Auto nº 351/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851797119

Auto nº 351/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13870

Auto 351/20

Referencia: Expediente D-13870

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por la Magistrada G.S.O.D. en el proceso de la referencia.

Demandante: Jorge Luis P.A.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por J.L.P.A., contra el auto (31) de agosto de dos mil veinte (2020), que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.L.P.A. demandó el numeral 5° del artículo del Acto Legislativo 01 de 2018 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria”[1].

  2. La disposición acusada preceptúa lo siguiente:

    ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2018

    (Enero 18)

    Diario Oficial No. 50.480 de 18 de enero de 2018

    Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (...)

    ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así:

    Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

    (...)

  3. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del F. General de la Nación, del V. General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de F.ías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y A. de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.”

  4. Cargos presentados: El demandante afirmó que el precepto demandado vulnera los artículos , 93, 123, 149, 235.4 y 243 de la Constitución Política. Para efectos de sustentar los cargos presentados explicó que “[P]asar de la PROTECCIÓN ESPECIAL y GARANTÍA constitucional del numeral 4 del art 235 Carta Política, en la cual el acusador es el mismo F. General de la Nación, máximo funcionario de la F.ía General de la Nación, a la acusación que pueden hacer el V. General de la Nación o los Delegados de la Unidad de F.ías ante la Corte Suprema de Justicia (según el numeral 5, del art 3° del Acto legislativo de Reforma Constitucional #1 de 2018), es efectivamente una REDUCCIÓN y RETROCESO frente al NIVEL DE PROTECCIÓN y GARANTÍA dispuesto por el Pueblo Fundante en aquél numeral 4°, según el cual la acusación tiene que hacerla el F. General de la Nación, la máxima autoridad de la F.ía General, quien queda como responsable personal del contenido de la acusación misma”[2].

    En ese orden, sostuvo que las modificaciones incorporadas por la disposición impugnada suponen una “reducción y retroceso” en lo que respecta a la protección y las garantías previstas en el numeral 4 del art 235 Constitución de 1991, hecho que, a su juicio, implica la existencia de “(…) una presunción de inconstitucionalidad en el numeral 5 del art 3o del Acto Legislativo de reforma Constitucional 01 de 2018 y que el examen sobre la constitucionalidad de la norma demandada, perteneciente [] a dicho acto legislativo sea muy riguroso”[3].

    Con fundamento en lo anterior, precisó que:

    “El Congreso de la República tenía la obligación rigurosa de demostrar o justificar plenamente la necesidad insoslayable de DESMEJORAR la GARANTÍA y PROTECCIÓN ESPECIAL otorgadas en el numeral 4 del art 235 de la Constitución. Sin embargo, el Congreso de la República, en el trámite de aprobación del Acto Legislativo de Reforma Constitucional #1 (sic) de 2018 NADA EXAMINÓ ni JUSTIFICÓ ni DEMOSTRÓ respecto de esas Protección Especial y Garantía antes tratadas y otorgadas directamente en el numeral 4 del art 235 de la Constitución de 1991 por el Pueblo Fundante mismo; ni tampoco DEMOSTRÓ o ACREDITÓ la necesidad INSALVABLE de desmejorar la Protección y Garantía otorgadas en el numeral 4 del original art 235 de la Constitución de 1991(…)”[4].

  5. Auto de rechazo por falta de competencia: Mediante auto del (31) de agosto de dos mil veinte (2020), la Magistrada Sustanciadora, G.S.O.D., resolvió rechazar la demanda tras considerar que operó la figura de la caducidad de la acción. Sobre el particular, explicó que los numerales 3º del artículo 242 y 2º del artículo 379 de la Carta Política disponen de manera general que, en el caso de los actos legislativos, estos sólo podrán ser objeto de cuestionamiento, vía acción pública de inconstitucionalidad, dentro año siguiente a su promulgación. Al respecto, la Magistrada Ponente hizo mención al Auto 007 de 2012[5], en el cuales la Sala Plena de la Corte estableció que no hay excepciones de ningún tipo a las normas de caducidad para presentar acciones públicas Así, precisó que el precepto objeto de cuestionamiento se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018 el cual fue publicado el 18 de enero del mismo año, mientras que la demanda de inconstitucionalidad se interpuso el 10 de agosto de 2020 es decir, por fuera del término constitucional contemplado para el efecto.

  6. Notificación del auto de rechazo por falta de competencia. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), la providencia fue notificada mediante estado del dos (2) de septiembre del año en curso, correspondiendo los días 3,4 y 7 de septiembre a su ejecutoria[6].

