Auto nº 363/20 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686898

Auto nº 363/20 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3888

Auto 363/20

Referencia: Expediente ICC-3888

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de septiembre de 2020, D. de J.T.S., domiciliada en el municipio de Lorica, C., presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad accionada no le notificó en su domicilio el comparendo emitido el 28 de septiembre de 2017.

  2. El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C., autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia, al considerar que “fue incoada esta acción contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, quien tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, Antioquia, además fue el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente acción constitucional”[1]. En consecuencia, remitió el expediente al reparto del juez municipal de dicha ciudad.

  3. El 3 de septiembre de 2020, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín propuso un conflicto negativo de competencias, al exponer que la accionante decidió presentar la tutela en el municipio de Lorica, ya que es ahí donde tiene ubicada su residencia y donde se surten los efectos de la vulneración alegada. Por consiguiente, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C., declaró su falta de competencia al considerar que la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Medellín, lugar donde se presentó la vulneración del derecho al debido proceso que alega la demandante. Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, estimó que el municipio de Lorica, C., es el lugar de residencia de la actora y que hasta allí se extienden los efectos de la presunta vulneración.

ii. La Sala considera que tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C., como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, pese a que en la ciudad de Medellín se presentó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso alegado por la accionante, al no emitir la correspondiente notificación a su domicilio de la multa impuesta; en el municipio de Lorica, C., se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, comoquiera que, a juicio de la accionante, a ese municipio debió enviarse la comunicación que hoy echa de menos la señora T.S..

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C., dentro de la acción de tutela promovida por D. de J.T.S. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3888 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C., dentro de la acción de tutela promovida por D. de J.T.S. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3888 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 40, carpeta electrónica No. 1.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[11] Cfr. Auto 053 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

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