifestó que su designación podría generar suspicacias por cuanto el fundador de la constructora se había graduado de allí como ingeniero civil. Señaló igualmente que el peritaje ya se encontraba en curso y a cargo de una firma capaz de cumplir todas las exigencias que conlleva la orden sexta de la sentencia T-970 de 2009.

  13. El 21 de diciembre de 2010 la constructora envía al despacho del Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla el informe preliminar del peritaje realizado por la firma Ingeniería Estructural Integral S.A. –en adelante ‘IEI’-. El 29 de diciembre de 2010, dicho informe fue comunicado, difundido y socializado con la comunidad.

  14. El 4 de febrero de 2011, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla profiere un auto en el que reconoce que la constructora, al momento en que se le informó lo ordenado en auto del 25 de noviembre de 2011, ya había iniciado el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, en tanto ya había contratado a la firma IEI para la realización del peritaje. Destacó que dicha designación fue aceptada “implícita o tácitamente”[10] por los residentes y la accionante, en tanto “no han presentado oposición u objeción alguna para que continúe la experticia”[11], y que dado que frente a IEI “no existen fundamentos o alguna otra razón atendible, válida, justificada para rechazar o vetar”[12], determinó la modificación de lo ordenado mediante auto del 25 de noviembre de 2010, aceptando a esta firma como la encargada de realizar el peritaje. Dicho despacho insistió en la entrega y socialización de los hallazgos y la formulación de un cronograma que señalara o bien la finalización del estudio o la forma en que se llegaría a su culminación.

  15. En respuesta al auto anterior, la firma IEI se dirigió al despacho mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2011, manifestando que el 21 de diciembre había culminado el estudio, y que el mismo había sido puesto a disposición de la constructora. En cuanto a los hallazgos del estudio destacó lo siguiente: (i) hay un componente básico para la determinación del cumplimiento de requisitos técnicos del proyecto “Ciudad del Sol I”, que es la estabilidad estructural, y en relación con el componente de suelos, señala que “no está dentro del alcance del peritaje desarrollado por IEI”[13]; (ii) IEI solicitó los estudios detallados de los suelos a la constructora, pero no fueron puestos a su disposición, por lo que, con base en la información disponible -estudio de INGEOMINAS-, determinó que habría “inestabilidad en época invernal de los suelos en la zona donde se encuentran las edificaciones, no se puede garantizar la estabilidad actual ni futura del conjunto residencial”[14]; (iii) que solo cuando se hubiera realizado el estudio de suelos, para determinar que tanto riesgo acarrean para las estructuras, “las conclusiones del Informe Estructural entregado por nuestra firma para garantizar la estabilidad de la Ciudad del Sol 1, pueden resultar ser parciales o preliminares”[15].

  16. El 3 de mayo de 2011 la accionante en la tutela radica escrito en el despacho con la intención de dar impulso al incidente. Señala que de acuerdo con las conclusiones del estudio adelantado por IEI la única manera de cumplir la sentencia T-970 de 2009 sería ordenar la reubicación de los habitantes de “Ciudad del Sol I”, cuestión que no se ha realizado. Igualmente destacó la mora en la que incurrió la constructora al no poner a disposición de IEI la información adecuada sobre la calidad de los suelos sobre los que se asienta la urbanización.

  17. En escrito radicado el 1 de junio de 2011, la constructora informó al despacho la contratación de la firma Construsuelos S.A.S. con el fin de realizar los estudios de suelo pertinentes. Solicitó igualmente la consideración del tiempo que tardaría el estudio, que culminaría en 2 meses.

  18. Ante el auto del despacho de primera instancia del 9 de agosto de 2011 en la que se conminaba a IEI a rendir su informe, la firma de ingeniería envió al despacho su informe definitivo. En dicho informe se consignan las siguientes conclusiones: (i) El estado actual y las condiciones reales de uso de las viviendas son satisfactorias, a excepción de algunos daños (fisuras y grietas en muros) los cuales son totalmente reparables; (ii) La estructura está diseñada cumpliendo los requisitos de las Normas Colombianas de Diseño y construcción Sismo Resistente NSR-98 vigente en la época en que se construyó la misma, cumpliendo con el Estado Límite de Resistencia exigido por esta; (iii) Aunque no existen registros previos, no se evidencian asentamientos excesivos en las estructuras, pudiendo deducir que los asentamientos cumplen con los previstos en las Normas referenciadas en el numeral anterior. […]”[16]

  19. Finalmente, IEI elaboró un punto final (4.4.) en el que analizó el tema de la garantía de la estabilidad actual y futura del conjunto residencial. En él destacó que a pesar de que el análisis de suelos no es su especialidad, las conclusiones de los estudios analizados[17] “coinciden en que la causa de los deslizamientos es la pérdida de resistencia de los materiales de los suelos ante la presencia de agua, lo cual se acentúa en época invernal”[18]. Igualmente señaló que de acuerdo con los estudios de CONSULTECH (2006) y CONSTRUSUELOS (2011), los valores promedios de seguridad ante el riesgo de deslizamiento por arcillas saturadas se encuentran por debajo de las normas de sismo-resistencia vigentes (NSR-10), pues llegan a 0.98, mientras que el mínimo exigido en la actualidad es de 1.50.

    Concluyen entonces que “la estabilidad de la estructura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1, puede verse afectada hacia el futuro, ante la inestabilidad de los suelos de las laderas del sector Campo Alegre”[19] y por ende reitera lo dicho en el informe anterior, en el que destaca que “NO SE PUEDE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD ACTUAL NI FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL 1, lo cual NO PERMITE A SU VEZ GARANTIZAR LA VIDA NI LA SEGURIDAD ACTUAL Y FUTURA DE SUS OCUPANTES”[20], aclarando que tal situación es así si no se logran estabilizar los suelos subyacentes y perimetrales del conjunto.

  20. El 5 de septiembre de 2011 se corrió traslado del dictamen a la parte demandante, que pidió mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2011, la aclaración de ciertos conceptos del dictamen y cuestionó la veracidad de otros. Destacó en su escrito que el Distrito de Barranquilla habría declarado la zona de Campoalegre, y en concreto, algunos predios del conjunto residencial Ciudad del Sol 1, como en zona de alto riesgo no mitigable, situación que se ve reflejada en la clasificación tributaria de los predios, declarados como “no urbanizables”[21].

  21. La aclaración del dictamen fue aceptada por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla mediante auto del 8 de noviembre de 2011, notificado el 22 del mismo mes y año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

  22. El 6 de diciembre de 2011, la constructora radicó una solicitud en la que pedía que el juzgado se abstuviera de emitir alguna decisión “hasta tanto no se pronuncie la Honorable Corte Constitucional del (sic) memorial presentado el día 29 del mes de Septiembre de 2011 […] donde esta sociedad solicitó entre otras, que esa Corporación asuma el conocimiento de la Acción de Tutela […]”[22].

  23. Mediante escrito radicado el 1 de enero de 2012, la parte accionante en la tutela solicitó denegar la petición antes enunciada, realizada por la constructora, y en su lugar, solicitó decidir de fondo aplicando el criterio de igualdad para garantizar el bienestar de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol I”. Basó su solicitud en su consideración en cuanto a la claridad de la orden emitida por la Corte Constitucional, que en opinión del solicitante, debía encaminarse a la reubicación inmediata de las familias, a partir de las conclusiones del peritaje realizado por IEI.

  24. Igualmente, solicitó la vinculación del Distrito de Barranquilla a las diligencias destacando que en la providencia la Corte “enfatizó para cada una de las partes responsabilidades diferentes que sin lugar a dudas deberán ser acogidas por su Señoría y por los accionantes. || No obstante el Distrito ha asumido responsabilidades internas al interior (sic) del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1 al reconocer arriendos a algunas familias vulnerando la igualdad de condiciones de todos los habitantes que están bajo la misma problemática. […] no se incurriría en una vía de hecho pues es el mismo distrito quien se ha hecho presente y responsable de otorgar actas de arrendamiento a algunos accionantes y a otros no”[23]. Destaca igualmente que “no se está solicitando la vinculación del Distrito de Barranquilla por capricho sino porque se dan todos los presupuestos para que así sea dado que ellos mismos están haciéndose responsables y reconociendo responsabilidades al interior del conjunto a unos propietarios y no a todos”[24].

  25. El 6 de febrero de 2012 el despacho da cuenta de una solicitud radicada por los señores G.C.C. y S.M.A.P., encaminada a que el despacho rechazara el peritaje rendido por IEI, en tanto en su opinión no cumplió con los lineamientos fijados por la sentencia T-970 de 2009.

  26. Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla dispuso el envío de la documentación recolectada en el trámite de verificación del cumplimiento, iniciado por la accionante ante dicho juzgado, a la Corte Constitucional. Lo anterior, con el fin de que fuera la Corte quien resolviera sobre el eventual incumplimiento de la sentencia T-970 de 2009. Adicionalmente, ordenó que, hasta que la Corte Constitucional se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia, el Distrito de Barranquilla debería asumir la entrega de “subsidios de arrendamientos a los propietarios-residentes del Conjunto Residencial "Ciudad del Sol 1" del sector de Campo Alegre de esta ciudad para que junto con sus familias puedan cambiarse transitoria o temporalmente a un inmueble seguro”.

  27. Por medio del auto 219 del 24 de septiembre de 2012, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, asumió el estudio del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 y, en ese orden de ideas, declaró cumplida la orden derivada del ordinal sexto de la providencia. La S. recordó que la orden sexta de la sentencia T-970 de 2009 estaba dirigida a determinar “si la estructura y sus asentamientos [del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I] cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes”. En estos términos, al revisar el peritaje realizado por la firma IEI, en el cual se concluyó que “la constructora cumplió con todas las normas aplicables al momento de la realización de la construcción”, la S. Segunda resolvió dar por cumplida esta orden en el sentido de avalar la realización del peritaje ordenado.

    Pese a lo anterior, la S. consideró que era forzoso establecer el estado actual del riesgo de la urbanización, con el fin de determinar: (i) si era necesario adoptar medidas para garantizar la seguridad de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol 1”; o (ii) darles la tranquilidad de que sus viviendas son aptas y adecuadas para vivir. En consecuencia, ordenó la realización de un nuevo peritaje que determinara el estado del riesgo en el que se encontraba el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales. Mientras tanto, seguiría vigente la orden proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla respecto de los subsidios de arrendamientos a los propietarios-residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” hasta tanto se definiera sobre el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

    Frente a las obligaciones del distrito de Barranquilla, la S. recordó que era esencial para el cumplimiento de la órdenes proferidas por la Corte Constitucional, especialmente, en lo que tiene que ver “con la determinación de si se ha conjurado o no el peligro sobre los derechos fundamentales de los residentes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, el análisis de las actuaciones de las autoridades distritales de Barranquilla frente al caso”, en la medida en la que “las competencias de las mismas se entrecruzan necesariamente con medidas necesarias para conjurar la situación de la que trata la sentencia T-970 de 2009”.

  28. El 23 de julio de 2014, la S. Segunda de Revisión analizó si las entidades y autoridades accionadas habían dado cumplimiento a las órdenes proferidas tanto en la sentencia T-970 de 2009, como en el auto 219 de 2012, concluyendo, básicamente, que el peritaje relacionado con la situación actual de los suelos subyacentes y perimetrales no había sido realizado; por lo tanto, requirió a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S. para la realización del mismo.

  29. Teniendo en cuenta la renuencia de las accionadas para dar cumplimiento estricto de las órdenes proferidas en los autos 219 de 2012 y 222 de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario, mediante auto del 26 de agosto de 2015, pedir tanto a la empresa ACH – Ingenieros Constructores S.A.S., como a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, información sobre las actuaciones que se habían surtido en la ejecución del contrato, y respecto de todos los actos que las entidades habían realizado con el fin de dar cumplimiento efectivo a las órdenes.