  7. El recurso de súplica. En atención al referido informe secretarial, y estando dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, el ciudadano J.L.P.A. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito contentivo del recurso de súplica con fundamento en los siguientes argumentos:

    Sostuvo que con la expedición de la norma impugnada el Congreso de la República desbordó su potestad para reformar la Constitución Política hecho que comporta un vicio de competencia por extralimitación en el ejercicio de sus facultades. En ese orden, afirmó que la Magistrada Ponente desconoció el precedente en la materia, específicamente, lo previsto en la sentencia C-373 de 2016 donde se estableció que “(…) la COMPETENCIA está ANTES de los requisitos 2 (sic) dispuestos por el art 379 CN, así como ANTES de los requisitos procedimentales del numeral 1 del art 241 CN; por ende, la PROHIBICIÓN de SUSTITUIR la Carta Política en Principios Fundamentales suyos o Ejes Definitorios(…)”[7].

    Argumentó que los principios y ejes definitorios del Texto Superior “(…) no pueden quedar sometidos a las disposiciones de caducidad por el paso de un año ni a las también procedimentales del art 241, num 1, de que los actos reformatorios del Congreso sólo pueden ser demandados por ‘vicios de procedimiento”. Lo anterior, por cuanto “(…) la voluntad fundante del Pueblo Soberano de la Carta Política ES IRREFORMABLE O DEROGABLE en los principio y ejes definitorios que PERFILAN el MODELO CONSTITUCIONAL (…)”[8].

    En ese contexto, aseguró que en el asunto sub examine no procede el rechazo de la acción en tanto“(…) no es dable concebir que través del paso o transcurso de un año o más pueda concebirse que el legislador subalterno quedó habilitado para sustituir a la Carta Constitucional en sus EJES DEFINITORIOS o PRINCIPIOS DEFINITORIOS, a pesar de su FALTA DE COMPETENCIA para hacerlo (…)”[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. La acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos y su caducidad. Reiteración de jurisprudencia

    De conformidad con el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación: “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. En concordancia con lo anterior, el artículo 379 del mismo ordenamiento superior dispone en su inciso 2° que: “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”[10]. En complemento a lo expuesto, el artículo 242.3 del mismo texto constitucional preve que :“Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

    De acuerdo con tales mandatos, el control de constitucionalidad que le corresponde adelantar a la Corte Constitucional frente a los actos reformatorios de la Constitución, en particular cuando la reforma se lleva a cabo por el Congreso de la República mediante acto legislativo, se limita a verificar que no se presenten “vicios de procedimiento en su formación”[11]entendiendo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, que ello comprende “(…) tanto el examen de la regularidad del trámite como la competencia del congreso para expedirlo”[12].

    En relación con esto último, ha puesto de presente la Corporación que, al margen de las irregularidades de trámite que se puedan presentar en la formación del acto reformatorio de la Carta, una de las razones para que se configure un vicio de procedimiento se atribuye a la falta de competencia del órgano reformador. Dicha posibilidad, precisó la Corte en la sentencia C-551 de 2003, “(…) se dio a partir de la diferenciación entre reformar, revisar o modificar la Constitución, que es una competencia propia del poder de reforma, poder de revisión o poder constituyente constituido, y la competencia del poder constituyente para cambiar, derogar, subvertir, sustituir o remplazar una Constitución por otra”.

    En ese orden, ha entendido esta Corporación que el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, y concretamente de los actos legislativos, no solo opera por vicios formales en sentido estricto, sino también para adelantar la revisión de la competencia del órgano legislativo que, en ejercicio del poder de reforma, no se encuentra facultado para derogar, reemplazar o sustituir la Constitución[13]. En palabras de la Corte:

    “(…) el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, no sólo le atribuye a la Corte el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”[14].

    Ahora bien, atendiendo a lo preceptuado en los ya citados artículos 241-1 y 379-2 de la Constitución Política, es pertinente aclarar que la activación de la Competencia de este Tribunal para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los actos legislativos por vicios de procedimiento en su formación, sea por irregularidades de trámite o de competencia, está condicionada al ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad y a que dicha acción sea promovida dentro del año siguiente a la promulgación del acto.

    Ello significa que la Corte Constitucional no es competente para llevar a cabo un control oficioso ni automático de constitucionalidad sobre los actos legislativos que expida el Congreso de la República en su condición de Constituyente derivado y que, además, la activación de dicha competencia mediante demanda ciudadana está sometida a término de caducidad.

    Particularmente, en tratándose del término de caducidad para promover la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos por falta de competencia del órgano reformador, ha sido clara esta Corporación en sostener que: “(…) se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el inciso final del artículo 379 de la C.P sobre la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. El artículo 242.3 dispone que, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y el inciso final del artículo 379 se establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º”[15].

