Auto nº 331/20 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852813818

Auto nº 331/20 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-619/19

Auto 331/20

Referencia: T-7.437.586

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-619 de 2019 promovida por la señora María Claudia C. López

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, decide sobre la solicitud de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia T-619 de 2019

    Tal como se verificó en la sentencia cuya nulidad se solicita, la señora C. fue nombrada provisionalmente en el cargo de Procuradora Judicial II en octubre de 2014 pasado más de un año desde que adquirió el estatus de pensionada, aumentando su salario de $7’051,449 a $20’836,030 hasta cuando fue retirada del cargo en agosto de 2016. En ese lapso, la señora C. solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que efectivamente ocurrió el 28 de septiembre de 2015 mediante resolución Nro. GNR 299024 en la que se liquidó la mesada pensional con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, siendo calculada en $5.246.547. Inconforme con la decisión, la señora C. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de que se reliquidara la mesada con base en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, de modo que se incluyeran todos los factores salariales devengados teniendo en cuenta únicamente el último año laborado. Surtido el trámite administrativo, fue resuelto en contra de sus intereses. En consecuencia, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decidido en su favor tanto en primera como en segunda instancia, siendo favorecida con el reconocimiento pensional calculado con base en el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. Contra esas decisiones, COLPENSIONES presentó acción de tutela, por considerar que vulneraban su debido proceso. Sin embargo, los jueces en primera y segunda instancia declararon que la acción era improcedente.

    Seleccionado el caso para revisión, la Sala Quinta de Revisión, en Sentencia T-619 de 2019, declaró que el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. vulneraron el debido proceso de COLPENSIONES dentro del proceso contencioso administrativo adelantado con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.C.C.L., porque incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente judicial aplicable. Lo anterior, como consecuencia de una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la cual procedieron a reconocer la pensión de vejez en aplicación del régimen prestacional del Decreto 546 de 1971 incluyendo el IBL, sin tener en cuenta que este no es uno de los componentes sometidos a transición. Dicha decisión, en consecuencia, no reflejó lo que durante su vida laboral la señora C. devengó y cotizó, en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

    Previo a realizar el estudio de fondo, se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales encontró acreditados[1]. Específicamente, en lo que respecta a la subsidiariedad, se indicó que el juez de tutela puede desplazar al juez natural cuando advierta reconocimientos pensionales obtenidos con abuso del derecho para así evitar un perjuicio irremediable que menoscabe el sistema pensional debido al reconocimiento de una prestación económica que no guarda relación con lo que trabajó y cotizó durante su vida laboral. Y con respecto al requisito de inmediatez, lo encontró acreditado por tratarse de una situación en la que se alega mala fe y fraude a la ley en detrimento del erario, además de que la afectación alegada se mantiene en el tiempo.

    Superado el análisis de procedibilidad, se verificó (i) la configuración de un defecto sustantivo por la errada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-258-13, SU-230-15, SU-427-16 y SU-028-18. En consecuencia, la Sala de Revisión concluyó que las decisiones cuestionadas vulneraron el debido proceso de COLPENSIONES, por lo que ordenó dejarlas sin efectos y reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta, como ingreso base de liquidación, el promedio de los factores salariales sobre los cuales la pensionada realizó cotizaciones en los diez últimos años de servicio.

  2. La solicitud de nulidad

    Alegando la violación de su derecho al debido proceso y la configuración de una vía de hecho, la señora M.C.C.L., el 22 de enero de 2020, solicitó “declarar la nulidad del trámite y/o de la sentencia de revisión T-619 de 2019 con la cual se revocó la decisión proferida por la Sección Primera [sic] del Consejo de Estado, que confirmó la dictada por la Sección Primera de la misma Corporación, dentro del expediente que se precisa en la referencia”. En consecuencia, “ordenar la cancelación de lo decidido en la sentencia emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, marcada con T-619 de 2019”, y “ordenar el restablecimiento de los efectos jurídicos de las decisiones judiciales dictadas, el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero administrativo Oral del Circuito de S.M., y la fechada del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M. en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por M.C.C.L., de manera que se disponga que COLPENSIONES “restablezca el derecho pensional que se controvirtió en los trámites de la referencia, de conformidad con los valores reconocidos y por reconocer al momento en que se dio cumplimiento a la Sentencia que aquí se solicita anular o revocar, es decir, lo existente antes de dicha providencia”.