  30. El 07 de octubre de 2015, en respuesta al auto de pruebas del 25 de agosto de 2015, la alcaldía de Barraquilla y la Compañía ACH-Ingenieros Constructores SAS adjuntaron al proceso información relativa al proceso para contratar el nuevo peritaje ordenado por la Corte Constitucional, particularmente, entregaron el informe final remitido por la Universidad de la Costa, institución educativa con la cual se contrató el peritaje ordenado y en el que se concluye que las construcciones son habitables[25].

  31. El 25 de agosto de 2015, el señor J.C.E.P., apoderado de la señora M.C.D., solicitó a la Corte Constitucional: (i) notificarlo de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite de seguimiento para ejercer su derecho de contradicción; (ii) al momento de proferir una decisión definitiva, tener en consideración los vínculos políticos que unen a las familias C. y C.; (iii) ordenar, a cargo del Distrito de Barraquilla, la revisión de los peritajes por ingenieros de confianza de los cobijados por la sentencia; (iv) autorizar a los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” acceso ilimitado a la información y a los adelantos; y (v) ordenar el cumplimiento del pago de arriendos. Adicionalmente, informó sobre una acción de grupo que cursa en el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, proceso en el cual se han ordenado algunos estudios de riesgo de la zona que podrían servir de insumo a la Corte al momento de adoptar una decisión definitiva.

    Por último, adjuntó un CD-Rom con un informe de INGEONIMAS del año 2011 en el cual, según el apoderado, se concluye que: (i) el Conjunto Residencial “Ciudad Sol 1” se encuentra ubicado en una zona de amenaza media por movimientos de masa; (ii) la mayor amenaza recae sobre los edificios ubicados hacia el norte de la urbanización, pues dicho sector presenta masa inestable, lo cual podría afectar las viviendas; (iii) para la fecha de realización del estudio, diciembre de 2011, no se habían realizado intervenciones en el sector.

  32. El 22 de octubre de 2015, la señora R.M. y otros[26], presentaron un escrito manifestando que, a juicio de la comunidad, la Universidad de la Costa no es una institución competente para emitir juicios sobre la estabilidad geológica y actividades del suelo. Por lo anterior, solicitaron a la Corte resolver el cumplimiento del fallo conforme al informe de INGEONIMAS del año 2011, el cual adjuntan en CD-Rom. Según el escrito, la comunidad teme que en épocas de ola invernal “la naturaleza vuelva a pedir su espacio y estas familias que hoy están vulneradas social y económicamente podrían quedar sepultadas en las mencionadas e irresponsables obras de mitigación realizadas por el Distrito de Barranquilla”.

  33. El 02 de diciembre de 2015, la señora S.A. y otros[27], presentaron un escrito objetando el peritaje realizado por la Universidad de la Costa el cual, a su juicio, “tiene muchas falencias e inconsistencias, además de información incongruente”.

  34. El 29 de enero de 2016, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla informó que desde la fecha en que la Corte Constitucional asumió el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009, el despacho no tiene documentación sobre el cumplimiento del fallo, pues toda la información recolectada fue enviada a la Corte el 14 de marzo de 2012.

  35. El 17 de febrero de 2016, señor J.C.E.P., apoderado de la señora M.C.D.G., presentó un escrito reprochando el peritaje realizado por la Universidad de la Costa, por las siguientes razones: (i) el encargado de realizar el peritaje contratado por la constructora es “una universidad que no tiene experiencia y mucho menos la respetabilidad para llevar a cabo este tipo de estudios”; (ii) el dueño y rector de la universidad fue secretario de planeación departamental durante la administración de A.C. en el año 2003, es decir, fue su subalterno; por lo tanto, (iii) el peritaje no cuenta con credibilidad, llegando a una conclusión completamente apartada de la realidad (adjunta material fotográfico de la situación actual de algunas viviendas).

    Por otra parte, aclaró que la urbanización “Ciudad del Sol 1” se encuentra ubicada a 200 metros de Altos del Campo, zona que cuenta con estudios que arrojaron resultados de suelos inestables. Además, alertó sobre la poca actuación de la Procuraduría Regional del Atlántico con ocasión de “las actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”.

  36. El 07 de marzo de 2016, la señora A.L.S.S.[28] presentó un escrito manifestando su preocupación por el peritaje entregado por la Universidad de la Costa, considerando que las conclusiones de éste no se ajustaban a la realidad. En sus palabras: “pienso que ese estudio fue manipulado por los accionados, más concretamente por la Constructora A.C. y Cia, que es propiedad del actual alcalde de esta ciudad, y quien ya fue condenado a pagar a los propietarios del Conjunto Residencial Altos del Campo”. Por lo anterior, solicitó a la Corte trasladarse a la ciudad de Barranquilla “para que pueda constatar lo que realmente pasa en esta zona, y en particular en este conjunto”.

  37. El 12 de abril de 2016, la Defensoría del Pueblo intervino ante la Corte Constitucional para exponer las dificultades que desde esa institución han evidenciado en el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009. Al respecto mencionó: (i) el pago inoportuno de los subsidios de arrendamiento; (ii) la inconformidad respecto de los resultados de los peritajes contratados por su inadecuada elaboración; (iii) la falta de certeza sobre la imparcialidad de la Universidad de la Costa como perito en el proceso; (iv) la ausencia de confianza sobre los resultados del peritaje, al ser contrarios a la realidad y diferentes al peritaje presentado por el Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS).

  38. El 05 de mayo de 2016, el señor G.G.F., alcalde designado ad hoc de Barranquilla para el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009, presentó un documento sintetizando las actuaciones del Distrito de Barranquilla a partir del auto proferido por la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2015. Allí resalta que el peritaje de la Universidad de la Costa concluyó que las construcciones son habitables. Adicionalmente, informó que el Distrito ha evacuado 134 familias del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” y actualmente se les está entregando un subsidio de arrendamiento temporal, como ayuda humanitaria, a través del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias, Calamidades y Desastres del Distrito de Barranquilla.

  39. El 01 de junio de 2016, la señora M.C.D.G. y otras personas[29], solicitaron a la Corte Constitucional: (i) ordenar la reubicación de los afectados en una zona estrato cuatro, teniendo en cuenta las mismas o mejores condiciones, al norte de la ciudad, con un entorno y perímetro de barrios iguales; (ii) que la nueva construcción sea supervisada por la “Superintendencia de Curadores” y la comunidad actúe como veedora de la ejecución del proyecto; (iii) que las redes y contadores de los servicios públicos no sean ubicados en las entradas de los apartamentos, sino en los sótanos, en su lugar, los sitúe en la parte de afuera de las torres; (iv) que si los van a resarcir con dinero, este corresponda al precio de hoy de los inmuebles, no al precio que lo adquirieron; (iv) socializar las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el trámite de cumplimiento; (v) que la Corte les programe una reunión con el abogado J.C.E.P., la accionante M.C.D.G. y la señora Y.G.Z., representante de las mesas de trabajo; y (vi) en caso que la constructora tenga ya previstos los predios para la reubicación, sea la Corte la encargada de solicitar dicha información y socializarla con la comunidad.

  40. Mediante Auto del 10 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador consideró necesario solicitar pruebas con el fin de proteger el derecho de contradicción de los ciudadanos cobijados con las órdenes proferidas en la sentencia T-970 de 2009. Para ello, emitió órdenes tendientes a (i) individualizar a cada uno de los beneficiarios de la mencionada sentencia; (ii) identificar los nombres de los representantes de dichos beneficiarios; y (iii) enterarse sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, juzgado competente para resolver la acción de grupo que recae sobre el mismo objeto de controversia en la sentencia T-970 de 2009[30]. En efecto, la acción de grupo fue presentada en contra de la Sociedad A.C. y CIA LTDA – Ingenieros constructores hoy ACH Ingenieros constructores S.A.S. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[31].

  41. El 16 de septiembre de 2016[32], G.G.F.A. Ad-Hoc de Barranquilla para este asunto, informó que la reunión ordenada por la Corte Constitucional se realizaría el 16 de septiembre de 2016 en el Centro Cultural del Libro – Antigua Casa Vargas de Barranquilla. “Dicha convocatoria ha sido publicada por varios medios impresos y radiales de la ciudad de Barranquilla tales como: Emisora Atlántico Noticias, Periódico La Libertad, Periódico El Heraldo; así como por medios electrónicos como e-mail a los propietarios, whatsapp, etc.”

  42. El 24 de octubre de 2016[33], G.G.F.A. Ad-Hoc de Barranquilla para este asunto, allegó un CD “donde se parte de un censo total de doscientos sesenta y cuatro (264) apartamentos, donde actualmente tenemos que cinto treinta (130) se encuentran desocupados por lo que reciben subsidios de arrendamiento temporal, diecisiete (17) tienen subsidio inactivo por diferentes razones como que decidieron regresar al apartamento, lo tiene alquilado o presentan algún inconveniente al momento de la visita del censo, y 117 no reciben subsidio, porque actualmente se encuentran ocupados o alquilados a terceras personas”. Respecto de la reunión ordenada, el señor G.G.F. adjuntó el acta general y los asistentes a la misma, entre quienes se encontraban representantes de la Defensoría Regional del Pueblo y de la Procuraduría Regional del Atlántico, donde se eligieron los mecanismos y representación de los copropietarios para actuar ante la Corte Constitucional[34].

  43. El 04 de noviembre de 2016[35], el señor R.J.P.H. registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, allegó 176 certificados de tradición correspondientes al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”.

  44. El 04 de noviembre de 2016[36], la secretaria del Juzgado Once Oral Administrativo de Barranquilla, remitió a este despacho: (i) una relación de los demandantes dentro de la acción de grupo; (ii) una relación de los nombres de los apoderados de aquellos demandantes; (iii) una relación de los demandantes que desistieron de la acción; (iv) indicó que la pretensión de los accionantes dentro del proceso fue una “indemnización por gastos de compra, mejora, escrituración de los inmuebles frente a los cuales fungían como propietarios. De igual modo solicitaron indemnización por perjuicios morales”. Adicionalmente, adjuntó copia de la acción de grupo, de la sentencia del 16 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el asunto y de los peritajes que sobre el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” se realizaron en dicho proceso.

    1. SOLICITUD DE APOYO A DIFERENTES UNIVERSIDADES: AUTO DEL 6 DE FEBRERO DE 2017

  45. Mediante auto del 06 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador, resolvió correr traslado de la totalidad del expediente de cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 al abogado J.C.E.P., con el fin de que, en el término de 2 (dos) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, controvirtiera las pruebas aportadas al proceso y allegara aquellas que considerara pertinentes. Para ello, debería tener en cuenta la decisión del comité conformado en la reunión llevada a cabo el día 16 de septiembre del año 2016.

    Adicionalmente, el Magistrado sustanciador solicitó a la Universidad Distrital, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Industrial de Santander-UIS, a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito y al Servicio Geológico Colombiano que, con base en los peritajes que reposan en el expediente, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, presentaran un concepto a la Corte Constitucional respondiendo las siguientes cuestiones: (i) si los suelos sobre los que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (ii) el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo; (iii) el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (iv) a partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral; (v) si existen o proceden obras idóneas y adecuadas de eliminación o mitigación suficiente del riesgo señalado, que garanticen la vida y seguridad actual y futura de los habitantes del conjunto residencial, con especificación técnica de ellas.

  46. El abogado J.C.E., solicitó a la Corte Constitucional: (i) ordenar avaluar cada uno de los apartamentos del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”; (ii) ordenar la reubicación inmediata o el pago de apartamentos a cada uno de sus clientes; y (iii) tener en cuenta los últimos peritajes de la UIS y de Ingeominas relacionados con Altos del Campo haciendo “analogía y derecho a la igualdad al estar este conjunto a menos de 200 metros de Ciudad del Sol”, así como los peritajes tenidos en cuenta por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla para condenar al Distrito de Barranquilla y a la Constructora C..

  47. El decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, respondió la solicitud de la Corte Constitucional informando que no es posible acceder a la orden judicial teniendo en cuenta que, “en el momento, no se cuenta con el personal para dar respuesta a la solicitud de la referencia. Los profesores adscritos al Departamento cuentan con una jornada de trabajo previamente establecida y aprobada, como lo estipula el Acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario, lo cual responde a la dedicación total en las labores de docencia, investigación y extensión que desarrollan como miembros activos de la Universidad Nacional de Colombia”.

