Auto nº 107/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852429953

Auto nº 107/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-478/19

Auto 107/20

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2019 (expediente T-7.239.320).

Solicitante: Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

Acción de Tutela instaurada por J.R.B. contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

C.P.S.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados G.S.O.D. -quien la preside-, A.R.R., C.B.P., A.L.C., L.G.G.P., A.J.L., J.F.R.C., D.F. y C.P.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., contra la sentencia T-478 del 15 de octubre de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión[1].

I. ANTECEDENTES

Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-478 de 2019, que resuelve el expediente T-7.239.320

  1. El 12 de septiembre de 2018 W.H.A.R., apoderado judicial del señor J.R.B., interpuso acción de tutela contra Aguas de Bogotá S.A.E.S.P -en adelante AB-, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, debida administración de justicia e igualdad de su poderdante.

  2. El demandante indicó que el señor J.R.B. fue vinculado el 21 de diciembre de 2012, por medio de un contrato de trabajo a término fijo con la empresa AB, desempeñando el cargo de conductor de recolección, devengando un salario básico mensual de millón quinientos setenta y seis mil ciento treinta siete ($1.576.137) pesos mcte.

  3. Según adujo, el 3 de junio de 2014 el Instituto Nacional de Cancerología le diagnosticó a su poderdante “hipernefroma-tumor maligno renal”. En razón de esta patología, estuvo varias veces incapacitado.

  4. Afirmó que el 8 de febrero de 2018, mediante comunicación suscrita por la gerente de gestión humana de la entidad accionada, sin tener en cuenta que el señor J.R.B. se encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Trabajo, la empresa AB lo despidió.

  5. En razón de lo anterior, el señor J.R.B. demandó ordenar a la empresa accionada: (i) lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de desvinculación; y (iii) el pago de indemnización por despido sin justa causa.

  6. Mediante proveído el 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar al extremo pasivo[2].

  7. El 8 de octubre de 2018, el referido despacho judicial amparó los derechos fundamentales invocados. Encontró probado dentro del proceso que la vinculación laboral que medió entre las partes surgió a través de un contrato a término fijo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 20 de junio de 2013 y posteriormente a través de un contrato de obra desde el 21 de junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2018.

    Evidenció igualmente que (i) el accionante fue diagnosticado con “Hipernefroma – Tumor maligno renal” el 3 de junio de 2014; (ii) fue sometido a diversos controles y exámenes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y tuvo que ser hospitalizado en varias ocasiones, la última, en febrero de 2018; (iii) el concepto de rehabilitación de la Nueva EPS fue “desfavorable” principalmente por el diagnóstico de “tumor maligno de la próstata” y “tumor maligno del riñón”; (iv) al momento de la desvinculación laboral, el señor J.R.B. presentaba diagnóstico de cáncer y por ello se encontraba en tratamiento médico; y (v) de acuerdo a los comprobantes de nómina aportados por la accionada, se acreditó el pago de incapacidades por enfermedad ambulatoria, lo que demuestra que AB tenía conocimiento del diagnóstico o al menos de las incapacidades generadas al trabajador.

    Así, ordenó a la empresa AB “reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con la consecuente afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el mes de febrero de 2018 y en adelante. Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”.

  8. El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá revocó la decisión de instancia al considerar que el accionante contaba con el proceso ordinario ante el juez laboral para ventilar temas relativos al reintegro y que no cumplía los requisitos que comprobaran la configuración del perjuicio irremediable, pues aunque no desconoce su patología de carácter degenerativo, dicha situación “no constituye por sí sola una situación de debilidad manifiesta”.

    De igual forma estimó que si bien el despido se dio en vigencia de una incapacidad, esta se extendió hasta el 27 de febrero de 2018 sin que se probara una posterior. A su parecer, no se podía determinar que la accionada desconoció el estado de salud del tutelante y que por ello terminó el contrato laboral, pues la razón última fue que la empresa demandada dejó de ser la encargada de los procesos de recolección de basuras, “el señor B. estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada y su cargo era el de conductor, de igual forma, no obra prueba que permita evidenciar el grado de pérdida de capacidad laboral o concepto del médico tratante que establezca los padecimientos como graves o limitantes de forma significativa”.

