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Auto nº 472/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14017

Auto 472/20

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y por el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. El 15 de octubre de 2020, los ciudadanos J.P.D

y otros interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto 417 de 2017, “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”[1]. Los accionantes manifestaron que dicho Decreto Legislativo desconoce trece contenidos constitucionales, entre ellos, los “derechos humanos”, “económicos y sociales”, a “la salud y a la vida”, “a la muerte digna”, “al mínimo vital”, “a la libre locomoción”, “a la información de forma transparente” y “al debido proceso”, el “principio de buena fe”, el “control político a cargo del Congreso y el principio democrático”, así como “la necesidad de avocar el control automático de los Decretos Ejecutivos”.

  1. Para los actores, la norma demandada incurrió en un vicio por “falsa motivación”, que conlleva la inconstitucionalidad y la “nulidad” del Decreto 417 de 2020 y sus “decretos y resoluciones complementarios”. Esto, por cuanto la declaratoria del estado de emergencia estuvo fundada en las proyecciones del Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS), que predijo erróneamente la tasa y el número de contagios por la enfermedad causada por el nuevo coronavirus. Con base en dichas proyecciones, advirtieron, “se elaboró un presupuesto altísimo donde se afectó los dineros públicos (…) y no hay justificación alguna para que se haya confinado a la población. Parece obvio que el Coronavirus SARS-CoV-2 no es mortal y no hay ningún documento científico que avale que es letal”. Por tanto, los demandantes consideraron que la declaratoria del estado de emergencia, así como sus “decretos y resoluciones complementarios”, generaron una “debacle en la economía nacional con [base en] unas predicciones apocalípticas totalmente erróneas, distorsionadas y desproporcionadas”.

  2. Rechazo de la demanda. El 6 de noviembre de 2020, el magistrado A.R.R. rechazó la demanda D-14017, porque en este asunto se configuró una cosa juzgada constitucional[2] al expedirse la sentencia C-145 de 2020, que declaró exequible el Decreto 417 de 2020. Al respecto, el magistrado R.R. indicó que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos es “automático”, “integral” y “definitivo”, lo que implica que su revisión “se produce respecto de todo el ordenamiento constitucional relevante, con lo cual se agotan las competencias de control de la Corte (…), por lo cual los fallos de control automático harían en principio tránsito a cosa juzgada absoluta”[3]. En otros términos, “la Corte decide definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos (…), [p]or lo que una vez se pronuncie sobre [su] constitucionalidad (…), estos no pueden ser objeto de un nuevo examen de constitucionalidad”[4]. Por tanto, el magistrado R.R. concluyó que “la revisión automática realizada por la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo [417 de 2020] proferido en el marco del estado de excepción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”[5].

  3. Notificación y ejecutoria del auto de rechazo. El auto de rechazo fue notificado mediante el estado 171 del 11 de noviembre de 2020[6]. Su término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2020[7].

  4. Recurso de súplica. El 17 de noviembre de 2020, el ciudadano J.P.D. interpuso recurso de súplica en contra del auto de rechazo. El demandante se refirió a dos cuestiones. Primero, reiteró los argumentos planteados en su demanda acerca de la “falsa motivación” del Decreto 417 de 2020. Sobre este asunto, indicó nuevamente que “las proyecciones realizadas por el INS, con la cual se justificó el Decreto 417 (…), estuvieron totalmente erradas y desproporcionadas de forma apocalíptica”[8]. A su juicio, “de este error garrafal en el modelo matemático aplicado por el INS se deriva[n] todas las demás vulneraciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos”[9]. Segundo, expuso algunas consideraciones generales acerca de “la cosa juzgada absoluta”[10], “relativa”[11] y “aparente”[12]. El demandante indicó que “se puede hablar de una ‘presunción de control integral’, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”[13]. Sin embargo, señaló que “pueden existir determinaciones de la Corte que carecen de toda motivación, o recaen sobre normas que no han sido demandadas y respecto de las cuales no ha conformado una unidad normativa (…). En circunstancias así, el efecto de cosa juzgada no cobija la decisión de la Corte Constitucional, quien deberá, en consecuencia, reconocer su propio error y proceder a corregirlo”[14]. Ahora bien, el demandante no analizó el auto de rechazo a la luz de alguna de estas consideraciones.

II. CONSIDERACIONES

  1. Procedencia del recurso de súplica. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”. “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica”. Esta Corte ha advertido que la procedencia del recurso de súplica está condicionada al cumplimiento de dos requisitos formales. Primero, oportunidad. El demandante debe interponer el recurso durante el término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia[15]. Segundo, carga argumentativa. El recurso debe ser debidamente sustentado o motivado. Esto implica que el demandante debe exponer las razones que, a su juicio, dan cuenta del “yerro en el que incurrió el auto de rechazo”[16]. Esto, por cuanto este recurso tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[17], que no corregir, adicionar o reiterar los argumentos formulados en la demanda[18]. Por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[19].

7. Caso concreto. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica sub examine es improcedente

Aun cuando este fue interpuesto oportunamente[20], el recurso no satisface el requisito de carga argumentativa. El demandante no formuló argumento alguno a partir del cual la Sala Plena pueda constatar un yerro o equivocación del auto de rechazo. Esto es así por dos razones. Primero, el actor reiteró los argumentos de su demanda acerca de la imprecisión del modelo matemático empleado por el INS. Este cuestionamiento es por completo insuficiente, en tanto no tiene por objeto controvertir las razones que justificaron el rechazo de la demanda.

  1. Segundo, el demandante se limitó a presentar, de forma genérica, algunas consideraciones acerca del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin rebatir, en absoluto, las razones que justificaron el rechazo de la demanda. En efecto, el actor (i) no indicó en qué consiste el presunto yerro o error del auto de rechazo, ni señaló, siquiera de forma sumaria, (ii) por qué la decisión de rechazo por la configuración de la cosa juzgada fue errada ni (iii) por qué el magistrado R.R. debió declarar la configuración de la cosa juzgada relativa o aparente, en atención a las particularidades del caso concreto. Por tanto, la motivación del recurso es insuficiente, pues no es posible “identificar el error que se endilga al auto de rechazo”[21].

  2. En tales términos, el accionante no formuló argumento alguno que dé cuenta de un error o equivocación del auto de rechazo, que permita que esta Corte se pronuncie de fondo sobre el recurso. Por tanto, la Sala Plena confirmará el auto de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual el magistrado A.R.R. rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-14017.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto de 6 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado A.R.R., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-14017.

Segundo. ADVERTIR que en contra de esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. ARCHIVAR el expediente D-14017.

N. y cúmplase,

A. ROJAS RÍOS

Presidente

(no participa)

R.S.R.G.

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda, fls. 1 a 85 y anexos.

[2] Auto de rechazo, fls. 5 y ss.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Informe de la Secretaría General de 12 de noviembre de 2020.

[7] Informe de la Secretaría General de 19 de noviembre de 2020.

[8] Recurso de súplica, fl. 2.

[9] Id.

[10] Recurso de súplica, fls. 4 a 7.

[11] Id.

[12] Id.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Cfr. Acuerdo 02 de 2015, artículo 50.

[16] Auto 378 de 2020.

[17] Auto 114 de 2004.

[18] Auto 377 de 2020.

[19] Auto 027 de 2016.

[20] En efecto, el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2020, y el demandante interpuso el recurso el 17 de noviembre de 2020.

[21] Auto 377 de 2020.

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