  48. El apoderado judicial de la Universidad de los Andes, agradeció la invitación realizada por el despacho, sin embargo, manifestó que no le era posible a dicha institución presentar consideraciones respecto del asunto puesto en su conocimiento teniendo en cuenta que dentro de su objeto no está el de ejercer labores periciales dentro de procesos judiciales y/o administrativos. Adicionalmente, informó que no cuentan con personal disponible para asumir la solicitud presentada por la Corte.

  49. El Servicio Geológico Colombiano, atendió el auto de pruebas y allegó un informe respondiendo los cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional.

  50. El director de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander, allegó a la Corte Constitucional un estudio detallado sobre cada uno de los peritajes que conforman el expediente de la referencia, para finalmente concluir que, “Con base en la información suministrada, consideramos que no es posible afirmar que las condiciones de los terrenos donde se asienta el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral”.

  51. Por su parte, la alcaldía de Barranquilla, adjuntó un informe sobre las obras de mitigación adelantadas en la zona que afecta el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”.

  52. La información recibida, como consecuencia del auto, fue puesta a disposición por parte de la S. a las partes y a los terceros con interés mediante el auto del 25 de julio de 2017.

  53. Como quiera que era necesario actualizar la información que consta en el expediente del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 y, en atención a que existen evidencias de nuevas actuaciones dentro del proceso de acción de grupo radicada con el número 200500349, el Magistrado sustanciador consideró necesario solicitar tanto al Distrito de Barranquilla, como al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, nueva información relativa al proceso de acción de grupo que cursa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (ii) sobre el pago de los subsidios de arrendamiento[37].

  54. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General de esta corporación informó el día 9 de mayo de 2019 que, durante el término previsto, no se recibió información alguna por parte del Distrito de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. En razón de ello, el Magistrado sustanciador profirió, el día 13 de mayo de 2019, un nuevo auto insistiendo en las pruebas solicitadas con anterioridad.

  55. El día 22 de mayo de 2019[38], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que se recibieron oficios suscritos por el Alcalde ad- hoc de la ciudad de Barranquilla[39] y de la Secretaría del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla[40], mediante los cuales se daba respuesta a las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador.

  56. Mediante oficio remitido a esta corporación, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla procedió a responder las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma:

    Respecto de la pregunta relativa a la presunta declaratoria de nulidad dentro de la acción de grupo identificada con el radicado 200500349, ese despacho judicial confirmó que, en efecto, mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, la S. de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró nula la sentencia de primera instancia que había sido dictada en el marco de la acción de grupo adelantada, por violación del debido proceso, ello desde el 16 de agosto de 2016[41].

    Asimismo, anotó que para efectos de dictar sentencia únicamente hace falta la práctica y contradicción de la prueba pericial decretada en auto del 24 de septiembre de 2018 y que, la fecha probable del fallo, es aquella que disponga la ley.

    Frente a la segunda cuestión planteada por el Magistrado sustanciador, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, manifestó que, revisado el expediente de la acción de grupo que cursa ante ese despacho, no encontró que algún propietario del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” haya solicitado la exclusión del grupo.

    Sobre el tercer resolutivo de los autos de pruebas, el citado despacho manifestó que no existe una pericia propiamente dicha que se haya practicado al Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”; sin embargo, remitió copia de un estudio realizado por la Universidad de la Costa denominado “Patología Geotécnica de la Urbanización Ciudad del Sol I localizada en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico”, así como unos estudios documentales realizados por INGEOMINAS en los año 1997 y 2016 referentes a: (i) “Evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla fase I” y, (ii) “Informe de Visita realizado al sector Campo Alegre y otros sectores de las laderas occidentales de Barranquilla departamento del Atlántico”.

    Finalmente, indicó que por auto del 24 de septiembre de 2018, ese despacho decretó la práctica de la prueba pericial que engloba la totalidad del terreno de la zona objeto de litigio, dentro de la cual se incluye lo correspondiente al Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. Refiere que, posteriormente, el 19 de noviembre de 2018 se requirió al Servicio Geológico Colombiano para que tomara posesión como perito dentro del proceso y que, para el momento, sólo hace falta la práctica y contradicción de ese dictamen pericial, la cual no se ha realizado, en tanto que varias entidades demandadas, no han consignado los valores dinerarios que, por obligación, les corresponde.

  57. La alcaldía de Barranquilla, que intervino a través del alcalde ad hoc[42], manifestó que el monto del subsidio mensual reconocido a los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” es de $750.000. Asimismo, informó que de los 264 apartamentos que tiene el conjunto, 138 se encuentran desocupados y, por ende, se encuentran recibiendo el valor del subsidio antes mencionado, mientras que las otras 126 viviendas se encuentran ocupadas, razón por la cual no están recibiendo ayuda alguna por parte de la administración.

    1. SOLICITUDES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN EN EL MARCO DEL INCIDENTE DE DESACATO INTERPUESTO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-970 DE 2009

  58. Para la S. es necesario establecer con certeza cuáles son las solicitudes que están pendientes de resolución dentro del presente trámite, con la intención de que el auto de la referencia sirva para responder de manera definitiva sobre las mismas. Por lo anterior, en los siguientes párrafos se referenciarán las solicitudes pendientes de ser resueltas.

  59. El 14 de agosto de 2015, el apoderado[43] de la señora E.E.B.Y. interpuso un “incidente de desacato” ante la Corte, argumentando que la alcaldía de Barranquilla no estaba cancelando el subsidio de arriendo previsto por esta Corte a su representada.

  60. El 16 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento de la S. un escrito presentado por el apoderado[44] de los señores I.M.H.B., D.M.Á., W. de J.M., N.d.C.M., Z.M.F., C.P.L., M.C.V., A.K.L., K.L.N., E.R.V., N.J.T., M.M.S., B.L.S., H.S. de la Ossa, D.G.M., C.P.O., P.A.C., S.E. de la H.M. y G.M. de la H.M., R.E. de la H.M., B.E.M., J.L., J.R.F., N.E.F., L.d.S.P., G.V. y M.V., C.I.R.N. y J.L.R.N., propietarios del conjunto residencial “Ciudad del Sol II”, en el que solicitan ser incluidos como beneficiarios de las órdenes dictadas en la sentencia T-970 de 2009, en tanto que se encuentran en las mismas condiciones de los residentes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”.

  61. El 22 de febrero de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho el escrito presentado por el apoderado de la accionante[45], la señora M.C.D.G., el día 19 de febrero del mismo año, en el que además de insistir en los argumentos sobre la inestabilidad de los suelos en los que fue construido el conjunto residencial y la parcialidad de los peritajes practicados, acusa a la Corte Constitucional de no “tomar cartas en el asunto” y de “permitir que los demandados manipulen la justicia a su acomodo”.

  62. El día 20 de febrero de 2019, los señores M.M.B.E. y J.G.C. vides, en calidad de residentes del Conjunto Residencial, remitieron un escrito en las mismas condiciones que el reseñado en el párrafo inmediatamente anterior.

  63. El 15 de febrero de 2019, la Secretaría General puso en conocimiento del despacho un escrito remitido por la señora Y.G., en el que informó a la Corte sobre el pago intermitente del subsidio de arrendamiento ordenado; de igual forma, advirtió que en 6 años, la suma de dinero que paga la alcaldía distrital no ha variado y que, por lo mismo, ya no cubre los gastos de una vivienda de similares condiciones. Finalmente, le solicitó a la Corte pronunciarse de manera definitiva respecto del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 pues, a su juicio, fueron aportadas todas las pruebas necesarias para acreditar su daño.

  64. El 11 de abril de 2019, la Secretaría General informó al despacho sobre un oficio presentado por la Defensora Regional del Atlántico[46] del día anterior, en el que remite copia de un escrito presentado por el apoderado de la accionante[47] y solicita que se dé pronta contestación al mismo, en la medida en la que considera que tiene naturaleza de derecho de petición. El escrito adjunto es exactamente igual al que fue remitido el día 19 de febrero de 2019.

  65. El 6 de mayo de 2019, la Secretaría General de la corporación remitió a este despacho, un oficio suscrito por la señora S.M.A.P., por medio del cual solicita copia de la respuesta proferida a la petición remitida a la Corte el día 19 de febrero de 2019.

  66. El 13 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sobre un escrito de fecha 7 de mayo del mismo año, suscrito por el apoderado de la accionante[48], a través del cual insiste en los argumentos del escrito del 19 de febrero de 2019. Adicionalmente, informó sobre una presunta enfermedad que aqueja a la accionante del trámite de tutela.

  67. El 29 de agosto de 2019, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho comunicaciones elevadas por los señores E.M.Y.R., Y.E.S., J.G.H., Z.I.J., M.C.D.G., S.M.A.P. y A.A.M., por medio de los cuales solicitan que la Corte se pronuncie definitivamente sobre el trámite de la referencia. Particularmente, solicitan: (i) que se les asigne una vivienda digna para que puedan vivir con sus familias o (ii) que se ordene una indemnización por el valor de sus inmuebles. Finalmente, aseguran que el subsidio de arrendamiento no cubre su mínimo vital, pues el valor del canon en zonas de similares condiciones es de alrededor de $1.500.000 pesos.

  68. El 30 de agosto de 2019, la Secretaría General pone en conocimiento los escritos presentados por los señores J.G.C.V. y Y.E.G.Z., por medio de los cuales solicitan, en esencia, que se ordene la reubicación prevista en la sentencia T-970 de 2009 y se quejan del bajo valor del subsidio de arrendamiento.

  69. El 2 de septiembre de 2019, la Secretaría General remitió al despacho, escritos presentados por los señores R.E.R.A., L.P.M.E. y A.L.D.P., por medio de los cuales solicitan que se dé cumplimiento a la orden de reubicación prevista en la sentencia T-970 de 2009, de manera pronta.

  70. Finalmente, el 3 de septiembre de 2019, la Secretaría General puso en conocimiento los escritos de las señoras C.M.Á.L. y M.R.G.G., en los que solicitan una decisión definitiva dentro del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la S. Cuarta resolver los siguientes problemas jurídicos:

    · ¿La Sociedad A.C. y Cia -hoy ACH Ingenieros Constructores S.A.S.- y el Distrito de Barranquilla dieron cumplimiento a la orden tercera contenida en el auto 219 de 2012, relativa a la contratación de un peritaje integral que permitiera conocer las condiciones actuales de habitabilidad de las viviendas del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, particularmente en cuanto a las condiciones geológicas de los suelos subyacentes y perimetrales? y

    · ¿Es procedente hacer efectiva la orden séptima de la sentencia T-970 de 2009, referida a diseñar un plan de reubicación para todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”?

  2. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la S. estudiará (i) la competencia de la Corte Constitucional para sumir el cumplimiento de las órdenes de tutela y la diferencia entre éste mecanismo y el incidente de desacato; (ii) el alcance de las órdenes establecidas en la sentencia T-970 de 2009, en el trámite de cumplimiento y sus beneficiarios; (iii) la naturaleza de las órdenes complejas; y finalmente, (iv) se resolverá sobre el cumplimiento o no de las órdenes por parte del Distrito de Barranquilla y la constructora accionada.

  3. El Decreto 2591 de 1991[49] tiene previstos dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela: (i) el cumplimiento del fallo y (ii) la imposición de sanciones a quien sea renuente en su cumplimiento, mediante el incidente de desacato.

  4. En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable, o a su superior jerárquico para que, a través de todas las herramientas que tenga en su poder, dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela[50]

  5. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del citado Decreto 2591 de 1991[51], es un trámite procesal previsto para forzar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela y que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. En la sentencia C-367 de 2014, esta Corte consideró lo siguiente:

    “En el artículo 52[52] se señala que incumplir una orden judicial proferida con base en este decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Esta sanción se impondrá por el juez autor de la orden mediante trámite incidental”.