    La sentencia T-478 de 2019.

  9. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional enfocó su análisis en establecer si Aguas de Bogotá S.A.E.S.P. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor J.R.B. al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado y sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado.

    Estudió los siguientes temas: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y su excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta; y (iii) la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral.

  10. Respecto a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo cuando se solicita el reintegro laboral, la Sala consideró que en el asunto se cumplían a cabalidad los requisitos por las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante, pues según la historia clínica el señor B. tiene los siguientes diagnósticos: “C. renal PT1A NX MO FUHRMAN3, Nefrectomía parcial (extirpación de una parte del riñón)[3], E. uretral, uretroplastia perineal”, los cuales menoscaban frecuentemente su estado de salud.

  11. A partir de lo anterior, determinó que a pesar de que el señor J.R.B. no fue calificado con una invalidez o limitación severa, por las afecciones de salud que lo aquejan, es catalogado como un sujeto de especial protección constitucional al cual se le garantiza que ante su estado de debilidad manifiesta no pueda ser desvinculado sin que medie una autorización especial. Así como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación[4].

    En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

    PRIMERO.-REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó la protección constitucional invocada. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitida por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto amparó los derechos fundamentales del señor J.R.B..

    SEGUNDO.-REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) promulgada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto “exhortó al accionante para que reclame ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo concerniente al pago de los salarios y prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro y el pago de la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. En su lugar, ORDENAR a la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP que, en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor J.R.B. (i) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde la fecha de desvinculación (febrero 11 de 2018) hasta el momento de su reintegro; y (ii) reconozca y pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) días de salario.

    TERCERO.-ADICIONAR la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) resuelta por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de ADVERTIR a la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP que, una vez opere el reintegro del señor J.R.B., no podrá retirarlo de su empleo sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.

    CUARTO.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos protegidos, sin perjuicio de las competencias asignadas al juez de primera instancia dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, por Secretaría General de esta Corporación ofíciese a la entidad referenciada.

    QUINTO.- LÍBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    Solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.

  12. El 31 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P. presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitud de nulidad de la acción de tutela T-478 de 2019, radicado T-7.239.320.

    Sustentó su petición en las siguientes causales de nulidad:

    (i) “Violación al debido proceso por el desconocimiento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

    A juicio del solicitante, la Sala Séptima de Revisión desconoció (i) el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Argumentó de manera reiterada la improcedencia de la acción de amparo de la cual pide la nulidad, pues según afirma “de los hechos expuestos y de los documentos allegados al proceso, no se observa que el accionante siquiera de manera sumaria demuestre la posible existencia de un grave perjuicio irremediable por parte de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.; o que se trate de personas (sic) que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, que requiera de una protección especial. La empresa no puede garantizar trabajo al personal que se encontraba prestando sus servicios en el proyecto aseo, pues la obra o labor para la que fueron contratados finalizó el once (11) de febrero de 2018”.

    Enfatizó en que la acción de amparo constitucional “no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

    (ii) “Violación directa de la Constitución Política por apartarse del criterio de interpretación y posición jurídica de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al desconocer sentencias de unificación, desarrolladas para resolver situaciones de fuero de estabilidad reforzada por condición de salud”.

    El peticionario señaló que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[5], no contempla una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un capricho de la empresa contratante. “En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada”.

    Sostuvo que en el presente caso “no existe duda que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa establecida en el literal d), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es que una vez finalizó el proyecto de aseo de la ciudad de Bogotá, es decir el convenio 809 de 2012, la obra o labor para la cual había sido contratado expiró, razón por la cual no se requirió autorización del Ministerio de Trabajo, pues la motivación de la terminación fue objetiva y suficiente para desvirtuar el acto discriminatorio”.

    En su parecer, la sentencia T-478 de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión, desconoce el desarrollo jurisprudencial elaborado hasta la fecha por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, que desarrollan el fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de salud. “La Corte señala de manera enfática y reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular; (b) sin la autorización de la oficina de trabajo; (c) conociendo que el empleado se encuentra en situación de discapacidad o con una afectación de su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores; y (d) no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal en contra del empleador”.