    Respecto de lo expuesto, cabe señalar que bajo ese línea se ha pronunciado la Corte en los eventos donde ha resuelto recursos de suplica por medio de los cuales se ha buscado controvertir el rechazo de las demandas públicas de inconstitucionales promovidas contra actos legislativos de manera inoportuna. En dichas ocasiones, este Tribunal ha puntualizado que las reglas de caducidad en la materia son“(…) claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional[16], y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución”[17] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

    En suma, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que la interpretación armónica entre los artículos 241.1, 242.3 y 379.2 de la Carta Política, permite concluir que las reglas de caducidad que reglamentan a la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos no presentan excepción alguna y que, por lo tanto, son de estricto cumplimiento para todos los de vicios de procedimiento, es decir, tanto para el caso de las irregularidades de trámite que se puedan presentar en el proceso de formación del acto, como para los vicios competenciales en que pueda incurrir el Congreso de la República.

III. CASO CONCRETO

  1. Conforme los antecedentes expuestos en la presente providencia, le corresponde a la Sala Plena resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano J.L.P.A. en contra del auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 5° del artículo del Acto Legislativo 01 de 2018.

  2. El demandante argumentó en su escrito de suplica que, en la presente oportunidad, sí procede la acción de inconstitucionalidad comoquiera que mediante la norma objeto de impugnación el legislador modificó los ejes estructurales de la Carta Política. Razón por la cual, “(…) no es dable concebir que a (sic) través del paso o transcurso de un año o más pueda concebirse que el legislador subalterno quedó habilitado para sustituir a la Carta Constitucional en sus EJES DEFINITORIOS o PRINCIPIOS DEFINITORIOS, a pesar de su FALTA DE COMPETENCIA para hacerlo (…)”[18].

  3. Una vez analizados los fundamentos presentados por la Magistrada sustanciadora en el auto de rechazo y aquellos que fueron puestos de presente por el actor mediante su recurso de súplica, encuentra la Sala que para caso sub judice procede el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad toda vez que la Corte Constitucional no es competente para conocer la demanda contra Actos Legislativos que fueron promulgados hace más de un año, aun cuando lo que se pretenda es alegar la configuración de un vicio de competencia por parte del órgano legislativo. En efecto, conforme se constató, el precepto objeto de cuestionamiento se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018 el cual fue publicado el 18 de enero del mismo año, mientras que la demanda de inconstitucionalidad promovida por el señor P.A. se interpuso el 10 de agosto de 2020 es decir, por fuera del término constitucional contemplado para el efecto.

    Lo anterior, encuentra sustento en el numeral 1° del artículo 241, en el numeral 3° del artículo 242 y en el artículo 379 de la Constitución Política, disposiciones que, tal y como se explicó en la parte considerativa de este auto, fijan las pautas de competencia de la Corte Constitucional para conocer de acciones públicas dirigidas contra actos reformatorios de la Carta Política (incluidos los actos legislativos).

  4. En este orden de ideas, estima la Sala que la decisión de rechazo cuestionada por el demandante no resulta arbitraria o irrazonable en tanto se ciñe a la evidencia normativa y material que se configura con el hecho de que la acción pública de inconstitucionalidad promovida no fue presentada oportunamente para que fuera admisible su estudio.

  5. Finalmente, tampoco se advierte un desconocimiento del precedente constitucional[19] pues, como bien fue reseñado en las consideraciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no existen excepciones al término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, y en consecuencia, las demandas presentadas de forma inoportuna deben conducir a que la Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo, incluso, cuando lo que se pretenda demostrar es la configuración de un vicio de competencia del constituyente derivado.

  6. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto recurrido en súplica.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-13870 mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.L.P.A. contra el numeral 5° del artículo del Acto Legislativo 01 de 2018 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria”[20].

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

GLORIA S.O.D.

Magistrada

(no interviene)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue radicada con el número D-13870.

[2] Ver texto de la demanda pág. 6, expediente digital.

[3] Ver texto de la demanda pág. 7, expediente digital.

[4] Ver texto de la demanda pág. 10, expediente digital.

[5] M.P J.I.P.C..

[6] Ver oficio digital remitido al Despacho de la Magistrada C.P..

[7] Ver texto del recurso de súplica pág. 2, expediente digital.

[8] I..

[9] Ver texto del recurso de súplica pág. 3, expediente digital

[10] Reiteración de argumentos presentados en Auto 440 de 2018 (M.P C.P.S.).

[11] Constitución Política de 1991 art 241.

[12] Sentencia C- 630 de 2017 (M.A.J.L.O..

[13] Sentencia C-249 de 2012 (M.P J.C.H.P..

[14] I. cita extraída de la sentencia C-551 de 2003 (M.P E.M.L..

[15] Sentencia C-249 de 2012 (M.P J.C.H.P..

[16] Sentencia C-572 de 2004, M.R.U.Y..

[17] Auto 186 de 2011, M.M.V.C.C.. Al respecto consultar igualmente Autos 007 de 2007, 064 de 2014, 438 de 2015, entre otros.

[18] Ver texto del recurso de súplica pág. 3, expediente digital.

[19] Corte Constitucional, Auto 229 de 2008 (MP N.P.P., Auto 186 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y Auto 007 de 2012 (MP J.I.P.C..

[20] La demanda fue radicada con el número D-13870.

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