  6. Pese a que se trata de instituciones diferentes, esa distinción no excluye el hecho de que, estas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) ambos trámites tienen origen lógicamente en el incumplimiento de la orden de tutela, y (ii) la finalidad de ambos es conminar al cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional en la sentencia de tutela.

    Frente a lo anterior, esta Corte en la citada sentencia C-367 de 2014 consideró que, pese a que tanto el cumplimiento como el desacato comparten ciertas similitudes, lo cierto es que para que el juez pueda abrir el incidente de desacato, no se requiere que previamente haya hecho trámites para garantizar su cumplimiento, ni viceversa. Tampoco es obligación activar ambos mecanismos de manera paralela[53].

  7. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

    En un ejercicio de interpretación sistemática de la norma anterior, esta Corte ha considerado que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión[54].

    Sobre el tema, esta Corte, mediante auto 136 de 2002, refirió que “existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

  8. Pese a lo anterior, lo cierto es que existen algunas hipótesis en las cuales, esta Corte ha asumido directamente, de manera muy excepcional, la verificación del cumplimiento de órdenes proferidas por un juez de tutela, en una sentencia. Al respecto, esta corporación estableció las siguientes hipótesis:

    “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[55].

  9. Sin importar si se trata de un incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela, al juez constitucional que instruye dicho trámite le corresponde verificar si la orden proferida fue cumplida o no, en los términos previstos en la sentencia[56]. Lo anterior, necesariamente, lleva a concluir que al juez que verifica la observancia de los mandatos de tutela, le está vedado pronunciarse sobre el debate jurídico que se zanjó a través de la sentencia, puesto que ello implicaría reabrir un proceso concluido y que hizo tránsito a cosa juzgada[57].

  10. Precisamente, la reciente sentencia SU-034 de 2018 consideró que a la autoridad que estudia el incidente de desacato o que verifica el cumplimiento de las órdenes de tutela, debe centrarse en verificar lo siguiente: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[58]”.

  11. Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que el juez que estudia el cumplimiento de las órdenes de tutela o que instruye el incidente de desacato module el contenido de las mismas, sobretodo, cuando se trata de aquellas que han sido caracterizadas como complejas[59], lo anterior en la medida en la que éstas no son de ejecución simple sino que, por el contrario, implican la coordinación de varios sujetos y entidades y se hacen efectivas en diferentes momentos. Pero es importante advertir que, en todo caso, no es posible alterar el contenido esencial de lo decidido, en tanto que admitir algo diferente sería poner en riesgo principios tan importantes como la cosa juzgada o la seguridad jurídica[60].

  12. Precisamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que las órdenes podían ser moduladas, de conformidad con las siguientes hipótesis[61]:

    (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

    (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;

    (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

  13. En el caso bajo estudio actualmente por la S. de Revisión, la accionante interpuso un incidente de desacato y, en esa medida, solicitó al juez constitucional no sólo que se garantizara el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima originales de la sentencia T-970 de 2009, sino que se impusiera una sanción al representante legal de la constructora accionada por el incumplimiento de los mandatos judiciales[62]. Frente a lo anterior, es importante resaltar que, como bien se mencionó en párrafos anteriores, tanto el incidente de desacato, como el cumplimiento comparten una similitud en cuanto a su objeto, cual es el de conminar al accionado a la observancia de las órdenes emitidas por el juez constitucional; es decir que, para efectos de determinar si hay lugar o no a imponer las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, es necesario verificar la renuencia de los demandados y obligados en virtud de la sentencia de tutela frente al cumplimiento. En otras palabras, es imperativo demostrar el incumplimiento flagrante y voluntario de las órdenes.

  14. Así, es necesario concluir que, en esta etapa, la S. Cuarta de Revisión se limitó a verificar el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la sentencia T-970 de 2009, al punto de encontrar que el cumplimiento de la primera se acreditó en su totalidad y que, para efectos de hacer efectiva la segunda de éstas, de naturaleza condicionada, era necesario emitir una nueva orden (auto 219 de 2012) para efectos de determinar el estado real del suelo en el que fueron construidas las viviendas que hacen parte del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”. Es decir que durante el transcurso del trámite en la Corte Constitucional, las órdenes fueron moduladas, con la finalidad de garantizar de manera efectiva el amparo de los derechos fundamentales que fueron tutelados.

  15. Finalidad de la acción de tutela

  16. El artículo 86º de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta por cualquier persona ante cualquier juez con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que puedan estar siendo vulnerados por cualquier acción u omisión de una autoridad pública o, de manera excepcional, por parte de un particular. En igual sentido, dicha norma indica que la acción de tutela debe ser interpuesta por quien se encuentra legitimado para el efecto; en contra de la autoridad o del particular responsable de la vulneración; de manera pronta y, finalmente, como medio de defensa subsidiario, es decir, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial que sea eficaz para hacer cesar la transgresión de dichas prerrogativas[63].

  17. Lo anterior, indica que la finalidad de la acción de tutela dispuesta por el Constituyente de 1991 es la de hacer cesar la acción o la omisión de quien se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales de una persona. Por ello, es un mecanismo urgente, que procede de manera preferente y mediante un procedimiento sumario y desprovisto de muchas de las formalidades que siguen otros procesos ordinarios dentro del ordenamiento jurídico colombiano y, en razón de ello, por ejemplo, puede ser interpuesta ante cualquier juez de la república, de manera escrita o verbal y no se requiere de un abogado para efectos de su trámite[64].

  18. Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este mecanismo únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”[65] y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[66]. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente.

  19. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.

  20. Igualmente, en consonancia con los artículos 86º Constitucional y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también podrá interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo un mecanismo judicial principal, la intervención del juez constitucional resulta imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave, urgente e impostergable. Lo anterior, implica que se caracteriza por ser “(i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[67].

  21. De lo anterior, se deriva que la finalidad de la acción de tutela es preventiva[68] y que, por regla general, no tiene un carácter indemnizatorio[69], por lo que al juez de tutela le corresponde, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dar una orden para que el peligro no se concrete y, por ende, el mismo sea conjurado[70].

  22. En suma, la finalidad de la acción de tutela es hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y, por lo mismo, tiene condiciones de procedencia que indican que la misma debe ser interpuesta de manera inmediata y siempre como un medio subsidiario a los demás mecanismos de defensa, características que indican que la misma, por regla general, no tiene la intención de convertirse en un instrumento de indemnización de perjuicios, sino que, por el contrario, implica una orden inmediata de suspender la acción o la omisión que está colocando en riesgo una prerrogativa esencial y, así, generar un efecto de prevención, que caracteriza esencialmente a la acción de tutela.

  23. Los efectos de las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional

  24. Los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión, por regla general, son inter partes. Es decir que son vinculantes únicamente para las partes que integraron los extremos del proceso. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48° de la Ley 270 de 1996[71] y 36° del Decreto 2591 de 1991[72]. Sin embargo, esta Corte, al interpretar el artículo 241° constitucional, ha considerado que puede variar los efectos de las sentencias, en atención a (i) su función de salvaguarda del texto superior[73] y; (ii) a la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo[74].

  25. Es así como la jurisprudencia constitucional ha adoptado dos dispositivos diferentes de ampliación ultra partes de los efectos de las sentencias de tutela que se dictan en sede de revisión: Efectos inter comunis e inter pares. Los primeros son usados por parte de este tribunal cuando verifica que la persona que funge como accionante pertenece a un grupo y tiene intereses en común con éste, particularmente cuando (i) las órdenes que se emitan tienen la facultad de afectar de diferente forma a otras personas[75] o; (ii) es imperioso que las órdenes se extiendan a otros individuos en virtud de la aplicación de los principios de igualdad, economía procesal o incluso debido a que gozan de una especial protección constitucional[76].

  26. Por otro lado, los efectos inter pares son un dispositivo amplificador de los efectos de una decisión que procede cuando la Corte considera que frente a “un problema jurídico determinado existe una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna”[77]. Lo anterior, como quiera que la regla de decisión se fundó (i) en la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad[78] o; (ii) en la interpretación armónica de una serie de normas, para un escenario fáctico específico[79].

  27. Ahora bien, por regla general, cuando la Corte hace uso de los dispositivos de extensión de los efectos de su sentencia, lo hace al final de la providencia, sin verificar si otras personas acudieron o no a invocar la protección de sus derechos fundamentales vía acción de tutela. En ese sentido, la S. Plena de esta corporación en la sentencia SU-037 de 2019 advirtió que “cuando la Corte utiliza dichas herramientas extiende los efectos de la decisión a otras personas diferentes a los accionantes, sin que sea estrictamente necesario verificar, por ejemplo, si en el hipotético caso de que las mismas hubieran acudido a la acción de tutela, su solicitud de amparo cumpliría o no con los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991[80]”.

  28. De la misma forma, se advierte que cuando la Corte ha ampliado los efectos de sus sentencias por medio de los dispositivos citados, esto ha modificado situaciones que se encontraban en principio jurídicamente consolidadas por la cosa juzgada constitucional, bien sea porque ha extendido las órdenes a fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión de este tribunal o a sentencias de tutela emitidas por esta Corte que ya se encuentran ejecutoriadas[81].

  29. Así, los efectos de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional son, por regla general, vinculantes para las partes que integraron los extremos procesales de la acción de tutela que fue revisada. Sin embargo, en virtud de su papel como guardiana de la Constitución y con la intención de darle prevalencia al derecho sustancial, la misma Corte puede proferir sentencias con efectos ultra partes y, por lo tanto, ampliar los efectos de las órdenes dictadas mediante los efectos inter pares o inter comunis.

  30. Órdenes dictadas en la sentencia T-970 de 2009 y sus beneficiarios

    Fundamentos de la sentencia T-970 de 2009

  31. En sede de revisión, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico estudiado en la sentencia T-970 de 2009: ¿La Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Sociedad A.C. y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos constitucionales de la actora al permitir la construcción, en el primer caso, y al realizar la obra, en el segundo, de un conjunto habitacional en una zona que al parecer no es apta para vivienda residencial?

  32. Para resolver esta cuestión jurídica, la S. analizó: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna y, (ii) reiteró las reglas jurisprudenciales relativas al derecho a la vivienda digna, adecuada, asequible y en condiciones de asequibilidad establecidas en la sentencia T-473 de 2008.

  33. Precisamente, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, en la citada sentencia T-473 de 2008, la S. Novena de Revisión consideró que la protección del derecho a la vivienda digna debía ir más allá del concepto de un simple techo que proteja a los seres humanos de los distintos fenómenos físicos, sino que de conformidad con el artículo 51 constitucional, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, dicha prerrogativa tiene una serie de características que también deben estar sujetas a ser garantizadas por parte del Estado y de los particulares. En desarrollo de lo anterior, consideró que una vivienda adecuada debe ser habitable y que, dicho concepto, conlleva dos elementos fundamentales referidos a “(i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, que tales aspectos constituyen dos de las siete condiciones[82] para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que abarcan el concepto de vivienda adecuada”.

  34. Finalmente, concluyó que la acción de tutela sirve para proteger a las personas “frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo”. De la misma forma, insistió en que el alcance de protección de la acción constitucional “incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares (…)”.

  35. Al materializar dichas reglas en el caso concreto, la S. Quinta de Revisión, ya en el marco del proceso de tutela de la referencia y, luego de analizar los elementos materiales probatorios que integraban el expediente, concluyó lo siguiente:

    “(i) Se da por verificado que existe un nivel de riesgo que amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad de la accionante y su familia, por razón de las amenazas a su vivienda derivadas de la situación sísmica y geológica que existe en el Barrio “Campo Alegre” de Barranquilla, en donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La S. emitirá órdenes para garantizar que las medidas que ha de tomar la autoridad municipal en esa zona con el fin de mitigar el riesgo se realicen lo más pronto que sea técnicamente posible, en línea con el precedente contenido en la Sentencia T-473 de 2008.

    (ii) En relación con la situación específica del conjunto residencial donde reside la actora, se ordenará a la empresa constructora que contrate, por cuenta suya, a la mayor brevedad, un peritaje independiente sobre el estado del conjunto residencial, y si de los resultados del mismo se desprende la necesidad de relocalización de sus residentes, las gestiones las deberá realizar la empresa constructora, asumiendo íntegramente los costos”.