    De acuerdo a lo anterior, advirtió que dentro del plenario se demostró que la terminación del contrato laboral del accionante “(i) no obedeció a una decisión unilateral de la empresa, sino a la expiración de la obra para la cual había sido contratado; (ii) no fue un despido discriminatorio, toda vez que fue por una causa legal y objetiva; (iii) no procede la ineficacia de la terminación y mucho menos la condena al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al desvirtuarse la presunción de la terminación por la condición del estado de salud del trabajador; y (iv) que la Corte a pesar del precedente jurisprudencial que establece que cuando la persona que manifiesta padecer problemas de salud, además de ello debe demostrar la debilidad manifiesta, so pena de resultar improcedente el reintegro, pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aunando más en el desconocimiento al ordenar todo lo anterior de manera definitiva y no como ordena la ley de manera transitoria, usurpando la competencia del juez natural”.

    (iii) “Violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que reposan en el expediente y por la indebida fundamentación fáctica”.

    En relación con esta causal, argumentó el solicitante que la sentencia cuestionada “pasó por alto que el vínculo laboral que unió a las partes, estuvo regido por dos momentos contractuales, el primero mediante un contrato a término fijo inferior a un año y el segundo, un vínculo laboral por obra o labor. En el segundo contrato la cláusula segunda estableció que el término de duración sería el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada y que estaba condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre la empresa y la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá S.A.E.S.P. (sic)”.

    Reiteró que el contrato laboral finalizó por una causa legal y no por una decisión unilateral, “durante el vínculo laboral se respetaron las recomendaciones médicas y las incapacidades generadas por su enfermedad, lo cual se demuestra con el proceder de la empresa que a pesar de haberse dado por terminado el contrato laboral a partir del 11 de febrero de 2018, mantuvo el vínculo laboral hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha que terminó la última incapacidad laboral ordenada, en atención que no se podía dar por terminado el vínculo laboral estando incapacitado el trabajador”.

    En este orden concluyó que “no comparte la manera como la Sala Séptima de Revisión le está imponiendo a la empresa Aguas de Bogotá, obligaciones y restricciones bajo el supuesto amparo del fuero de estabilidad laboral reforzado, que en efecto de acuerdo al precedente jurisprudencial reseñado, es improcedente amparar, toda vez que los supuestos derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados, en atención al tipo de vinculación y la causa objetiva de terminación”.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela proferidas por esta Corporación. Reiteración de jurisprudencia.

  1. La Constitución Política en el artículo 243 dispone que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esto quiere decir que sus decisiones son definitivas e inmodificables lo cual implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[6].

  2. Este precepto se reafirma en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7], en el cual se señala que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, aunque prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

  3. La jurisprudencia constitucional ha reiterado desde sus inicios la posibilidad excepcional de alegar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[8].

    El Auto del 22 de junio de 1995 (M.J.G.H. señaló:

    “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (negrilla fuera de texto).

  4. Lo anterior previene reabrir un debate en asuntos concluidos y obliga a verificar si efectivamente existieron las irregularidades significativas referidas en la solicitud de nulidad para evitar la violación del debido proceso, pues solo ante la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, puede prosperar la declaratoria de nulidad[9].

  5. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho permiten de manera categórica afirmar que las decisiones adoptadas por una de las salas del órgano judicial de cierre de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y finalizan el debate sobre el asunto[10].

  6. No obstante, como ya se advirtió, cuando la transgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa, la Corte ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión, con posterioridad a la emisión del fallo[11], previo el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter formal y material[12], cuyo contenido se explica a continuación.

    Presupuestos formales de procedencia.

    (i) Temporalidad: refiere el término dentro del cual debe presentarse el incidente de nulidad, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[13].

    (ii) Legitimación por activa: el trámite incidental debe proponerlo quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[14].

    (iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[15] Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[16].

    Presupuestos materiales.