    Por un lado, sostuvo que “el trámite correspondiente al ejercicio de la acción de tutela de la referencia es nulo en su integridad, porque no cumple con las formas procesales y viola el debido proceso constitucional, en razón de que a su trámite no fueron convocadas las personas jurídicas de naturaleza pública que fueron empleadoras de M.C.C.L., las cuales resultan comprometidas presupuestalmente con dicho trámite”, refiriéndose a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación donde “laboró durante la mitad del tiempo de labor cotizado para pensión y en las que obtuvo los salarios de mayor valor, personas jurídicas que deben cubrir proporcionalmente el valor de la mesada pensional que se determine”. Por tanto, “en el presente asunto nos encontramos frente a una actuación, que es nula porque no se notificó y/o vinculó procesalmente a unas personas jurídicas de derecho público que tienen marcado interés en el asunto concreto que nos ocupa” tal como lo muestran las pruebas que permiten constatar la “existencia de relación laboral entre dichas entidades y M.C.C..

    Y por el otro, indicó que “la decisión contenida en la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia es nula en su integridad, porque es abiertamente ilegal, desconoce las normas que la rigen, no cumple con los requisitos generales y con los específicos para su procedencia, y con esa omisión viola el debido proceso constitucional”. En su opinión, la Sala de revisión se apartó del “criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación, contenida en reiteradas decisiones constitutivas de precedente, en relación con el tema de los requisitos generales y los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela”.

    Sobre los requisitos generales sostuvo que (i) su caso no constituye un tema de relevancia constitucional porque se trata de una “situación jurídica de clara y marcada definición exclusiva de la Jurisdicción Administrativa en su campo laboral, en cuyo campo no es procedente la actuación del Juez Constitucional”; (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto “aún subsistía el recurso de revisión de la sentencia que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, del cual no se hizo uso por desidia o negligencia”; (iii) la acción de tutela se interpuso pasado el término para ello, por lo que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, “situación que crea absoluta incertidumbre y que desdibuja las decisiones judiciales en su verdadero sentido, como mecanismos institucionales legítimos de la resolución de conflictos”; (iv) no se advierte irregularidad procesal alguna que haya afectado derechos fundamentales “porque dicha actuación judicial fue tramitada acorde con el ordenamiento procesal vigente”; y, (v) no se identificaron los hechos generadores de la vulneración de derechos de manera adecuada en tanto “el derecho que sirve de sustento a la tutela, surgió con posterioridad a la consolidación del derecho pensional, por la vía de la sentencia C-258 de 2013”.

    En su opinión, tampoco concurrían los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Particularmente, en lo relacionado con el defecto sustantivo que la Sala de Revisión encontró configurado, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 “sólo perdieron vigencia con la citada Sentencia C-238 de 2013, momento en el cual ya se había consolidado el derecho pensional en controversia, aspecto que imposibilitaba su aplicación por razones obvias dentro de las cuales resalto la FAVORABILIDAD y la aplicación de las normas con efectos hacia el futuro, y sin efectos RETROACTIVOS”. Y en lo que respecta al desconocimiento del precedente, “aquellas providencias dictadas por los Jueces Administrativos en desarrollo del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no es cierto que desconozcan o contradigan el precedente porque, en el momento o en la fecha en que se consolidó el derecho objeto de evaluación en dicho proceso (13 de abril de 2013), NO existía el precedente que nace a partir de la Sentencia C-258 de 2013 que es fechada del 7 de mayo de 2013 y cuya ejecutoria operó varios meses después, tal como se precisa en desarrollo del presente acto procesal y se evidencia en las pruebas obrantes en el proceso”.