  36. Ámbito de protección otorgado en la sentencia T-970 de 2009

  37. Del análisis de los párrafos anteriores, es posible extraer con certeza que la finalidad de la S. Quinta de Revisión al proferir la sentencia T-970 de 2009 del 18 de diciembre de 2009, no fue otra sino la de proteger de manera inmediata el derecho a la vivienda digna, en razón de que existían evidencias sobre la posible afectación de dicha prerrogativa, que como se mencionó en párrafos anteriores, se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la salud y la integridad física, particularmente, porque existió un debate respecto de la habitabilidad de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”.

  38. También es importante resaltar que ni de los fundamentos jurídicos que orientaron la razón de la decisión de la S. Quinta de Revisión, ni de las órdenes previstas, es posible inferir que la protección otorgada tuviera un carácter indemnizatorio. Así, en desarrollo de la función constitucional de la acción de tutela, la sentencia de la que actualmente se verifica el cumplimiento no pretendió que se ordenaran reparaciones frente a los eventuales perjuicios que se hubiesen ocasionado a la accionante y a los demás propietarios del citado conjunto residencial. La decisión buscaba salvaguardar los derechos fundamentales frente a la posible avería o desplome de las viviendas, situación que podía evidentemente poner en riesgo su integridad física, su vida o su salud. En ese orden de ideas, cualquier pretensión relativa al reconocimiento de indemnizaciones y la manera de calcularlas, por los perjuicios que hubiera podido causar tanto la administración de la ciudad de Barranquilla, como la firma constructora involucrada en este asunto, escapaba del objeto de la sentencia de tutela en cuestión. Es por esta razón que, a la postre, el debate en torno a las responsabilidades patrimoniales, la identificación, tasación y órdenes de reparación de perjuicios, se convirtió en un asunto debatido en el marco de la acción de grupo identificada con radicado 2005-00349-00, que se surte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia ante el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla

  39. Precisamente, mediante oficio remitido a esta corporación, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla informó que revisado el proceso de acción de grupo que conoce dicha jurisdicción, no evidenció que ningún propietario se hubiese excluido del grupo que adelanta el proceso en contra de las autoridades accionadas[83] en la tutela de la que, actualmente, se estudia el cumplimiento. Ello necesariamente, lleva a concluir que, es en dicho proceso, luego de un debate probatorio y argumental a profundidad y con respeto al debido proceso, donde debe decidirse si las personas demandadas, con su conducta, generaron daños que deben ser objeto de reparación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y, en dicho caso, proferir las condenas correspondientes.

  40. En lo que tiene que ver con la finalidad de la acción de grupo se pronunció esta corporación en la sentencia C-241 de 2009[84], providencia en la que consideró que este tipo de acciones “han sido instituidas, tanto en Colombia como en otros países, como un instrumento específicamente encaminado a facilitar la indemnización de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas. La Corte ha resaltado también que los derechos a cuya protección se encamina esta acción no son únicamente los que amparan intereses supraindividuales, sino que por el contrario, ella es procedente para la protección de intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso”.

  41. De lo anterior, se concluye que la sentencia T-970 de 2009 buscó proteger de manera inmediata la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, el cual estaba siendo afectado. En ese sentido, para la Corte era importante garantizar que las viviendas de los propietarios del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” fueran aptas para ser habitadas, pues de lo contrario debía realizarse un plan de reubicación de las familias para efectos de evitar la transgresión de otro tipo de prerrogativas. Contrario a varias de las solicitudes allegadas en diferentes momentos por los miembros del grupo frente al cual surte efectos la sentencia T-970 de 2009, al no tener alcance indemnizatorio, la sentencia en cuestión no pretendía que fuera el juez de tutela, suplantando a los jueces naturales de la responsabilidad contractual y extracontractual, quien determinara la responsabilidad civil del constructor y la responsabilidad patrimonial de la autoridad administrativa y, por ejemplo, otorgara nuevos inmuebles a los afectados u ordenara otras formas de reparación de los perjuicios causados, tales como la indemnización. Todo ello es objeto de debate en otro proceso judicial que, actualmente, se tramita en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medio idóneo para despachar ese tipo de pretensiones.

    Órdenes objeto de verificación por parte de la Corte Constitucional

  42. El debate que se ha generado en el trámite del incidente de desacato de la referencia se ha centrado, particularmente, en el acatamiento de las órdenes sexta (contratación de un peritaje) y séptima (plan de reubicación). Ello es así, en la medida en la que de los diferentes escritos que fueron remitidos tanto al juez de primera instancia, como a esta Corte por parte de los propietarios de las viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, las solicitudes se han referido particularmente a las dificultades existentes para establecer con certeza la situación estructural real de los inmuebles, así como sobre el plan de reubicación que debía llevarse a cabo en caso de considerar que las viviendas no se encontraban aptas para ser habitadas.

  43. Precisamente, en el auto 219 de 2012 dictado en el marco del cumplimiento de la referencia por parte de la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de ese momento, se estableció con certeza que la S. se iba a centrar en verificar el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la sentencia T-970 de 2009 y, de hecho en ese mismo año, consideró que la constructora accionada ya había cumplido con la obligación de contratar un peritaje para efectos de determinar si la estructura y los asentamientos del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” cumplían con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizaban o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes (orden sexta). En estos términos, al revisar el peritaje realizado por la firma IEI, en el cual se concluyó que “la constructora cumplió con todas las normas aplicables al momento de la realización de la construcción”, la S. Segunda resolvió dar por cumplida esta orden y avaló la realización del peritaje ordenado.

  44. Empero, la S. consideró que era forzoso establecer el estado actual del riesgo de la urbanización, ante las dudas existentes respecto de la habitabilidad de los inmuebles y de los riesgos que pudieren existir para los propietarios. En consecuencia, ordenó la realización de un peritaje nuevo y diferente, que determinara el estado del riesgo en el que se encontraba el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales.

  45. Es por lo anterior, que la S. Cuarta de Revisión se pronunciará únicamente frente al cumplimiento de (i) la orden de establecida en el auto 212 de 2012, consistente en la realización del peritaje sobre el estado de riesgo en el que se encuentra el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” y (ii) frente a la orden séptima de la sentencia T-970 de 2009, referida a la reubicación condicionada.

    Beneficiarios de las órdenes contenidas en la sentencia T-970 de 2009

  46. La sentencia T-970 de 2009 concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, de la ciudadana M.C.D.G.. En virtud de lo anterior, ordenó que, de demostrarse que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” no estaba garantizada o corría peligro, las entidades accionadas deberían diseñar un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” y ejecutarlo, corriendo con la totalidad de los costos.

    De lo anterior se desprende que, si bien se tutelaron los derechos de la señora M.C.D.G., ella no fue la única beneficiada con las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2009, teniendo en cuenta que la parte resolutiva del fallo ampara a todos los propietarios del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, sujetos determinables pues, si bien no fueron identificados en la sentencia, ni en el trámite del seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, es posible individualizarlos, como en efecto ordenó el Magistrado sustanciador en los autos del 10 de agosto de 2016 y del 9 de abril del 2019, donde se dispuso establecer el censo preciso de los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”.

  47. Es decir que la sentencia T-970 de 2009 tiene efectos inter communis, extensibles a todos los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” y, por lo tanto, aunque la Corte Constitucional ha recibido varias solicitudes de personas que alegan ser residentes de lugares aledaños, en particular, del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol II”, el juez de tutela, en la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas mediante sentencia, carece de competencia para transformar el alcance de los efectos de la misma, como sería, en este caso, de una decisión con efectos inter communis, a una eventual sentencia inter pares, teniendo en cuenta que lo decidido con fuerza de cosa juzgada, por el juez de tutela, determina el marco de la competencia para adelantar el trámite.

  48. Así las cosas, el presente trámite, no se extiende a residentes de predios aledaños y la S. Cuarta de Revisión se centrará en determinar el cumplimiento de (i) la orden contenida en el Auto 219 de 2019 referida a la realización de un nuevo peritaje para determinar el estado de riesgo en el que se encuentra en Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” y (ii) la orden séptima de la sentencia T-970 de 2009, sobre la reubicación condicionada.

  49. Este tipo de órdenes han sido definidas por la Corte Constitucional como complejas y ha considerado que éstas no implican un cumplimiento de un solo acto, sino que suponen “un marco metodológico compuesto de múltiples fases y actuaciones”[85] dirigidas a su ejecución. También ha considerado que las órdenes complejas se diferencian de las estructurales, en tanto que las últimas son generalmente dictadas en el marco de un estado de cosas inconstitucional – ECI- requiriendo la intervención del Estado a través de múltiples entidades, lo que en últimas, “implica el diseño y ejecución de una política pública coherente, con todo el procedimiento que ello supone en términos de medidas legislativas, administrativas y operacionales”[86]. Así, respecto de las órdenes complejas, tanto su ejecución, como la verificación de su cumplimiento, involucran diferentes etapas y actuaciones concatenadas y eventualmente condicionadas. En ese orden de ideas, las órdenes complejas implican una serie de consecuencias tanto para las partes dentro del proceso, como para el juez constitucional encargado de verificar su cumplimiento en la medida en la que no se trata de un acto de ejecución simple, sino que, por el contrario, es necesario que se adelanten diferentes actuaciones.

  50. En primer lugar, el cumplimiento de este tipo de órdenes implica la realización de una serie de actividades por parte del demandado dentro del proceso de tutela, es decir, que la misma no se satisface con una sola actuación, cual sería, por ejemplo, la práctica de un procedimiento médico o el reconocimiento de una prestación, pero tampoco con la cesación inmediata de una acción que genere la transgresión de una o de varias garantías fundamentales, sino que, por el contrario, exige que la parte accionada del proceso despliegue varias actuaciones, que pueden darse en diferentes momentos y que pueden estar relacionadas o condicionadas para efectos de acreditar de manera efectiva el acatamiento de la orden.

  51. De la misma forma, la verificación, por parte del juez constitucional, no es una tarea sencilla pues en estos casos, a éste le corresponde intervenir activamente para efectos de garantizar el debido cumplimiento. Así, dependiendo de la situación fáctica en la que se desarrollen las actuaciones del accionado o del accionante, puede ordenar la realización de distintos actos que, si bien no estaban inicialmente previstos de manera detallada y expresa en la orden objeto de verificación, no se contraponen con ésta y son esenciales para efectos de alcanzar su garantía. Es decir que al juez constitucional, en estos casos, se le exige un papel mucho más activo para efectos de hacer cesar la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales y, por lo tanto, la determinación respecto de si se cumplieron las órdenes, debe consultar la teleología de la decisión, respecto de la vulneración o amenaza que existe respecto de los derechos fundamentales amparados.

  52. Finalmente, es posible advertir que, atendiendo a su grado de complejidad y al necesario entrelazamiento de varias actividades, es posible que pueda arribarse a diferentes conclusiones, tales como que se acredite su total cumplimiento o que, en su defecto, la misma se torne de imposible cumplimiento, de manera total o parcial. En este caso, resulta esencial examinar las diversas actuaciones desplegadas dirigidas a cumplir y la diligencia demostrada para ello, por lo que el imposible cumplimiento resulte del agotamiento de todas las etapas[87].

  53. Peritaje ordenado en el Auto 219 de 2012

  54. Mediante el auto 219 de 2012, la entonces S. Segunda de Revisión, quien se declaró competente para determinar el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la sentencia T-970 de 2009, resolvió que la primera de éstas había sido cumplida por parte de la constructora accionada. Sin embargo, al no poder determinar con certeza el estado de riesgo en el que se encontraba el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” decidió:

    “ (…)

    Tercero.- DECLARAR que el estado eventual de riesgo en el que se encuentra el conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales, no se halla descartado. Y, por lo tanto, ORDENAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y a la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., la contratación de un peritaje integral independiente, encaminado a la determinación de las condiciones actuales de habitabilidad de las viviendas del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” referido a las condiciones geológicas de los suelos subyacentes y perimetrales, debiéndose precisar, por lo menos, lo siguiente:

    (i) si los suelos sobre los que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (ii) el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo; (iii) el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (iv) a partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral; (v) si existen o proceden obras idóneas y adecuadas de eliminación o mitigación suficiente del riego señalado, que garanticen la vida y seguridad actual y futura de los habitantes del conjunto residencial, con especificación técnica de ellas.