    Esta Corporación ha establecido los siguientes criterios y causales que se deben cumplir para fundamentar los cargos contra la sentencia de la cual se busca la nulidad:

    “(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.[17]

    (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    Para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencias acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

    “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

    (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. [18]

    Entonces, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de esta Corte deben ser entendidas como una gestión basada en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[19]. Lo anterior, se insiste, por cuanto la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido.[20]

    De manera que cualquier inconformidad relacionada con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la medida en que no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[21]

    La Sala Plena pasará entonces a decidir si los argumentos en que se apoya el solicitante constituyen causales de nulidad de la sentencia o si son argumentos que no involucran la afectación manifiesta, clara y evidente del debido proceso.

Caso concreto

  1. Verificación de los presupuestos formales de procedencia.

(i) La temporalidad.

El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que la sentencia T-478 de 2019 fue notificada por correo electrónico el viernes 25 de octubre de 2019[22].

Según las constancias de notificación allegadas por el juzgado, el correo electrónico ingresó a la bandeja de notificaciones de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P. el viernes 25 de octubre de 2019 a las 17:42, esto es, por fuera del horario de atención del Despacho[23], luego no puede entenderse surtida la comunicación del fallo en la mencionada fecha, sino al día hábil siguiente -28 de octubre de 2019-, con el fin de que la parte interesada pueda ejercer su derecho de contradicción[24].

Ciertamente otorgar plenos efectos a la notificación de la sentencia realizada vía electrónica por fuera del horario de funcionamiento del Despacho vulnera el derecho al debido proceso de la parte interesada, en tanto que para el 28 de octubre de 2019, momento en que tiene conocimiento de la notificación, ya habría iniciado el término para interponer el incidente de nulidad contra la mencionada providencia.

De manera que atendiendo lo expuesto, la Sala Plena entenderá que la presentación del incidente de nulidad el día 31 de octubre de 2019, se hizo de manera oportuna.

(ii) La legitimación por activa.

Quien solicitó la nulidad es el apoderado de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P., entidad demandada en acción de tutela por el señor J.R.B.. Por lo tanto, fue parte en este proceso y, en ese sentido, cumple el presupuesto de legitimación por activa en esta actuación.

(iii) La carga argumentativa.

El escrito presentado por el apoderado de la empresa accionada no cumple la carga argumentativa que exige la jurisprudencia de esta Corporación para considerar que la sentencia T-478 de 2019 incurrió en un presunto vicio insaneable, pues no sustenta de manera coherente, suficiente y clara las causales de nulidad que se invocan, se limita de manera repetitiva a afirmar que la terminación del contrato laboral del trabajador obedeció a la expiración de la obra o labor para la cual fue contratado.

7.1. La nulidad alegada pretende reabrir el debate y examinar controversias que ya han sido definidas.

En criterio de la Sala la solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2019 no está llamada a prosperar pues se advierte que lo que busca es reabrir el debate fáctico y jurídico sobre aspectos planteados y decididos por la Corte Constitucional en la referida sentencia[25].

La inconformidad se refiere a aspectos sustanciales esgrimidos por el apoderado de la empresa accionada desde el escrito de respuesta a la solicitud de tutela y sobre los cuales la Corte se pronunció en el fallo, y no a aspectos de la sentencia cuestionada que constituyan una trasgresión de las reglas del debido proceso.

La Sala Séptima de Revisión en la parte motiva de la sentencia (numeral 4) desarrolló ampliamente la posición de la Corte en lo que respecta a quiénes son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el deber especial de protección que no solo cobija a quienes son considerados discapacitados o a quienes han sido calificados como tales, sino a todos aquellos trabajadores que por sus condiciones físicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Igualmente, en el mismo numeral citó los fallos de constitucionalidad C-531 de 2000[26] y C-824 de 2011[27] mediante los cuales la Corte Constitucional declaró en el primero, la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”; y en el segundo, hizo extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”[28].

En este contexto, la Sala de Revisión enfatizó, siguiendo la consistente jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre; (ii) pese a la existencia de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relación laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997[29] (numeral 4).