  3. Trámite de la solicitud de nulidad

    El magistrado sustanciador mediante Auto de 17 de febrero de 2020 notificó a las partes y a los terceros interesados. Se recibieron los siguientes pronunciamientos:

    3.1. María Claudia C. López

    Reiteró lo manifestado en la solicitud de nulidad y ahondó en las explicaciones y argumentos desarrollados en esta.

    3.2. COLPENSIONES

    Explicó, de una parte, que en el asunto de la referencia no se debatieron derechos ni obligaciones surgidos de la relación laboral de la señora C. con la Procuraduría General de la Nación ni con la Rama Judicial, pues el problema jurídico se centró en determinar si las órdenes judiciales del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. y del Tribunal Administrativo de M., desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la fijación del IBL para liquidar la mesada pensional, de manera que su falta de vinculación en nada incide en el caso concreto.

    Y de la otra, que la Corte Constitucional ha sostenido que “las tutelas serán procedentes, cuando exista un abuso del derecho que haya generado un incremento protuberante en la mesada pensional y que no guarde coherencia con la historia laboral del beneficiario con la orden judicial”. Así las cosas, al constatar que la señora C. “cumplió el status de pensionada el 22 de agosto de 2013 al cumplir con el requisito de tiempo de servicio exigido por el Decreto 546 de 1971, aplicado en virtud del artículo de transición de la Ley 100 de 1993”, el precedente sobre las reglas de interpretación del régimen de transición sí le era aplicable por lo que, ante la ausencia de demostración sobre alguna equivocación ostensible, probada, significativa y transcendental, la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa que demuestre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó no acceder a la solicitud de nulidad formulada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala explicar por qué la solicitud de nulidad, a pesar de cumplir con los requisitos formales relativos a oportunidad y legitimación, no satisface la carga argumentativa que se exige a las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

  3. Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que, una vez proferidas, son definitivas. En el mismo sentido, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, no obstante lo cual, ante “graves irregularidades que impliquen la violación del debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros en el trámite”[2], puede solicitarse la nulidad que, como medida excepcional, será tramitada mediante incidente.

    La Corte ha definido los requisitos formales y materiales necesarios para la excepcional procedencia de la declaratoria de nulidad de sus pronunciamientos:

    Los requisitos formales son los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar el análisis de fondo: (i) oportunidad, en tanto la solicitud debe ser invocada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) legitimación, porque la solicitud debe ser realizada por alguna de las partes y, excepcionalmente, por un tercero afectado con las órdenes proferidas; y (iii) carga argumentativa en el entendido de que la solicitud deberá indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”[3] la irregularidad que desconoce el debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida.

    Y si bien la Corte no ha determinado un listado exhaustivo de requisitos materiales que deban ser cumplidos para la prosperidad de la pretensión de nulidad, lo cierto es que ha identificado, a manera de ejemplo, los siguientes[4]: (i) cambio de jurisprudencia por cuanto es una potestad radicada en cabeza de la Sala Plena que no puede ser desconocida por una de sus Salas de Revisión; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas por violación de las leyes que regulan el procedimiento de discusión y aprobación de las decisiones colectivas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, por la evidente incertidumbre que su contenido conlleva; (iv) órdenes dirigidas a particulares no vinculados al proceso por cuanto se desconocerían sus derechos de contradicción y defensa; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, si de haber sido analizados se hubiera llegado a conclusiones distintas, “o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podría dejarse de lado por la respectiva Sala”; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por implicar una extralimitación en el ejercicio de sus propias competencias.

    Así las cosas, la pretensión de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional prospera cuando, además de acreditar los requisitos formales, se configura la presunta vulneración del debido proceso. Por tanto, no se trata de una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la Sala Plena o en sus respectivas Salas de revisión de tutela”[5].

  4. Verificación del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

    La señora M.C.C.L. alega la violación de su derecho al debido proceso (i) por la ausencia de vinculación de terceros interesados, y (ii) porque, en su opinión, la Sala de Revisión modificó la jurisprudencia sobre el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    4.1. Como se dijo, la solicitud de nulidad fue presentada por la señora C. en su calidad de tercera vinculada en el trámite de tutela que culminó con la Sentencia T-619 de 2019. En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia.

