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Auto nº 432/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3902

Auto 432/20

Referencia: Expediente ICC - 3902

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque – Boyacá-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de octubre de 2020, la señora B.A.M.C. formuló acción de tutela en contra del establecimiento de comercio Estación de Servicio SED -Guateque- Boyacá, representada por S.M.C.R. por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que el mencionado establecimiento omitió dar respuesta a la solicitud que radicó el 31 de enero del mismo año[1], mediante la cual requirió se le allegara (i) certificación del pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, el IBL de pago al Sistema de Seguridad Social en Salud y la indemnización por despido sin justa causa, por todo el tiempo de servicio prestado; (ii) certificación del último salario base de liquidación de sus prestaciones sociales; y (iii) copia de la liquidación final de prestaciones sociales efectuada el 28 de noviembre de 2019.

  2. Según se desprende del acta individual de reparto correspondiente, la acción fue asignada al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante Auto del 2 de octubre de 2020, decidió “remitir la demanda tutelar y sus anexos por competencia al Juzgado Municipal del municipio de Guateque - Boyacá”, toda vez que, en su concepto, dicha acción debe ser conocida por los Jueces de dicha localidad, ya que la entidad que, con su acción u omisión, presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante se encuentra ubicada en el municipio de Guateque- Boyacá-, por lo que ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de ese municipio.

  3. El 6 de octubre de 2020, tras haberse efectuado el reparto respectivo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque – Boyacá-, también se declaró incompetente para resolver la litis. Como fundamento de su decisión, indicó que “del escrito de tutela se infiere que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y que los efectos propios de la vulneración, se surten y se materializan en el lugar de residencia de la accionante y no en el Municipio en donde radicó el referido derecho de petición”. Adicionalmente, “si el accionante decidió formular la acción constitucional en ese despacho judicial, en virtud de la competencia a prevención establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse su elección, atendiendo a los planteamientos jurisprudenciales sobre el asunto, basados en la garantía de la libertad del actor con relación a la posibilidad de elegir el juez de conocimiento de la solicitud de amparo”.

  4. En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto debió haber sido resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y, en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199[1], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto sub iudice, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió abstenerse de resolver el amparo, al considerar que el domicilio de la accionada, lugar donde había ocurrido la presunta violación del derecho fundamental de petición de la actora, era el municipio de Guateque – Boyacá- y que, por ello, eran las autoridades de este municipio las competentes para conocer del asunto.

  2. La Corte reitera que el factor territorial de competencia no sólo está determinado por el lugar en el que se presenta la violación o la amenaza de la garantía constitucional, sino también, por donde se producen sus efectos. Por ello, es posible que en una determinada ocasión puedan existir múltiples autoridades competentes.

  3. Si bien es cierto que, la omisión denunciada por la actora tuvo lugar en el municipio de Guateque- Boyacá-; también lo es que su pretensión estaba encaminada a recibir una respuesta en la ciudad de Bogotá. Lo cual implica, que es allí donde está dejando de obtener una contestación a su solicitud y, en consecuencia, donde la presunta vulneración tiene sus efectos.

  4. De conformidad con lo anterior, en este caso tanto las autoridades judiciales del municipio de Guateque -Boyacá-, como las de la ciudad de Bogotá, son competentes para resolver el asunto. Sin embargo, ninguna de ellas avocó conocimiento de éste y, con su conducta, postergaron, de manera innecesaria, la adopción de una decisión de fondo.

  5. Conforme a lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto del 2 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de impartir trámite a la acción formulada por la señora B.A.M.C. y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto a la protección iusfundamental solicitada.

IV. DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el 2 de octubre de 2020, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por la ciudadana B.A.M.C. contra el establecimiento de comercio Estación de Servicio SED.

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Veintiséis Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, a fin de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque – Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMIREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La cual pidió le fuera notificada en su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

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