Con base en lo anterior, la Sala Séptima reiteró sólida jurisprudencia en la que esta Corporación ha sostenido que “en principio el vencimiento del plazo pactado es una causal objetiva que puede producir la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, pero, si el trabajador se encuentra en una situación de vulnerabilidad por cuenta de una enfermedad o discapacidad, esta autonomía del empleador se encuentra limitada al cumplimiento del precepto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, de manera previa a la terminación del contrato de trabajo el empleador deberá pedir autorización al Ministerio de Trabajo”[30] (caso concreto).

Así mismo, desvirtuó los argumentos de defensa de la entidad accionada con fundamento en las siguientes razones:

“… la primera, porque como se indicó en la parte motiva de esta providencia, cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la sola llegada del plazo pactado por las partes en el contrato de trabajo, “no es una razón constitucionalmente sostenible para finalizar el vínculo laboral”, en tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación, “al quedar en una situación de total desprotección, poniendo en vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana”[31].

La segunda, porque la empresa AB estaba obligada, debido al estado de salud en que se encontraba el accionante al momento de la desvinculación laboral, a efectuar el procedimiento ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorización necesaria. En su calidad de empleador, la entidad accionada debió demostrar a la autoridad del trabajo lo siguiente: (i) que el contrato de trabajo terminó, (ii) que no contaba con un cargo igual o similar al que venía desempeñando el trabajador para reubicarlo; (iii) que hizo todo lo que estaba a su alcance para mantener el vínculo laboral con la persona que se encuentra en situación de debilidad. Establecidas las anteriores condiciones, dicha entidad era la llamada a corroborar la existencia o no de una causa objetiva para determinar si procedía el despido del señor J.R.B..

En este orden, para la Sala Plena es claro que los argumentos expuestos por el apoderado de la empresa accionada no plantean un debate sobre la afectación del debido proceso en el fallo de tutela, sino su inconformidad porque la tesis planteada desde el inicio de la acción constitucional no fue acogida por la Sala de Revisión en el análisis del caso, razón por la que la solicitud de nulidad será rechazada. En tal virtud, no cumplen con el requisito de procedibilidad consistente en exponer una carga argumentativa suficiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO C.P.S.

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS G.S.O.D.

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

AL AUTO 107/20

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-478 de 2019 (expediente T-7.239.320).

Solicitante: Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

Acción de Tutela instaurada por J.R.B. contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

C.P.S.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en el Auto 107 de 2020, aprobado en sesión del 11 de marzo de ese mismo año.

Aunque comparto el sentido de la providencia dictada por la Sala Plena (en tanto la solicitud de nulidad no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que procediera su estudio de fondo) y en este escenario procesal no era posible adelantar otro tipo de consideraciones, considero necesario dejar constancia de mi desacuerdo en la manera como se resolvió el asunto de fondo por parte de la Sala de Revisión, pues reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en contratos civiles o mercantiles de prestación de servicios o de ejecución de obra, sin interesarse en evaluar, de una parte, si en este asunto se trataba de una relación laboral y, de otra, si en contratos civiles o mercantiles se aplica dicho principio, que es propio de las relaciones laborales. A mi juicio, dicho aspecto debió analizarse en la sentencia cuya nulidad se pretendía, pero evidentemente no en sede de nulidad.

  1. En efecto, en la decisión de la referencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad formulada por la empresa accionada en contra de la Sentencia T-478 de 2019[32]. En el citado fallo, proferido por la Sala Séptima de Revisión, esta Corporación estudió una acción de tutela promovida por J.R.B. en contra de Aguas de Bogotá S.A. El actor consideró que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad, debido a que lo desvincularon de la compañía, pese a que se encontraba incapacitado y a que el empleador no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo.

  2. El accionante suscribió contrato de trabajo a término fijo entre el 21 de diciembre de 2012 y el 20 de junio de 2013, para desempeñar el cargo de conductor de recolección. Posteriormente, la modalidad del vínculo se modificó y se pactó un contrato por duración de obra o labor, a partir del 21 de junio de 2013.

    De acuerdo con lo acreditado en el proceso de tutela, el accionante fue diagnosticado con “hipernefroma-tumor maligno renal” y, en razón de esta patología, estuvo varias veces incapacitado. No obstante, en el curso de uno de estos períodos de incapacidad -el 8 de febrero de 2018-, fue despedido sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.