    4.2. Por su parte, la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia es dentro de los 3 días siguientes a su notificación. De acuerdo con lo certificado por la Secretaría General del Consejo de Estado, la sentencia fue notificada el 17 de enero de 2020 por lo que el escrito radicado el 22 de enero ante esta Corporación, fue interpuesto en tiempo.

    4.3. Sin embargo, la Sala Plena advierte que no se cumple con el requisito de carga argumentativa y, por tanto, los cargos serán rechazados.

    4.3.1. En relación con la supuesta violación del derecho al debido proceso por la falta de vinculación de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial, la Sala considera que no se configura irregularidad alguna, en tanto no se trata de terceros con interés en las resultas del proceso[6]. En efecto, los argumentos carecen de pertinencia porque además de que contra esas entidades no se dictó ninguna orden, las relaciones laborales de la señora C. nunca estuvieron en discusión porque el problema jurídico se limitó a determinar si las autoridades judiciales demandadas habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COLPENSIONES, al ordenarle reliquidar la mesada pensional reconocida en desconocimiento de las normas aplicables y el precedente constitucional. En todo caso, si la actora consideraba necesaria la vinculación que ahora echa de menos, debió haberlo advertido en el curso del proceso de tutela al cual fue vinculada desde el auto admisorio, y no al momento de solicitar la nulidad de la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sede de revisión, como en efecto lo hizo.

    4.3.2. Y en lo relacionado con el cargo consistente en la violación del derecho al debido proceso por la supuesta modificación del precedente sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que los argumentos son claros en tanto la señora C. pretendió alertar sobre un supuesto desconocimiento del precedente anotado, pues en su opinión, no se acreditaban dichos requisitos, no obstante lo cual, la Sala de Revisión se pronunció de fondo.

    4.3.2.1. Sin embargo, carecen de precisión por consistir en afirmaciones genéricas que solo se encaminaron a señalar un punto de vista contrario al expuesto por la Sala de Revisión e incluso, con relación a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, retomó argumentos descartados por la Sala de Revisión en el análisis que realizó, tal como se indica a continuación:

    Requisito general

    Solicitud de nulidad

    Sentencia T-619 de 2019

    Relevancia constitucional

    “la interpretación que hiciera la CORTE CONSTITUCIONAL sobre esa materia fue posterior a la existencia o al nacimiento del Derecho a la Pensión”.

    “se encuentra acreditada (i) al tratarse de la presunta vulneración del derecho al debido proceso de una de las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) al ser un caso en el que se aduce la vulneración del erario como consecuencia de la presunta afectación del derecho fundamental cuestionado”.

    Subsidiariedad

    “aún subsistía el recurso de REVISIÓN de la sentencia que definió el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

    “La tutela procede, excepcionalmente, para desplazar las competencias del juez natural cuando se acredite que el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, como ocurre cuando pretende cuestionar un reconocimiento pensional obtenido por abuso palmario del derecho.

    (…)

    En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues si bien C. tiene la posibilidad de recurrir al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, por la afectación al interés general y al erario, causado con la consolidación de una prestación económica que se alega haber sido obtenida a partir de un abuso palmario del derecho, la entidad está ante un perjuicio irremediable y su afectación repercute en las finanzas públicas.

    Inmediatez

    “la tutela fue interpuesta en un término extraordinario y desproporcionado cercano a los dos (2) años posteriores a la ejecutoria de las decisiones que se impugnan”.

    “la Corte ha flexibilizado el criterio de inmediatez cuando se estudian (i) cuestiones en las que se alega fraude a la ley y mala fe en detrimento del erario y, además, en los supuestos en los que (ii) la afectación alegada, a pesar del paso del tiempo, se mantiene.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que, si bien entre la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un año y cinco meses, lo cierto es que por los intereses en riesgo, surgidos de una actuación consolidada bajo un supuesto de abuso del derecho, hacen que se deba dar prevalencia al interés general y, en consecuencia se opte por la flexibilización de la inmediatez. Además, la afectación de los derechos de C. se mantiene a pesar del paso del tiempo, pues le corresponde efectuar el pago de la mesada pensional ordenada en las providencias judiciales atacadas, de manera periódica”.