    (…)” subrayas por fuera del texto.

    1.2. Peritaje realizado por la Universidad de la Costa

  55. Luego de impartir la orden antes referida en el auto 219 de 2012, la Corte tuvo conocimiento por intermedio de diferentes escritos remitidos, sobre el incumplimiento del resolutivo, particularmente, en lo que tenía que ver con la realización del peritaje. Por lo anterior, mediante el auto 22 del 23 de julio de 2014, procedió a concluir que el mismo no había sido realizado; por lo tanto, requirió a la alcaldía Distrital de Barranquilla y a la constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S. para el cumplimiento de dicha orden.

  56. De manera posterior, mediante auto del 26 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador consideró necesario pedir tanto a la empresa ACH – Ingenieros Constructores S.A.S., como a la alcaldía distrital de Barranquilla, información sobre las actuaciones que se habían surtido en la ejecución del contrato, y respecto de todos los actos que las entidades habían realizado con el fin de dar cumplimiento efectivo a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional.

  57. En respuesta del auto anteriormente citado, el 07 de octubre de 2015, en, la alcaldía de Barraquilla y la Compañía Ingenieros Constructores SAS adjuntaron al proceso: (i) Copia del contrato No. 012015003078 del 22 de mayo de 2015, a través del cual contrató la prestación de servicios con la Corporación Universitaria de la Costa -CUC-, para la realización del peritaje ordenado por la Corte Constitucional (suelos); (ii) Oficio del 28 de septiembre de 2015 de la Corporación Universitaria de la Costa -CUC-, en donde hace entrega del informe final a la alcaldía de Barranquilla y; (iii) Informe final del contrato de prestación de servicio No. 012015003078, de fecha 22 de mayo de 2015, titulado “Patología geotécnica de la urbanización “Ciudad del Sol 1” localizada en la ciudad de Barranquilla departamento del Atlántico” (380 folios y 4 planos que forman parte del estudio), por medio del cual se concluyó que los inmuebles construidos en el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” son habitables y la zona puede ser objeto de mitigaciones para conjurar los riesgos existentes.

  58. Frente al peritaje, varios de los propietarios de los apartamentos del conjunto residencial remitieron a la Corte escritos[88] en los que básicamente consideraban que: (i) el encargado de realizar el peritaje contratado por la constructora es “una universidad que no tiene experiencia y mucho menos la respetabilidad para llevar a cabo este tipo de estudios”; (ii) el dueño y rector de la universidad fue secretario de planeación departamental durante la administración de A.C. en el año 2003, es decir, fue su subalterno; por lo tanto, (iii) el peritaje no cuenta con credibilidad, llegando a una conclusión completamente apartada de la realidad. Asimismo, solicitaron tener en cuenta un CD-Rom con un informe de INGEONIMAS del año 2011 en el cual, a juicio de los afectados, se concluye que: (i) el Conjunto Residencial “Ciudad Sol 1” se encuentra ubicado en una zona de amenaza media por movimientos de masa; (ii) la mayor amenaza recae sobre los edificios ubicados hacia el norte de la urbanización, pues dicho sector presenta masa inestable, lo cual podría afectar las viviendas; (iii) para la fecha de realización del estudio, diciembre de 2011, no se habían realizado intervenciones en el sector.

  59. El 12 de abril de 2016, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte: (i) confrontar el cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad vigente para la selección de la empresa que adelantó el peritaje mencionado; (ii) cotejar el cumplimiento de los requerimientos de experiencia y capacidad técnica de la empresa encargada de realizar el peritaje mencionado; (iii) verificar las razones técnicas por las cuales el peritaje realizado por la CUC arroja resultados diferentes respecto de la existencia de riesgos para la vida y la integridad de las personas y respecto de las condiciones de seguridad del terreno; e (iv) instar a la alcaldía de Barranquilla a garantizar el pago de los subsidios de arrendamiento, de forma oportuna.

  60. En atención a los reproches que los afectados realizaron a la objetividad del peritaje presentado por los accionados y, ante la imposibilidad, de surtir otro tipo de trámites por las limitadas facultades probatorias con las cuales cuenta el juez constitucional, el Magistrado sustanciador solicitó a la Universidad Distrital, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Industrial de Santander –UIS-, a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito y al Servicio Geológico Colombiano que, con base en los peritajes que reposan en el expediente, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, presentaran un concepto a la Corte Constitucional respondiendo las siguientes cuestiones: (i) si los suelos sobre los que se asienta el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (ii) el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo; (iii) el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”; (iv) a partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral y; (v) si existen o proceden obras idóneas y adecuadas de eliminación o mitigación suficiente del riesgo señalado, que garanticen la vida y seguridad actual y futura de los habitantes del Conjunto Residencial, con especificación técnica de ellas.

  61. Pese a lo anterior, la mayoría de las universidades requeridas guardaron silencio, mientras que (i) el decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, respondió la solicitud de la Corte Constitucional informando que no es posible acceder a la orden judicial[89] y (ii) la Universidad de los Andes, manifestó que no le era posible a dicha institución presentar consideraciones respecto del asunto puesto en su conocimiento[90].

  62. El Servicio Geológico Colombiano – SGC-, atendió el auto de pruebas y manifestó lo siguiente: (i) En términos generales y de acuerdo con la información que reposa en el Servicio Geológico Colombiano y la suministrada por la Corte Constitucional, “efectivamente existe un problema de inestabilidad tanto dentro de las instalaciones de la “Ciudadela del Sol”. Dicha inestabilidad está asociada a las características de los materiales que constituyen el subsuelo y a las condiciones ambientales de la región”; (ii) Según la información que reposa en el expediente, el Servicio Geológico Colombiano no puede establecer si los suelos sobre los que se asienta el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (iii) Con relación al impacto del componente hidrológico de la zona de influencia del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y sus efectos sobre la seguridad de las construcciones, el Servicio Geológico Colombiano informó que “al no saber exactamente qué tipo de manejo se haya dado a este ítem, no podríamos decir cómo se comporta este componente dentro y fuera del área en cuestión y la influencia que pueda tener sobre las viviendas”; (iv) Los estudios realizados por el Servicio Geológico Colombiano, “han demostrado que en general en el área donde se localiza la Urbanización en cuestión, presenta condiciones de estabilidad variable, con niveles de amenaza por movimientos en masa que van desde la categoría muy baja a muy alta. Esto significa que existe la probabilidad de que se genere movimiento en masa”. Respecto de la conclusión emitida por la Universidad de la Costa en la cual refiere que no existe amenaza por concepto de deslizamientos, el SGC manifestó que no podía desmentir o reafirmar dicha conclusión y; (v) manifestó que existe coherencia entre la conclusión de la firma Ingeniería Estructural Integral S.A. cuando asegura que “no se puede garantizar la estabilidad actual ni futura del “Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, lo cual no permite a su vez garantizar la vida ni la seguridad actual ni futura de sus ocupantes”, y lo observado en los estudios realizados por el SGC a escalas menores.

  63. El director de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander, allegó a la Corte Constitucional un estudio detallado sobre cada uno de los peritajes que conforman el expediente de la referencia, para finalmente concluir que, “Con base en la información suministrada, consideramos que no es posible afirmar que las condiciones de los terrenos donde se asientan el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral” (Resaltado original), teniendo en cuenta, entre otros asuntos, que: (i) El problema hidrológico no está bien definido, como tampoco sus efectos reales sobre el terreno del conjunto; (ii) Actualmente se conoce el trabajo de mitigación del sector oriental del tobogán, pero se desconoce su eficiencia y efectos sobre la estabilización de la zona. (iii) Los trabajos no presentan mediciones en tiempos que abarquen siquiera dos épocas invernales seguidas y en algunos casos las lecturas ni siquiera tiene fechas exactas de medición y (iv) Los chequeos estructurales aportados en los trabajos analizados dejaron de lado la condición de carga en sus análisis, lo que implicaría que los análisis estructurales de verificación aportados son incompletos.

  64. En atención a la información anterior, para la S. Cuarta de Revisión es claro que: 1. Tanto la alcaldía de Barranquilla como la empresa ACH – Ingenieros Constructores S.A.S. cumplieron con la obligación de contratar un peritaje para determinar el estado de riesgo en el que se encuentra el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” con la Universidad de la Costa, institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación que concluyó que (i) no existen serias afectaciones en los inmuebles ubicados en el mencionado conjunto residencial y que, por ende, los apartamentos son habitables y, (ii) pese a que existen afectaciones en el suelo, la administración está realizando obras de mitigación de los riesgos. 2. Existen serios cuestionamientos frente a la idoneidad y la independencia e imparcialidad de dicha institución para llevar a cabo el peritaje ordenado. 3. El Servicio Geológico Colombiano y la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander concluyen que sí existe un problema de inestabilidad dentro de las instalaciones de la “Ciudadela del Sol I”, pero que no les es posible afirmar con certeza que las condiciones sean suficientes para considerar que los apartamentos no son habitables.

  65. La S. Cuarta advierte que las órdenes contenidas en la sentencia T-970 de 2009 eran de naturaleza compleja, porque implicaban la realización de diferentes actuaciones, tales como la selección del perito, la realización del peritaje relativo a la estructura de las viviendas y, dependiendo del resultado de dicho peritaje, la reubicación que, en sí misma, implica diversas actuaciones para su cumplimiento (realización de un plan de reubicación y su ejecución misma). Igualmente, se advierte que las órdenes se fueron complejizando en el marco del seguimiento que ha realizado esta Corte al cumplimiento de la citada providencia. En efecto, durante estos años, se han emitido diferentes autos, por medio de los cuales, este tribunal ha ordenado no sólo a la alcaldía de Barranquilla y a la empresa ACH – Ingenieros Constructores S.A.S. la realización de peritajes diferentes a los inicialmente ordenados por la sentencia, en particular, respecto de los suelos sobre los que se construyeron las viviendas, sino que se han requerido a universidades públicas y privadas, al Servicio Geológico Colombiano y a distintos órganos de control para que ayudaran a este tribunal a encontrar certeza sobre el estado real de habitabilidad de los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”.

  66. Frente al cumplimiento de estas órdenes complejas, pese a los múltiples esfuerzos realizados para determinar si el estado estructural de las viviendas y de los suelos sobre los que se encuentran construidas permitía su habitabilidad, sin riesgo alguno para la vida e integridad de las personas, no fue posible arribar a una conclusión absoluta respecto de si la afectación del conjunto residencial permanece o no, si se ha agravado, si fue corregida o si, en el futuro, puede ponerse en riesgo a los residentes del lugar. Pese a ello, lo cierto es que se encuentra probado en el expediente que el suelo en el que se encuentran ubicados los inmuebles no es el más apto, pues presenta una inestabilidad asociada a las características de los materiales que constituyen el subsuelo y a las condiciones ambientales de la región, tiene “condiciones de estabilidad variable, con niveles de amenaza por movimientos en masa que van desde la categoría muy baja a muy alta”, de acuerdo con el Servicio Geológico Colombiano y que, en razón de lo anterior, ha tenido que ser intervenido por la administración mediante obras de mitigación, de acuerdo con el informe remitido por la misma entidad, situación del suelo que se confirma en algunas de las conclusiones del peritaje realizado por la Universidad de la Costa.

  67. La situación anterior, es suficiente para considerar razonablemente que sí podría existir una afectación actual del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, que constituya una transgresión de los derechos fundamentales de todos los propietarios de dicha copropiedad, aunque no existe certeza respecto de si las viviendas son o no habitables, en los términos de la sentencia T-970 de 2009.

  68. Orden condicionada de reubicación

  69. La orden séptima dictada en la sentencia T-970 de 2009, establece lo siguiente:

    “SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación”.