  3. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó el reintegro del accionante y su afiliación al sistema de seguridad social. No obstante, respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, así como en relación con la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, dispuso que el tutelante debía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

    Impugnada la decisión anterior, en segunda instancia se revocó el fallo del a-quo, con el argumento de que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. El juez señaló que la patología padecida por el actor no constituía, por sí sola, una situación de debilidad manifiesta y concluyó que, si bien el despido se dio en vigencia de una incapacidad, esta se extendió únicamente hasta el 27 de febrero de 2018, sin que se probara la existencia de una posterior. Además, adujo que el despido tuvo una razón objetiva, pues la empresa demandada dejó de ser la encargada de los procesos de recolección de basuras.

  4. En sede de revisión, la Sentencia T-478 de 2019[33] concluyó que la acción de tutela era procedente debido a las especiales circunstancias de vulnerabilidad del actor que menoscababan fuertemente su salud. De igual modo, al analizar el fondo de la cuestión, consideró que: (i) el accionante sufría una condición médica que le generaba una situación de debilidad manifiesta y disminuía su posibilidad de trabajar; (ii) el empleador conocía del estado de salud del trabajador retirado; y (iii) el despido se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo.

    En consecuencia, la providencia de la Sala Séptima de Revisión revocó la decisión de tutela de segunda instancia para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado que amparó los derechos fundamentales del demandante J.R.B.. En este sentido, modificó la decisión de primer grado y ordenó el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, previstas en la ley laboral. Así mismo, advirtió a la empresa accionada que no podía retirar al accionante de su empleo sin el agotamiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  5. El 31 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP solicitó la nulidad de la Sentencia T-478 de 2019. La peticionaria alegó que el fallo desconoció los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad reforzada derivada de condiciones de salud. Además, sostuvo que se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente.

    No obstante, como se anticipó, en el Auto 107 de 2020[34] la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-478 de 2019, debido a que no cumplió con el requisito de carga argumentativa. En efecto, esta Corporación concluyó que la inconformidad expuesta por la peticionaria se refiere a aspectos sustanciales debatidos en el trámite de revisión y no cuestiona elementos que constituyan una transgresión al debido proceso en la expedición de dicha providencia.

  6. Así, aunque estoy plenamente de acuerdo con la decisión de la Sala Plena en el Auto 107 de 2020, aclaro mi voto, toda vez que considero indispensable resaltar que no es jurídicamente viable reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios o de ejecución de obra, cuando su naturaleza es civil o mercantil. No obstante, en el caso objeto de estudio, pese a que la empresa contratante hubiese cambiado la modalidad del contrato de uno laboral a uno civil, las condiciones en la prestación del servicio, la naturaleza de las tareas a desarrollar y las características de la relación contractual no dejaban duda de que se trataba de un contrato laboral. Luego, la Corte debió declarar la existencia de un contrato laboral, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, para así aplicar la garantía de estabilidad laboral reforzada. En mi concepto, la aplicación de dicha garantía de estabilidad a un contrato civil o comercial, no solo desdibuja la protección sino que excede la lógica de la garantía, que deriva del artículo 53 superior.

    La simple lectura de la Sentencia T-478 de 2019, muestra claramente que no analizó específicamente la naturaleza del vínculo contractual entre las partes y, en su lugar, asumió la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada al contrato de duración de la obra que suscribió el accionante. No obstante, considero que dicha providencia debió abordar esta cuestión, pues, reitero, la estabilidad laboral reforzada sólo resulta aplicable cuando existe una relación laboral, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no puede acudirse a esta figura en contratos de obra o prestación de servicios civiles salvo que se compruebe la existencia de un “contrato realidad”.

  7. De este modo, como lo expuse en el salvamento parcial de voto que formulé respecto de la Sentencia SU-049 de 2017[35], no comparto la aplicación de la figura de estabilidad “ocupacional” reforzada para los contratos de prestación de servicios civiles y comerciales, por cuanto en esos casos no se configuran las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral. En efecto, los contratos de prestación de servicios tienen como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y su duración siempre debe ser por tiempo limitado.