    Irregularidad procesal

    No se estaba frente a una irregularidad procesal que “haya afectado derechos fundamentales, porque dicha actuación judicial fue tramitada acorde con el Ordenamiento Procesal vigente”.

    “no se alegó la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario ahondar en el cumplimiento de este requisito”.

    Identificación de los hechos que causan la vulneración y los derechos vulnerados

    “si bien se exponen aquellos en la Tutela que se revisó, en dicho proceso de Nulidad y Restablecimiento no fueron alegados y, en el evento de haber sido alegados, debe tenerse en cuenta que el derecho que sirve de sustento a la Tutela, surgió con posterioridad a la consolidación del derecho pensional por la vía de la Sentencia C-258 de 2013”.

    “Se corrobora que C. alegó la vulneración de los derechos invocados por parte de las autoridades judiciales accionadas, porque desconocieron el precedente constitucional con relación a la fijación del IBL de las pensiones consolidadas bajo el régimen de transición.”.

    No son sentencias de tutela

    Sobre este asunto, la solicitante nada manifestó.

    “Las providencias judiciales cuestionadas no son sentencias de tutela, sino que se trata de fallos proferidos por jueces de la jurisdicción contenciosa en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

    Importante resulta subrayar que i) ante el alegato sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque subsistía el recurso de revisión, encuentra la Sala que ese planteamiento se analizó en la sentencia cuya nulidad se solicita, y se descartó debido al perjuicio irremediable al que se encontraba expuesto COLPENSIONES; y ii) con relación al requisito de inmediatez que, según la señora C., no se cumplía porque la tutela fue interpuesta en un término desproporcionado, se evidencia que la Sala de Revisión no sólo no desconoció ni omitió ese hecho en el estudio de esa exigencia, sino que, por el contrario, a sabiendas del tiempo transcurrido, acudió a los precedentes jurisprudenciales que permiten atender asuntos de especial relevancia sin limitarlos en el tiempo debido a las especiales consecuencias que conlleva.

    4.3.2.2. Los argumentos tampoco son expresos y continúan carentes de precisión, en tanto se refieren a asuntos que no fueron debatidos en la sentencia reprochada, pues sólo se encontraron acreditados el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, a pesar de lo cual, la señora C. sostuvo que: (i) el defecto orgánico “aquí no hace presencia porque el trámite se realizó por los funcionarios judiciales competentes de la Jurisdicción Administrativa”; (ii) del defecto procedimental absoluto “no puede ni hablarse, porque el proceso cumplió con las formalidades procedimentales”; (iii) el defecto fáctico “no existe, porque el Juzgado y el Tribunal tuvieron amparo en pruebas formales suficientes para generar certeza, además de regulares, pertinentes, útiles y conducentes”; (iv) las decisiones que se dejaron sin efecto tampoco fueron fruto de un error inducido, “porque nunca existió y, además, no es fundamento de la Acción de Tutela ni motivo de controversia”; (v) las decisiones judiciales gozaron de una motivación suficiente “porque dichas providencias contienen una parte motiva seria, congruente, hilada, jurídica y suficiente”; y, finalmente, (vi) “[T]ampoco puede considerarse que con aquel trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se produjo “Violación directa de la Constitución”, porque tanto este como las sentencias proferidas en su desarrollo se fundamentan en normativa vigente y dan aplicación cierta a los principios constitucionales y respeto a los derechos fundamentales, sin que pueda deslizarse duda alguna”. Finalmente concluyó que “la solicitud que mediante el presente acto procesal se presenta, tiene como fundamento la ILEGALIDAD de la Sentencia como consecuencia de la Violación al Debido Proceso y su contradicción con la normativa vigente y con la Jurisprudencia constitutiva de precedente”.