  70. Esta orden contiene una premisa y una consecuencia frente a esta. Así, si del peritaje se infiere que la vida y la integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial no está garantizada o corre peligro, se diseñará un plan de reubicación por parte de la constructora, quien deberá correr con la totalidad de los gastos. Sin embargo, tal y como se explicó arriba, el supuesto de hecho no pudo ser acreditado con certeza, pese a los esfuerzos de la Corte. Por ende, no se puede afirmar con total convicción que la vida y la integridad de los propietarios no está garantizada o corre peligro y, en ese orden de ideas, esta S. no puede ordenar la reubicación ahí establecida.

  71. Empero, ante la certeza de la inestabilidad del suelo y en eras de proteger los derechos a la vida y a la integridad de las personas, esta S. tampoco cuenta con elementos para concluir con suficiencia que las viviendas son actualmente habitables y ordenar, por consiguiente, el regreso de los propietarios al conjunto residencial. Por lo tanto, considera apropiado mantener la orden transitoria a la alcaldía de Barranquilla de continuar pagando un subsidio de arrendamiento a los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. Dicho monto, tiene la intención de ayudar a los afectados para efectos de que puedan garantizar su vivienda digna y la de su familia por fuera de las instalaciones de la citada propiedad horizontal, al menos mientras se tiene certeza del daño o de su inexistencia, debate que, en este momento, está siendo objeto de verificación en la acción de grupo que se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  72. Constata igualmente la S. que, aunque la orden de otorgar subsidios de arrendamiento no surgía de la sentencia T-970 de 2009, sí es plenamente compatible con su finalidad, cual era, proteger transitoriamente a las personas del conjunto residencial, frente a eventos que afectaran su vida, integridad o salud, por lo que la orden condicionada de reubicación se dirigía a alejar a las personas del lugar que podría exponerlos a perjuicios. De esta manera, el otorgamiento de subsidios de arrendamiento también busca que dichas personas encuentren un lugar de habitación que no ofrezca este tipo de riesgos.

  73. Es importante resaltar que el subsidio de arrendamiento que ordenó el juez constitucional de primera instancia y que la Corte ratificó, por considerarlo como una medida apropiada, no tiene la finalidad de indemnizar o resarcir a los propietarios del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, ya que su función es la de salvaguardar, de manera inmediata, los derechos fundamentales que podrían estar siendo transgredidos o amenazados; es decir, que la finalidad del mismo no es otra diferente a la de garantizar que los beneficiarios que hoy tengan realmente afectado su derecho a la vivienda digna, puedan recibir un monto que ayude a suplir dicha situación.

  74. Ahora bien, en ese orden de ideas, dicho subsidio no puede ser equivalente al valor de un canon de arrendamiento en una zona de las mismas condiciones socio económicas de las viviendas ubicadas en el mencionado conjunto residencial, ni puede ser indefinido, como quiera que tal y como se dijo anteriormente, éste es una medida transitoria que no busca ser un medio indemnizatorio. Tampoco puede ser cancelado a quienes hayan decidido volver a habitar los apartamentos o a quienes, conociendo los posibles riesgos estructurales, decidieron celebrar contratos de arrendamiento de los inmuebles ubicados en esta zona, exponiendo conscientemente a terceras personas a este eventual riesgo, en tanto que los primeros, con su accionar, evidencian que no requieren el subsidio y los segundos, si bien no habitan el inmueble, sí se benefician económicamente del mismo.

  75. La orden transitoria de entregar los subsidios de arrendamiento seguirá en cabeza de la alcaldía distrital, como quiera que fue accionada en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-970 de 2009, nunca fue desvinculada del asunto y compartía la responsabilidad de contratar el peritaje ordenado en el auto 219 de 2012. Ello, sin perjuicio de las compensaciones a las que haya lugar con posterioridad a la expedición de la sentencia definitiva de la acción de grupo que se está surtiendo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en la que se encuentran demandados tanto el distrito de Barranquilla, como la empresa constructora.

  76. Conclusión

  77. Por lo anterior, la S. Cuarta de Revisión concluye lo siguiente:

    140.1. Encuentra cumplida la orden contenida en el auto 219 de 2012 referida a la obligación de la alcaldía de Barranquilla y de ACH Constructores SAS de contratar la realización de un peritaje para efectos de determinar las condiciones actuales de habitabilidad del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”.

    140.2. Frente a la orden séptima de la sentencia T-970 de 2009, la S. considera que ante la imposibilidad de demostrar con certeza las condiciones de habitabilidad de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” mediante un peritaje imparcial e independiente, no se ordenará la reubicación, pero tampoco es posible decretar el regreso de los residentes a los correspondientes apartamentos. Sin embargo, frente a la duda generada por la inestabilidad del suelo en el que se encuentran construidos los inmuebles, procederá a ratificar la orden transitoria a la alcaldía de Barranquilla para que continúe pagando un subsidio de arrendamiento por valor de un salario mínimo mensual legal vigente a los propietarios de los apartamentos, hasta tanto no exista sentencia definitiva y ejecutoriada en la acción de grupo que, actualmente, se tramita en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicho subsidio únicamente será cancelado a quienes no habiten el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, es decir que (i) quienes decidieron retornar a sus inmuebles o (ii) quienes a sabiendas del riesgo que presuntamente existe, decidieron celebrar cualquier tipo de contrato sobre los mismos, como por ejemplo el de arrendamiento, para que terceras personas habiten allí; no podrán ser beneficiarios de dicho subsidio.

    140.3. Para efectos de determinar los beneficiarios de esta medida, la S. ordenará a la alcaldía de Barranquilla que realice nuevamente una reunión con los propietarios del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para establecer con certeza las condiciones antes referidas de entrega del subsidio, proceso que deberá estar acompañado por los órganos de control correspondientes, tales como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y por el juez constitucional de primera instancia.

    140.4. Finalmente, el expediente de la acción de tutela de la referencia y del cumplimiento, serán remitidos nuevamente al juez constitucional de primera instancia, es decir, al Juzgado Decimo Municipal de Barranquilla, para que verifique el cumplimiento de las demás órdenes que se derivan de la sentencia T-970 de 2009, si fuere el caso, así como aquellas que la S. Cuarta de Revisión ordenará en el presente auto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto 219 de 2012, en los términos de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR que con la información disponible, no es posible dar cumplimiento de la orden séptima dictada en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-970 de 2009, en los términos de esta providencia.

TERCERO. – ORDENAR a la alcaldía de Barranquilla que reconozca y pague subsidio de arrendamiento transitorio por valor de un SMMLV a los propietarios de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, hasta tanto no exista una decisión definitiva y ejecutoriada dentro del proceso de acción de grupo que en la actualidad cursa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos descritos en esta providencia y, en particular, con la advertencia de que (i) dicho subsidio no se entregará a quienes habiten en el Conjunto Residencial en cuestión o (ii) hayan celebrado algún contrato, como el de arrendamiento, para que terceras personas residan allí.

CUARTO. – ORDENAR a la alcaldía de Barranquilla que realice una nueva reunión con los propietarios del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para establecer con certeza las condiciones establecidas en el numeral anterior para efectos de la entrega del subsidio de arrendamiento, proceso que deberá estar acompañado por los órganos de control correspondientes, tales como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y convocada por el juez constitucional de primera instancia.

QUINTO. – REMITIR el expediente de tutela, así como las pruebas recaudadas en sede de cumplimiento al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla para que defina sobre el cumplimiento de las demás órdenes impartidas en la sentencia T-970 de 2009 y en los numerales segundo, tercero y cuarto de esta providencia.

SEXTO.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido a las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia T-473 de 2008, la S. Novena de Revisión, se pronunció en un caso con hechos similares a los planteados en la acción de tutela resuelta en la sentencia T-970 de 2009. En esa oportunidad, la Corte impartió una serie de órdenes, tanto a la autoridad distrital como a la empresa constructora, dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, tales como: (i) suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en la zona; (ii) el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por INGEOMINAS; (iii) elaboración de un peritaje sobre el estado actual de los inmuebles, respecto de la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, más información sobre el avance de las obras; (iv) de ser necesaria, reubicación de los afectados; y (vi) envío del fallo a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garantizaran el cumplimiento del fallo.

[2] S. de Selección Número Cuatro, mediante auto del 23 de Abril de 2009, en el cual repartió el expediente al Despacho del Magistrado M.G.C..

[3] En concreto, la parte resolutiva de la sentencia T-970 de 2009 fue la siguiente:

“PRIMERO:- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO:- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana M.C.D.G..

TERCERO:- ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la Sentencia T-473 de 2008, proferida por la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el cumplimiento de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008, de la Alcaldía de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación del otorgamiento de licencias sólo ocurra cuando se den las condiciones establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.

CUARTO:- ORDENAR a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre la ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio se suscribió el 11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.

QUINTO:- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se dé traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de los informes y reportes allegados al expediente T-1.638.678 con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008, para que se indague si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con el desempeño de las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si es del caso, para que se abran las correspondientes investigaciones disciplinarias.

SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado.

SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación.

OCTAVO:-ORDENAR a la sociedad accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para explicarles la forma como se están cumpliendo las distintas órdenes aquí contenidas, los plazos de ejecución de cada una de ellas, y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que trata el numeral sexto de la parte resolutiva de la presente providencia. La primera de estas reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de que se surta la notificación de la presente providencia a la sociedad accionada. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden y tomará las medidas conducentes a garantizar que se realicen con la periodicidad adecuada, que la información transmitida a los residentes sea completa, veraz y comprensible, y que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.

NOVENO:- Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T- 1.638.678, allegado en préstamo al presente proceso por virtud de lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez que conoció del mismo en primera instancia”.

[4] “(…) SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado (…)”.

[5] “(…) SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación (…)”.

[6] Por medio de su apoderado J.C.E.P..

[7] En específico, en el escrito, el apoderado de la accionante no se refiere al incumplimiento de órdenes, sino que asegura que “no se han iniciado las labores ordenadas por la Corte”, “hasta el momento no se ha demostrado que existe un contrato con perito alguno, puesto que los contratos presentados ya no tienen vigencia”, “no se han tomado la molestia de ir a revisar los apartamentos a fin de verificar las condiciones reales de uso”, “las reuniones no se han llevado a cabo por falta de funcionarios y por inasistencia injustificada del señor ingeniero”, entre otras cosas. Ver folios 1-4 del cuaderno 9 del expediente de cumplimiento.

[8] Orden octava de la sentencia T-970 de 2009.

[9] En cabeza del ingeniero H.A.M..

[10] F. 227, Incidente de Cumplimiento.

[11] I..

[12] F. 228, Incidente de Cumplimiento.

[13] F. 232, Incidente de Cumplimiento.

[14] F. 233, Incidente de Cumplimiento. N. y mayúscula en el texto original.

[15] I..

[16] Informe Definitivo – Peritaje del estado actual y las condiciones de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol Incidente de Cumplimiento pp. 27-30

[17] Plan Maestro de Estabilización Barrio Campoalegre – Barranquilla – J.S.D. (2006), Estado Actual delos procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – Sector Campo Alegre (2006), estudio a cargo de CONSULTECH (2006) y estudio de CONSTRUSUELOS (2011).

[18] Informe Definitivo – Peritaje del estado actual y las condiciones de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, Incidente de cumplimiento, p. 28.

[19] I..

[20] Informe Definitivo – Peritaje del estado actual y las condiciones de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, Cuaderno 1, pp. 28-29.

[21] Resolución GGI-RE-RS-00905-2010 del Gerente de Gestión de Ingresos de la Alcaldía del Barranquilla, del 26 de octubre de 2010.

[22] F. 296.

[23] F.s 314-315.

[24] F. 315.