    En consecuencia, la intención de permanencia o continuidad que trae consigo la aplicación del principio de estabilidad “ocupacional” reforzada, desnaturaliza las formas de contratación civil y comercial para la prestación de un servicio específico.

  8. En conclusión, aunque comparto el sentido del Auto 107 de 2020, en tanto concluyó que la solicitud de nulidad promovida no cumplió con la carga argumentativa suficiente para su estudio de fondo, considero indispensable manifestar mi desacuerdo con la posibilidad de reconocer la estabilidad laboral en los contratos de obra de carácter civil o comercial, pues esta garantía únicamente resulta viable cuando se comprueba la existencia de una relación laboral a partir de un “contrato realidad”. En mi criterio, en el asunto estudiado por la Sentencia T-478 de 2019, era necesario abordar con mayor profundidad esta cuestión, en lugar de dar por sentada la existencia de la estabilidad laboral reforzada.

    De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto del Auto 107 de 2020 que, resolvió sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2019, adoptada por la Sala Novena de Revisión.

    Fecha ut supra,

    G.S.O.D.

    Magistrada

    [1] Conformada por los magistrados C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R..

    [2] Igualmente, ordenó vincular a la Nueva EPS y le solicitó informar al despacho (i) el estado de salud del señor J.R.B.; (ii) si tiene recomendaciones médicas laborales; (iii) si se encuentra en tratamiento médico y si está medicado.

    [3] https://medlineplus.gov.

    [4] Se recuerda que en la sentencia C-531 de 2000 se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y determinó su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constitución “(…) bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”

    [5] ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la 1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha 1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona 1> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su 1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    [6] Posición reiterada en el auto 015A de 2018.

    [7] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

    [8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 y 062 de 2000, M.J.G.H.G..

    [9] Al respecto, en el Auto 033 de 1995, la Corte señaló: “la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia”.

    [10] En el auto 127A de 2003, la Corte sostuvo: “la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

    [11] La nulidad puede proponerse de oficio o a petición de parte. Al respecto, ver entre muchos, los Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000, Auto 151 de 2015.

    [12] Ver entre muchos, los autos A-382 de 2014 y A-005 de 2016.

    [13]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros autos 232 de 2001, 031A de 2002 y 330 de 2006. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200, 031A de 2002, 217 de 2006 y auto 054 de 2006.

    [14]Corte Constitucional autos 018A de 2004, 100 de 2006 y 170 de 2009.

    [15]Corte Constitucional autos 15 de 2002, 049 de 2006, 056 de 2006, 179 de 2007 y 175 de 2009, entre otros.

    [16]Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión”.

    [17] En el Auto 260 de 2008, que estudió la nulidad de la Sentencia C-840 de 2008.

    [18] Autos 031A de 2002, 353 de 2010, Auto 038 de 2012.

    [19] Auto 217 de 2006.

    [20] Auto 060 de 2006.

    [21] Auto 131de 2004.

    [22] Se allegaron constancias que reposan a folios 80-83, en el cuaderno principal.

    [23] ACUERDO PSAA07-4034 DE 2007 “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. ART. 1º—A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

    [24] En la sentencia C-670 de 2004 la Corte indicó: “[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.

    [25] Al respecto, en el Auto 010A de 2002 la Corte reiteró que “No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela”

    [26] M.Á.T.G..

    [27] M.L.E.V.S.. La sentencia señaló: “[…] Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones. || Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad”

    [28] Ìdem.

    [29] Ver entre otras, las sentencias T-125 de 2009 (M.H.S.P., T-233 de 2010 (M.M.V.C., T-375 de 201 (M.J.I.P., T-651 de 2012 (J.I.P., T-691 de 2013 (M.L.E.V., T-394 de 2014 (M.A.R.R., T-106 de 2015 (M.G.S.O., T-305 de 2018 (M.C.P.S.).

    [30] Sentencias T-198 de 2006, M.M.G.M.C. y T-025 de 2011, M.L.E.V.S..

    [31] Sentencia T-589 de 2017.

    [32] M.C.P.S..

    [33] M.C.P.S..

    [34] M.C.P.S..

    [35] M.M.V.C.C.. En esa oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala Plena sostuvo que: “La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad”.

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