    Ahora, con respecto a los defectos que la Sala de Revisión efectivamente encontró acreditados la señora C. sostuvo: (i) sobre el defecto sustantivo, que las consideraciones expuestas en la sentencia con relación al IBL “son erradas porque la norma aplicable al momento en que se adquirió el derecho pensional así lo determinaba, tal como puede leerse en las precitadas normas, cuando se cumplen los requisitos establecidos en ella que sobradamente concurrían en M.C.C.L., por la prestación del servicio en las entidades Rama Judicial y Procuraduría General”, de manera que “es equivocado hablar del abuso palmario del derecho, pues se trata de un derecho con fuerza legal y constitucional que se aplicaba en forma general y no en forma sesgada y/o especial”, así como “hablar de PRECARIEDAD del nombramiento es fruto del desconocimiento del tiempo de servicio, del servicio previo en la RAMA JUDICIAL y del tiempo que llevaba en la PROCURADURÍA”.

    Como se demostrará en el cuadro siguiente, la Sala evidencia que la señora C. se limitó a afirmar que el análisis desarrollado en las sentencias que se dejaron sin efectos es correcto y el realizado por la Sala de Revisión no lo es, sin especificar en qué consistió la insuficiencia de argumentación ni cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que se habría incurrido y que habrían modificado de manera sustancial el sentido del fallo. Al respecto, vale recordar que el incidente de nulidad tiene por objeto la verificación del quebrantamiento de reglas procesales. Y dado que en la solicitud de nulidad no se especificó en qué consistió dicho quebrantamiento, lo que se comprueba es la inconformidad con las tesis expuestas en la decisión que no comparte. Se trata, pues, de argumentos que no son pertinentes en tanto se limitan a indicar las discrepancias del solicitante con la decisión adoptada por la Sala de Revisión, con el fin de reabrir el debate, y que se sintetizan así:

    Requisito especial

    Solicitud de nulidad

    Sentencia T-619 de 2019

    Defecto sustantivo

    No comparte la conclusión de que el IBL no transitaba por virtud del régimen de transición pues “la norma aplicable al momento en que se adquirió el derecho pensional así lo determinaba, tal como puede leerse en las precitadas normas, cuando se cumplen los requisitos establecidos en ella que sobradamente concurrían en M.C.C.L..

    “Las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo (…) por cuanto, en virtud del régimen de transición -art. 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiaria la actora, procedieron a reconocer la pensión de vejez, aplicando el régimen prestacional del Decreto 546 de 1971, incluyendo el IBL, interpretación errada de la ley, pues como se vio en la parte considerativa de este fallo, este no es uno de los componentes sometidos a transición”.

    Defecto sustantivo

    Considera que en su caso no existió un abuso palmario del derecho. Indicó que “es equivocado hablar del abuso palmario del derecho, pues se trata de un derecho con fuerza legal y constitucional que se aplicaba en forma general y no en forma sesgada y/o especial”, así como “hablar de PRECARIEDAD del nombramiento es fruto del desconocimiento del tiempo de servicio, del servicio previo en la RAMA JUDICIAL y del tiempo que llevaba en la PROCURADURÍA”.

    “se evidenció un abuso palmario del derecho pues: (i) le concedió a la señora C. unos ingresos pensionales que no corresponden con lo que durante su vida laboral percibió y cotizó. Interpretación legal que terminó incidiendo significativamente en su derecho pensional, pues en la actualidad, en lugar de percibir una mesada equivalente a $7.328.073 mensuales como correspondería si se liquidara su pensión tomando como referencia el promedio de los diez últimos años laborados, percibe $19.573.310 en cumplimiento del fallo proferido por las autoridades judiciales cuestionadas, lo que supuso un aumento en su mesada equivalente al 167%.

    (…)

    En efecto, la señora C. ingresó a laborar en el año 2008 en la PGN, siendo nombrada, en provisionalidad, en el año 2015 como Procuradora Judicial II Laboral en la ciudad de Medellín, pero con la habilitación para dar cumplimiento a sus funciones en la ciudad de Santa Marta, desempeñándose hasta septiembre de 2016, cuando fue reemplazada por la persona que ganó el concurso de méritos.

    Dicho nombramiento, además de ser precario, por un tiempo menor a los dos últimos años previos a su retiro, significó unos ingresos que no correspondían a lo que durante su vida laboral percibió la trabajadora, pues supuso recibir unos ingresos mensuales superiores a los veinticinco millones de pesos, que terminaron incidiendo significativamente en su derecho pensional”.

    Así las cosas, la sentencia reprochada confirmó que el estudio del derecho pensional debía hacerse conforme al Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y reiteró los beneficios que éste permitió transitar.

    Y, (ii) sobre el desconocimiento del precedente, expresó dos inconformidades: por un lado, con la “Jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos Generales y Específicos de la procedencia de la Acción de Tutela, porque se le da relevancia Constitucional a un tema que carece de tal alcance y se aprecia con un rigor diferente al ya definido por la Corte sobre dicha situación, se omite considerar la ausencia del requisito de inexistencia de medios ordinarios y extraordinarios como los que contaba C. y se aplica un precedente cuando en el momento en que nació el Derecho Pensional este no existía, circunstancias todas que desconocen la vigencia del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 en el que se dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación”; y por el otro, que “se impone señalar que aquellas providencias dictadas por los Jueces Administrativos en desarrollo del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no es cierto que desconozcan o contradigan el precedente porque, en el momento o en la fecha en que se consolidó el derecho objeto de evaluación en dicho proceso (13 de abril de 2013), NO existía el precedente que nace a partir de la Sentencia C-258 de 2013 que es fechada del 7 de mayo de 2013 y cuya ejecutoria operó varios meses después”.

    La sentencia reprochada resolvió dichas inconformidades, así:

    Inconformidad

    Escrito de nulidad

    Sentencia T-619 de 2019

    1

    “se le da relevancia Constitucional a un tema que carece de tal alcance y se aprecia con un rigor diferente al ya definido por la Corte sobre dicha situación, se omite considerar la ausencia del requisito de inexistencia de medios ordinarios y extraordinarios como los que contaba C.”.

    “se encuentra acreditada [la relevancia constitucional] (i) al tratarse de la presunta vulneración del derecho al debido proceso de una de las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) al ser un caso en el que se aduce la vulneración del erario como consecuencia de la presunta afectación del derecho fundamental cuestionado”.

    2

    “se aplica un precedente cuando en el momento en que nació el Derecho Pensional este no existía” y “se impone señalar que aquellas providencias dictadas por los Jueces Administrativos en desarrollo del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no es cierto que desconozcan o contradigan el precedente porque, en el momento o en la fecha en que se consolidó el derecho objeto de evaluación en dicho proceso (13 de abril de 2013), NO existía el precedente que nace a partir de la Sentencia C-258 de 2013 que es fechada del 7 de mayo de 2013 y cuya ejecutoria operó varios meses después”.

    “Adicionalmente, es claro que los fallos cuestionados desconocieron el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-258 de 2013, pues, contrario a lo señalado en esa ocasión, los jueces procedieron a considerar que el IBL hacía parte del régimen de transición, lo que a su vez, contraviene lo resaltado en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-028 de 2018, en las que con suficiencia se había aclarado la imposibilidad de que transitara el IBL, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

    La anterior comparación permite advertir que, en lo relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la señora C. no explicó en qué términos la Sentencia T-619 de 2019 incurrió en dicho defecto, en tanto no relacionó precedente alguno contra el que se pudiera contrastar la sentencia cuya nulidad solicita. En consecuencia, los argumentos que desarrolló sobre este asunto, además de que no resultan ser expresos en tanto no se fundamentan en el contenido cierto y objetivo de la providencia atacada, son insuficientes por no aportar los elementos necesarios para evidenciar irregularidad alguna constitutiva de violación del debido proceso.

    Y sobre la inexistencia de la Sentencia C-258 de 2013 al momento en que nació su derecho pensional (lo que ocurrió, según sus cuentas el 13 de abril de 2013), encuentra la Sala que se trata de un argumento que solo pretende reabrir el debate en tanto la decisión también tuvo como fundamento otros pronunciamientos jurisprudenciales. Pero además, no puede perderse de vista que la Sentencia T-619 de 2019: (i) centró la discusión en la reliquidación de la mesada pensional que fue ordenada por los jueces contenciosos y no en la determinación del momento del nacimiento del derecho; (ii) constató que además de un defecto por desconocimiento del precedente también se configuró uno sustantivo; (iii) reiteró que quienes pertenecen al régimen de transición no tienen derechos adquiridos sino expectativas; y (iv) destacó que “cuando se ha acudido a obrares fraudulentos, de mala fe, de aprovechamiento del error ajeno o de abuso del derecho para obtener algún beneficio en detrimento del interés general y del erario, y dicho actuar es atacado en sede de tutela, el juez no puede negarse a estudiar el caso con fundamento en (…) el respeto de los supuestos derechos adquiridos (…)”. Y, si bien en la parte considerativa la Sala de Revisión reiteró lo dicho en la Sentencia C-258 de 2013 sobre los derechos adquiridos, lo cierto es que, sobre ese tema, dicha providencia se limita a dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005.

    Por tanto, si en gracia de discusión se tomara como cierta la fecha en la que la señora C. dice haber obtenido su derecho a la pensión, no por eso la Sentencia C-258 de 2013 se torna inaplicable frente a situaciones en las que la persona es beneficiaria del régimen de transición y el estatus de pensionado ha sido adquirido con anterioridad a su fecha de expedición, pues como se explicó en la parte considerativa de la Sentencia cuestionada: “quienes pertenecen al régimen de transición no tienen una suerte de derecho adquirido, sino una expectativa”. Al respecto, puede verse, entre otras, las Sentencias: (i) SU-230 de 2015, en la que el fallo ordinario que ordenó el reconocimiento pensional fue dictado el 30 de octubre de 2009; (ii) SU-427 de 2016, en el cual el reconocimiento pensional efectuado se realizó mediante resolución de 2004; y la (iii) SU-023 de 2018 en el que la persona solicitó el derecho pensional el 27 de junio de 1996, y se le resolvió favorablemente, el 11 de marzo de 1997; luego no existió un cambio de precedente jurisprudencial. Además, la Sala encuentra que no es un argumento expreso, porque se trata de uno no ventilado durante el proceso ordinario ni en sede de tutela, y no es pertinente en tanto pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya concluido con base en su propia interpretación sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo.

    Finalmente, la señora C. se limitó a demostrar la supuesta acreditación de los requisitos formales y sustanciales exigidos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales confundiendo el trámite de solicitud de nulidad con el contenido de un recurso de apelación. Además, solicitó declarar la “nulidad del trámite” desconociendo que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Por las razones expuestas, la solicitud de nulidad presentada será rechazada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la señora M.C.C.L. contra la Sentencia T-619 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2019.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTÍZ

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En este recuento se enfatizarán en los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez pues resultan relevantes para la cuestión bajo estudio. Pero las demás razones pueden consultarse en la sentencia cuestionada.

[2] Corte Constitucional; Auto 162 de 2003.

[3] Estos requisitos fueron introducidos mediante el Auto 519 de 2015, y retomados, entre otras, en recientes decisiones, así: Autos 052, 388, 560 y 597 todas de 2019. En el Auto 519 de 2015 se indicó que: “la solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”.

[4] Corte Constitucional; Auto 090 de 2017.

[5] Corte Constitucional; Auto 196 de 2006.

[6] La señora C. sostuvo que: “en el presente asunto nos encontramos frente a una actuación, que es NULA porque no se notificó y/o vinculo procesalmente a unas personas jurídicas de derecho público que tienen marcado interés en el asunto concreto que nos ocupa, en razón de la relación contractual que existió entre éstas y la directamente afectada por las decisiones a adoptar”. Escrito de solicitud de nulidad, página 5.

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