[25] Adjuntaron los siguientes documentos: (i) Documentación concerniente al trámite y aprobación de la licencia de construcción del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” (299 folios y 67 planos). (ii) Copia del contrato No. 012015003078 del 22 de mayo de 2015, a través del cual contrató la prestación de servicios con la Corporación Universitaria de la Costa -CUC-, para la realización del peritaje ordenado por la Corte Constitucional, relativo a las condiciones del suelo. (iii) Copia del acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 012015003078, de fecha 03 de junio de 2015. (iv) Oficio del 28 de septiembre de 2015 de la Corporación Universitaria de la Costa -CUC-, en donde hace entrega del informe final a la alcaldía de Barranquilla. (v) Informe final del contrato de prestación de servicio No. 012015003078, de fecha 22 de mayo de 2015, titulado “Patología geotécnica de la urbanización “Ciudad del Sol 1” localizada en la ciudad de Barranquilla departamento del Atlántico” (380 folios y 4 planos que forman parte del estudio). (vi) Respuesta de la Corporación Universitaria de la Costa a los cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional en el auto 222 de 2014. (vii) Copia del acta No 073 en la cual 1. se explican los motivos de suspensión del subsidio de arrendamiento reclamado por la señora E.E.B.Y., y 2 se da cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 09 de septiembre de 2015, en el sentido de levantar la suspensión del mencionado subsidio de arrendamiento. (viii) Copia del oficio Bo. C20150930-110904, por el cual se comunicó al señor C.J.O., apoderado de la señora E.B.Y., el contenido del acta antes mencionada.

[26] En calidad de propietarios de inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol I.

[27] En calidad de propietarios de inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol I.

[28] En calidad de propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol I

[29] En calidad de propietarios de inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol I.

[30] “Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ofíciese al Distrito de Barranquilla, representado en este asunto por el alcalde ad hoc G.G.F., para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia:

- Envíe copia del censo de propietarios residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, realizado en el año 2012 por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Barranquilla y de su actualización, si es del caso.

- Informe sobre la situación actual de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, especificando, sobre cada uno de ellos: (i) identificación del inmueble (nomenclatura, interior y apartamento), (ii) nombre del propietario o propietarios del inmueble, (iii) nombre de quien recibe el subsidio de arrendamiento, y (iv) si actualmente alguien habita el inmueble, señalando el nombre y el documento de identificación de los habitantes.

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia:

- Acorde con la información que reposa en sus bases de datos, envíe a la Corte copia del folio de matrícula inmobiliaria de (…) cada uno de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, ubicado en la dirección Calle 85 No. 41D – 56 de Barranquilla.

Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ofíciese al Distrito de Barraquilla, representado en este asunto por el alcalde ad hoc G.G.F., para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia:

- Convoque y organice una reunión de copropietarios del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, la cual se deberá realizar quince (15) días después de haber sido convocada. En dicha reunión, los copropietarios deberán designar a su representante o representantes, quienes actuarán ante la Corte Constitucional en el trámite de cumplimiento, de lo cual se dejará constancia mediante acta, la cual será firmada por los asistentes, identificándose con nombre completo, documento de identificación e individualización del inmueble del cual es propietario. Dicha reunión deberá ser acompañada por la Defensoría del Pueblo. Una vez realizada la reunión, enviará el acta (…) a la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

Cuarto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ofíciese al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, para que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia:

- Envíe a la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, una relación de los accionantes dentro de la acción de grupo radicada con el número 200500349, pertenecientes al Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, indicando nombre completo del accionante, documento de identificación e individualización del inmueble del cual es propietario (nomenclatura, interior y apartamento).

- Envíe a la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, nombres completos de los apoderados dentro de la acción de grupo iniciada por quienes se consideran damnificados del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, y si fueron varios, informar de qué manera se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.

- Informe si en los términos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, alguno de los accionantes solicitó la exclusión del grupo, señalando nombres completos y documento de identificación.

- Informe sobre las pretensiones de los accionantes dentro de la acción de grupo.

- Envíe copia de la acción de grupo iniciada por quienes se consideran damnificados del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”.

- De haberse realizado peritajes sobre el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, envíe copia de las conclusiones a las cuales llegaron dichos peritos.

- Informe en qué etapa del proceso se encuentra la acción de grupo radicada con el número 200500349 señalando, acorde con los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, fecha probable de fallo. En caso de existir sentencia, enviar copia de ésta”.

[31] Ver folios 395-508 del cuaderno 6 del seguimiento al cumplimiento.

[32] Fecha de recepción de la documentación en el despacho del Magistrado sustanciador.

[33] Fecha de recepción de la documentación en el despacho del Magistrado sustanciador.

[34] “Luego de diversas intervenciones de todos los asistentes de la mesa principal y algunos propietarios se definió que para cumplir el mandato de la Honorable Corte Constitucional se decidió que se establecería un Comité con una cabeza principal y quien sería el único canal válido para actuar ante la Corte, definiéndose el Dr. J.C.E.P. como quien firmaría todos los escritos y sería quien tendría la potestad para actuar, se decidió que el Dr. E. sería parte de un comité que debe aprobar y firmar antes de presentar sus actuaciones ante la Corte, dicho comité quedo conformado por las siguientes personas:

  1. A.Á.V. – Propietario representante de los residentes actuales del conjunto.

  2. S.A.P. – Propietaria representante de los no residentes evacuados del conjunto.

  3. Y.G.S. – Propietaria representante de los no residentes evacuados del conjunto.

  4. M.C.D.G. – Propietaria (accionante de la tutela), quien no asistió.

  5. R.T. Ahumada – Apoderado coordinador de la acción de Grupo.

  6. J.C.E.P. – Abogado representando de Ciudad del Sol I.

  7. M.L.S.B. – Abogada asesora.

    Como acompañantes del proceso se encuentran:

  8. W.T.M.–.R. de la Defensoría del Pueblo Regional del Atlántico.

  9. L.T.H. – Representante Procuraduría Regional del Atlántico”.

    [35] Fecha de recepción de la documentación en el despacho del Magistrado sustanciador.

    [36] Fecha de recepción de la documentación en el despacho del Magistrado sustanciador.

    [37] “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Distrito de Barranquilla, representado en este asunto por el alcalde ad hoc designado, para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe sobre la situación actual de los subsidios de arrendamiento reconocidos a los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. Particularmente, explique: (i) ¿Cuál es el monto de ese subsidio?; (ii) ¿Quiénes son los beneficiarios del mismo (propietarios o residentes) – enviar listado -? y, finalmente, (iii) Si existe alguna persona que fue beneficiaria del subsidio y hoy no lo recibe, explique ¿Cuál es la razón para la suspensión del subsidio?

    (…)

    SEGUNDO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, para que, en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia explique:

    - Teniendo en cuenta que existen evidencias de una posible declaratoria de nulidad dentro de la acción de grupo radicada con el número 200500349, informe en qué etapa se encuentra dicho proceso actualmente, señalando: (i) Acorde con los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, fecha probable de fallo y; (ii) ¿Cuál fue el fundamento de la declaratoria de la presunta nulidad? y ¿Desde qué momento se decretó la misma? Remitir copia de la providencia que declaró la nulidad.

    - Informe si en los términos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, alguno de los accionantes del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I solicitó la exclusión del grupo, señalando nombres completos y documento de identificación.

    - De haberse realizado peritajes sobre el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, envíe copia de las conclusiones a las cuales llegaron dichos peritos, así como de las actuaciones realizadas para contradecir dichas pruebas (audiencias, contraperitajes, etc.).

    TERCERO-. Una vez recibidas dichas pruebas, PONERLAS a disposición de las partes o de los terceros con interés, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, incluso si son allegadas con posterioridad al término otorgado en el presente auto”.

    [38] Fecha de recepción de la documentación en el despacho del Magistrado sustanciador.

    [39] R.T.Q..

    [40] L.P.L..

    [41] Se adjuntó copia de la providencia que declaró la nulidad.

    [42] R.T.Q..

    [43] C.E.J.O..

    [44] J.C.E.P..

    [45] I..

    [46] Alma Riquett Palacio.

    [47] J.C.E.P..

    [48] I..

    [49] Por el cual se reglamenta la acción de tutela.

    [50] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

    [51] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

    [52] Cfr. Sentencias C-243/96 y C-092/97.

    [53] En la sentencia C-367/14 esta Corte estableció que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.

    [54] Consultar, entre otros, los Autos A270/12, A143/13, A060/14 y A046/17.

    [55] Sentencia C-367/14.

    [56] Sentencias T-014/09 y SU-034/18.

    [57] Sentencias T-188/02, T-421/03, T-512/11 y SU-034/18.

    [58] Sentencia T-209/13.

    [59] “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.

    “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Sentencia T-086/03, posición reiterada en la sentencia SU-034/18.

    [60] Sentencia SU-034/18.

    [61] Sentencias T-086/03, T-1113/05, citadas en la SU-034/18.

    [62] Escrito del incidente de desacato visible en los folios 1-4 del cuaderno 9.

    [63] Constitución Política de 1991, artículo 86.

    [64] I..

    [65] Ver sentencia T-603/15.

    [66] I..

    [67] Sentencia T-702/08.

    [68] Al respecto ver las sentencias T-456 de 1992, T-468 de 1992, T-138 de 1994, T-164 de 1996, T-170 de 1996, T-498 de 2000, T-873 de 2001, T-448 de 2004, T-803 de 2005, T-200/13, T-273/13, T-358/14 y T-349/15, entre otras.

    [69] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

    [70] Ver sentencia T-349/15.

    [71] “Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

  10. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

  11. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces” (subrayas por fuera del texto”.

    [72] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

    [73] Ver providencias SU-1023/01, A-071/01, C-461/13 y SU-037/19.

    [74] Constitución Política de 1991, artículo 228.

    [75] Ver sentencias SU-1023/01, SU-913/09, SU-254/13 y SU-011/18.

    [76] Sentencias SU-388/05, SU-389/05, SU-214/16 y SU-037/19.

    [77] Sentencia SU-037/19.

    [78] Auto 07/01 y sentencia SU-037/19.

    [79] Sentencias SU-783/03, SU-813/07, T-697/11, SU-214/16, T-100/17 y SU-037/19.

    [80] Cfr. Sobre el particular, en la Sentencia T-163/16 esta Corporación explicó que el juez constitucional debe constatarse “el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en la verificación de que: (i) la controversia verse sobre la afectación de derechos fundamentales; (ii) exista legitimación por activa y por pasiva; (iii) la instauración del amparo haya sido de manera oportuna (inmediatez); (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); (v) no exista duplicidad en la presentación del recurso de amparo”.

    [81] Al respecto ver la sentencia SU-037/19, que a su vez cita las sentencias SU-388/05, SU-389/05, SU-254/13, T-380/13, T-529/14 y T-280/17.

    [82] Las siete condiciones elementales que conforman el concepto de “vivienda adecuada”, previstas en el argumento número 8 de la observación, son las siguientes: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.

    [83] La acción de grupo 2005-00349-00 también se adelanta en contra de otras firmas constructoras diferentes a la accionada dentro de la tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-970/009.

    [84] Mediante esa sentencia, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de un apartado del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el cual consideró inexequible, en tanto que la regla demandada “es contraria al propósito de las acciones de grupo, vulnera el acceso a la administración de justicia, afecta el derecho al debido proceso y establece una discriminación improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones fácticas (…)”.

    [85] Ver A-111/19.

    [86] I..

    [87] Las órdenes complejas, además, trascienden en sus efectos a las partes involucradas en la tutela y presuponen una fisionomía de caso llamado por algunos autores como disputas “policéntricas”.

    [88] Escritos presentados por la señora R.M. y otros el 22 de octubre de 2015, señora S.A. y otros el 2 de diciembre de 2015, el abogado J.C.E.P. el 17 de febrero de 2016 y la señora A.L.S.S. el 7 de marzo de 2016.

    [89] Teniendo en cuenta que, “en el momento, no se cuenta con el personal para dar respuesta a la solicitud de la referencia. Los profesores adscritos al Departamento cuentan con una jornada de trabajo previamente establecida y aprobada, como lo estipula el Acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario, lo cual responde a la dedicación total en las labores de docencia, investigación y extensión que desarrollan como miembros activos de la Universidad Nacional de Colombia”

    [90] La Universidad Distrital no respondió la invitación realizada por la Corte Constitucional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR