Auto nº 473/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855839542

Auto nº 473/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-088/20

Auto 473/20

Referencia: Expediente D-13255. Solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020.

Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado A.J.L.O.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020[1] la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada por la ciudadana N.B.C. contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000Código Penal. Esto ante la ineptitud sustantiva del libelo.

  2. A través de escrito presentado el 30 de junio de 2020, la ciudadana B.C. presentó incidente de nulidad contra la mencionada sentencia, al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso por diversos motivos. La sentencia C-088 de 2020 fue notificada mediante edicto número 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año. Actualmente el incidente mencionado se encuentra en trámite y a cargo del Magistrado S.L.O..

  3. Por intermedio de comunicación electrónica del 17 de noviembre de 2020, la ciudadana N.B.C. formuló solicitud de recusación contra el Magistrado A.J.L.O., con el fin de que fuese separado del conocimiento del incidente mencionado. A pesar de la naturaleza en extremo confusa de la redacción del documento derivada de la superposición arbitraria de argumentos, la Sala encuentra que los motivos que sustentan la solicitud son los siguientes:

    3.1. La peticionaria considera que el M.L.O. tiene interés directo en la decisión. Eso se demuestra, a su juicio, en el hecho de que haya demorado la suscripción de la sentencia C-088 de 2020 y con el fin de hacerlo después de admitir la demanda contenida en el expediente D-13956, referida también al asunto de la despenalización del delito de aborto.

    En criterio de la ciudadana B.C. y sin presentar ningún otro soporte que su propia percepción, esta actuación se fundó en que el Magistrado L.O.:

    “necesitaba ver el contenido de esa demanda 13956 para modificar el texto original de la decisión judicial supuestamente ya tomada por todos los magistrados y firmarla posteriormente. De lo contrario, el magistrado hubiera firmado mi sentencia (sic) desfavorable en el término exigido por la ley, de manera concreta, el pasado 2 de marzo de 2020, fecha en la cual fue anunciada en comunicado número 11 de la Corte Constitucional, la existencia de la sentencia C-089 de 2020 sobre existencia (sic) de las personas que si se firmó en ese día (sic) respetando el término legal razonable. Para el magistrado es interesante el tema de la despenalización del aborto y no el tema del reconocimiento de personas en gestación como personas humanas titulares de derechos. Por eso tuvo esa conducta tan reprochable favoreciendo a la parte contraria. || El magistrado L. ya sabía que se estaba preparando una demanda que iba a favorecer la causa que defiende (sic) y sus propios intereses (sic). Por eso se inhibió en mi caso, para no evitar futuros debates sobre el tema que le permitieran pronunciarse sobre todo aquello que le interesa (sic).”[2]

    En ese sentido, aduce que el M.L.O. detuvo la suscripción del fallo con el fin de incorporar los argumentos de la demanda contenida en el expediente D-13956, la cual admitió, a la sentencia C-088 de 2020. Esto luego de lo que la peticionaria califica como maniobras fundadas en “actuaciones secretas”.

    3.2. En varios apartados de la solicitud la actora expresa diversas acusaciones sobre lo decidido por la Corte en la sentencia C-088 de 2020. Sostiene que no tuvieron en cuenta y que se “encubrieron” las que califica como innumerables pruebas presentadas para fundamentar su posición. Determina que existió imprecisión acerca de los instrumentos internacionales que la Corte expresó que la actora había mencionado en su demanda. Expresa que la evaluación que se hizo de sus argumentos fue insuficiente y sesgada, para concluir la ineptitud del cargo a pesar de que existían los presupuestos para adoptar un fallo de mérito.

    3.3. La peticionaria indica que el M.L.O. tenía el deber, “conforme al ordenamiento jurídico” de suscribir la sentencia C-088 de 2020 de manera previa a la admisión de la demanda contenida en el expediente D-13596. Como incumplió ese pretendido deber entonces se demuestra, en su criterio, la existencia de un interés en la decisión de admisión. Asimismo, se habría desconocido el derecho al debido proceso al no haberse emitido la decisión dentro de un plazo razonable y en razón de la mora en la suscripción de la sentencia. Por ende, en la decisión mencionada se habría incurrido en una “vía de hecho”. Agrega que esa actuación es incluso susceptible de calificarse como “fraude” y de “delito”.

  4. Mediante comunicación electrónica del 27 de noviembre de 2020, la ciudadana N.B.C. formuló incidente de recusación contra la Magistrada O.D. al igual que respecto del Magistrado A.L.C.. Ello también con el objetivo de que fuesen separados del conocimiento del mencionado incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Corporación es competente para decidir sobre la presente solicitud, de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales, corresponde a esta Corte decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente.

    Es también importante señalar que a pesar de que con fecha posterior a la citada solicitud la peticionaria formuló recusación en contra de los magistrados G.S.O.D. y A.L.C., esta circunstancia no los inhabilita para resolver el asunto de la referencia. Esto conforme lo estipula el inciso tercero del artículo 142 del Código General del Proceso, norma supletoria para resolver el asunto bajo examen y de acuerdo con la cual “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni lo que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”

    Debe resaltarse que las disposiciones del Código General del Proceso son de aplicación supletoria en los juicios que se adelantan ante la Corte Constitucional. Así lo expuso, por ejemplo, al declarar la prejudicialidad en algunos procesos de control automático de constitucionalidad[3]. Al respecto, esta Corporación sostuvo que el Decreto 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, “por lo que habrá de utilizarse las normas procesales de carácter general, conforme lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades[4] y ante vacíos en dicho procedimiento”[5]. Lo anterior, se sustenta en el artículo 1º del Código General del Proceso que extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad […], en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

  2. Aclaración sobre el asunto bajo examen

    1. Como se expuso en los antecedentes de esta decisión, la peticionaria superpone argumentos de diferente naturaleza y de manera confusa. Por ende, preliminarmente es necesario identificar cuáles de estas razones son pertinentes para resolver sobre la procedencia del incidente de desacato.

      En la solicitud es posible identificar dos tipos de argumentos: (i) aquellos dirigidos a demostrar un presunto interés directo del Magistrado L.O. en la decisión sobre la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 y basados en la alegada demora en la suscripción de esa decisión; y (ii) aquellos que cuestionan los fundamentos de esa sentencia y que llevaron a que la Corte adoptase un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

    2. Es claro que solo el primer grupo de asuntos son los que interesan para el presente análisis. Los segundos son censuras que recaen sobre un fallo ejecutoriado y frente a una demanda respecto de la cual la evaluación sobre su admisibilidad es un asunto que está sometido a los efectos de la cosa juzgada. Además si, como lo propone la ciudadana B.C., tales cuestiones tienen implicaciones en términos de afectación del derecho al debido proceso o al acceso a la justicia, estos serán asuntos que deberán analizarse en el marco del incidente de nulidad formulado por la peticionaria y que se encuentra actualmente en curso.

  3. Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación[6]

    1. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

    2. En lo que tiene que ver con la oportunidad, la solicitud de recusación deberá presentarse antes de adoptarse la sentencia correspondiente o, como sucede en el presente caso, de la providencia que resuelve sobre el incidente de nulidad.

      A su turno, como lo ha determinado la Corte en decisiones anteriores, cuando se trata de la recusación formulada por los intervinientes, es imperativo que al momento de la intervención deban formularse los hechos constitutivos de recusación en que el magistrado hubiese podido incurrir, sin que resulte admisible exponer esos mismos hechos con posterioridad a esa actuación. En otras palabras, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.[7]

    3. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

    4. En relación con el trámite, según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia, a fin de que, en caso de que se estimen procedentes, el magistrado recusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días.

    5. El análisis de pertinencia tiene por objeto, no establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

      Esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a establecer, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[8].

      En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; (iii) y tercero, que la petición se encuentre justificada[9].

    6. Sobre el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, puesto que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal[10].

    7. Ahora bien, en cuanto a la causal de tener interés directo en la decisión, la Corte ha considerado[11] que las causales de impedimento y recusación pueden ser de dos clases[12]: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento o la recusación deben acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

      La jurisprudencia constitucional[13] califica a la causal de “tener interés en la decisión”, para el caso específico del control abstracto de constitucionalidad, como de carácter subjetivo. Esto debido a que no se refiere a una circunstancia objetiva específica, sino a un interés particular del juez, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en la imparcialidad judicial. Así, “el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.”[14]

    8. El precedente en comento distingue entre los elementos y los criterios de calificación del interés del juez en la decisión. En cuanto a los primeros, señala que la evaluación sobre el impedimento debe (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, esto es, las circunstancias con significación normativa, contenidas en la disposición examinada y sobre los cuales se formula el impedimento o recusación; y (ii) establecer el vínculo entre esos hechos y la esfera de intereses del juez.

      Sobre este aspecto particular, la jurisprudencia insiste en que dicho interés no puede ser uno de carácter general, como el que concurre frente a aquellas normas que tienen una incidencia amplia y uniforme sobre toda la población, por ejemplo las que establecen los elementos esenciales de los impuestos, sino solo cuando tengan la potencialidad de incidir en la situación personal del magistrado. En ese sentido, la Sala ha señalado que el impedimento debe estar basado en un interés personal, de índole patrimonial o moral, que afecte de forma específica directa al magistrado o a su grupo familiar señalado en las normas que regulan las inhabilidades o, en el marco del control de constitucionalidad, también el Procurador General de la Nación. Esta circunstancia debe afectar su desinterés y objetividad, lo cual no se puede predicar de una norma de carácter general, que se aplica de manera similar a todos los ciudadanos y de la cual, en consecuencia, no es posible identificar una afectación directa y actual para una persona en concreto[15].

    9. Respecto de los criterios de cualificación, la Corte[16] ha indicado que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración subjetiva que sustente la configuración del impedimento. De esta manera, esta Corporación[17] afirmó que la causal en comento debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo.

      En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004[18], 339 de 2009[19] y 282 de 2012[20] este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional, señaló que tal beneficio se reconocía a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

      En el mismo sentido, en el auto 188A de 2005[21] este Tribunal indicó lo siguiente:

      “En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.[22]

      En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”

    10. Asimismo, en el ámbito internacional, en la Observación General No. 32 el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En concreto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable[23].

    11. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo, debido a que representa un beneficio concreto para el magistrado o sus familiares más cercanos; (ii) es actual, puesto que debe estar presente al momento de adoptar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.

  4. Examen del cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de la recusación presentada contra el Magistrado A.J.L.O.

    1. Con fundamento en los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar la solicitud de la ciudadana N.B.C. con el propósito de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación en contra del Magistrado A.J.L.O..

      Análisis del requisito de oportunidad

    2. La Sala reitera que la oportunidad para la formulación de la recusación implica que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha consolidado por esta Corporación, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte en control abstracto y que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991. Por ejemplo, los Autos 110, 308 y 562 de 2016, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación “antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado”.

    3. En este asunto se advierte que la recusación formulada por la ciudadana N.B.C. se presentó oportunamente, pues en el trámite constitucional aún no se ha resuelto el incidente de nulidad.

      Análisis del requisito de legitimación

    4. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del Decreto mencionado.

      Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento, no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o C. “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

      Sobre el particular, en el Auto 038 de 2017[24], se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que la legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Esta regla, a juicio de la Corte y desde una visión amplia y garantista de la imparcialidad judicial, puede válidamente extenderse al incidente de nulidad y cuando se predique de un fallo adoptado en ejercicio del control de constitucionalidad.

    5. Con base en las anteriores consideraciones resulta evidente el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar la recusación, pues la peticionaria N.B.C. es quien formuló el mencionado incidente. En consecuencia, se tiene por acreditado el segundo requisito formal.

      Análisis del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por la ciudadana N.B.C.

    6. La recusación en contra de un Magistrado de la Corte Constitucional exige la presentación de argumentos claros, serios, coherentes y que correspondan a las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

      Las exigencias en la carga argumentativa para la recusación no son caprichosas. Por el contrario, estos requisitos responden, por lo menos, a tres consideraciones sobre la competencia de esta Corporación y el ejercicio de la función judicial. La primera, el mandato del artículo 241 superior, que encomienda a la Corte Constitucional y, por ende, a sus Magistrados, la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. La segunda, el deber de los jueces de declarar el impedimento cuando adviertan que incurren en alguna de las causales determinadas por el Legislador. La tercera, el efecto de la recusación, que es separar al juez del conocimiento del asunto respectivo. De hecho, si el Magistrado consideró que no se configura alguna de las causales taxativas previstas en la ley para separarse del conocimiento del asunto y, por ende, no declaró su impedimento se mantiene indemne su competencia constitucional y la presunción de su imparcialidad. Por lo tanto, quien pretende desvirtuar dicha imparcialidad por vía de la recusación debe demostrar que se configuró uno de los motivos, expresamente previstos en la ley, para separar al Magistrado del conocimiento del asunto.

    7. En atención a las consideraciones expuestas, el ciudadano que formule la recusación tiene la carga de presentar una línea argumentativa clara, en la que identifique la causal de recusación y describa los hechos, circunstancias y argumentos que demuestran la configuración del impedimento. Estos elementos le permiten a la Corte establecer si en el caso concreto se configuró alguno de los motivos taxativos que el Legislador previó para separar a los Magistrados de la Corte Constitucional del conocimiento de los asuntos.

      La solicitud de recusación presentada por la ciudadana N.B.C. no cumplió el requisito de carga argumentativa.

    8. La peticionaria sostiene que el M.L.O. tiene un interés directo en la decisión, para lo cual expresa un grupo de razones que, además de incoherentes y desordenadas, demuestran su desconocimiento de los aspectos centrales que guían el control de constitucionalidad.

      Indica, sin ninguna prueba de ello, que el M.L.O. dilató injustificadamente la suscripción de la sentencia C-088 de 2020 con el fin de facilitar la admisión de una nueva demanda sobre el tema. Este razonamiento carece de toda lógica y es inepto para sustentar la solicitud de recusación, por las razones que se expresan a continuación:

    9. La peticionaria plantea un requisito jurídico inexistente, consistente en una presunta prejudicialidad entre los procesos de control de constitucionalidad que estudia la Corte. Señala que el Magistrado tenía la obligación legal de suscribir la sentencia mencionada como paso previo a la admisión del nuevo caso. No existe ninguna norma legal que prevea tal cuestión y, además, tampoco resultaría razonable una previsión de esa naturaleza, por el hecho de que cada uno de los trámites opera de manera independiente y responde a términos preclusivos. Así, es plenamente factible que la Corte admita demandas incluso respecto de asuntos que están actualmente bajo su conocimiento. Entonces, es también válido, incluso por razones de mayor entidad, que suceda lo propio tratándose de casos en donde se ha adoptado previo fallo inhibitorio.

    10. La presunta mora en la suscripción de la sentencia no configura, por sí misma, ningún interés particular para el Magistrado. Además, la peticionaria no explicó siquiera en qué consistía ese interés, cómo resultaba beneficiado el M.L.O. o sus familiares más cercanos, ni menos si ese interés era actual y directo. De las confusas razones planteadas podría considerarse por la Sala que ese interés radicaría en que el M.L.O. estaría interesado en admitir la demanda D-13956 y con el fin de después pronunciarse en determinado sentido. Esa sola afirmación es por completo irrespetuosa con la administración de justicia y desconoce los atributos de independencia e imparcialidad con que actúa esta Corte. Lo expresado por la ciudadana B.C. es una afirmación sobre un supuesto interés oculto sobre el sentido del voto de uno de los magistrados de la Corte acerca determinado asunto. Resulta paradójico y constitutivo de abuso del derecho que la peticionaria utilice la herramienta de la recusación, como ya lo ha hecho en múltiples oportunidades anteriores[25], con el único fin de buscar la separación del proceso de magistrados que no son de su agrado y a partir de los personales prejuicios de la ciudadana B.C..

      De otro lado, la peticionaria no explicó cómo la decisión del incidente de nulidad en uno u otro sentido pudiese favorecer al Magistrado L.O.. No existe ningún argumento discernible en la solicitud que vincule el interés subjetivo del Magistrado con la tipificación penal del delito de aborto, ni menos con la admisibilidad de la demanda D-13255. Sin esta premisa fundamental no es posible acreditar la pertinencia de la recusación.

    11. A su turno, este razonamiento desconoce que el análisis sobre la admisibilidad de las demandas de constitucionalidad responde a parámetros objetivos previstos en la ley y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Son estos criterios los que motivaron tanto el fallo inhibitorio C-088 de 2020 como la admisión de la demanda D-13956. Por ende, no hay lugar a considerar pertinentes y suficientes argumentos que pretenden sustentar la recusación en supuestos cálculos de oportunidad para la admisión de determinado asunto por parte de la Corte.

    12. La peticionaria pone de presente que el interés del Magistrado L.O. también lo llevó a incluir ex post nuevos argumentos a la sentencia C-088 de 2020. Además del carácter infundado y, por ende, irresponsable de esta afirmación, denota que la peticionaria omite tener en cuenta que el sentido de la decisión y sus argumentos fueron definidos completamente por la Corte al momento que se adoptó la decisión. Así, el lapso que transcurrió entre la decisión y la sentencia respondió a asuntos de índole eminentemente procesal y de gestión de los documentos respectivos, entre ellos el hecho de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y debido a la pandemia COVID-19[26] y que afectó la contabilización del plazo previsto en el artículo 36 del Acuerdo 2 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional[27]. Con todo, ese asunto no puede llevar a la especulación sobre acciones que no son posibles en tanto dejan de lado el carácter definitivo de las providencias que adopta la Sala.

    13. Por último, la peticionaria funda sus cuestionamientos en una inexistente condición contenciosa dentro de los procesos de control de constitucionalidad. Como es bien sabido, el juicio de constitucionalidad es de carácter abstracto y opera al margen de las condiciones particulares de los demandantes, quienes se limitan a ejercer su derecho político en defensa de la Constitución y la ley. Sostener siquiera que las decisiones que adopta la Corte no son fruto de la comparación objetiva ente la Constitución y las normas acusadas sino que se fundan en consideraciones personales acerca de los ciudadanos demandantes desconoce por completo el debido respeto no solo hacia la función de este Tribunal sino al Estado democrático que representa.

      Por las razones anteriores, la Corte no abrirá a trámite la solicitud de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en su lugar, rechazará por falta de pertinencia el incidente de la referencia.

      Sobre la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de la abogada peticionaria y la necesidad de advertir sobre el ejercicio de los poderes correccionales de la Corte

    14. Como se ha expresado, la abogada N.B.C. ha presentado múltiples peticiones, todas ellas infundadas, que no solamente se remiten al expediente de la referencia, sino que se han extendido a otras actuaciones. En ellas no solo ha planteado expresiones que no tienen sustento, sino en varias ocasiones ha expresado afirmaciones en contra de varios magistrados y magistradas de la Corte Constitucional y ha utilizado en lenguaje carente de respeto con este Tribunal y que es, por esa misma circunstancia, incompatible con la majestad de la Justicia.

      A pesar de tratarse de una acción pública, la peticionaria ha expresamente manifestado que actúa en su condición de abogada y doctora en derecho. Por ende, hace parte de los sujetos disciplinables de que trata el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado. A su vez, este Código clasifica como falta disciplinaria, entre otras conductas, (i) intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas; (ii) recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas a los funcionarios judiciales; y (iii) proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

      En ese sentido, la Corte oficiará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Esto con el fin de que esa entidad decida si procede investigar disciplinariamente a la abogada N.B.C..

    15. Finalmente, la Sala recuerda a la peticionaria que el artículo 44 del Código General del Proceso confiere al juez, en este caso a la Corte Constitucional, los poderes correccionales allí descritos[28]. Por ende, en la parte resolutiva se conminará a la ciudadana N.B.C. a que en lo sucesivo de abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte. Lo anterior so pena del ejercicio de las potestades mencionadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana N.B.C. en contra del Magistrado A.J.L.O., respecto de la solicitud de nulidad a la sentencia C-088 de 2020.

Segundo: OFICIAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia y en los términos expuestos en esta providencia. Con este fin, a través de la Secretaría General remítase copia de esta decisión y de las diferentes solicitudes enviadas a la Corte por la abogada N.B.C. y relacionadas con el asunto de la referencia.

Tercero: CONMINAR a la abogada N.B.C. para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso.

Cuarto: ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.A.J.L.O..

[2] Documento solicitud de nulidad, páginas 2-3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22916

[3] Autos 282 de 2020 M.G.S.O.D. y Auto 230 de 2017.

[4] Autos 128A de 2004 M.Á.T.G., 331 de 2014 M.M.V.C.C., 173 de 2015 M.G.S.O.D., 216 de 2016 M.G.S.O.D. y 230 de 2017.

[5] Auto 282 de 2020 M.G.S.O.D..

[6] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 306 de 2017. M.G.S.O.D..

[7] Auto 547A de 2017, M.A.L.C..

[8] Sobre los requisitos formales para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación, ver los Autos 038 de 2017, M.G.E.M.M. y 308 de 2016, M.A.R.R..

[9] Sobre estos requisitos ver los Autos 308 de 2016, M.A.R.R., 011 de 2015, M.M.G.C., 380 de 2014, M.J.I.P.P., entre otros.

[10] En relación con estos requisitos ver los Autos 550A de 2015, M.L.G.G.P., 340 de 2014, M.J.I.P.P., entre otros.

[11] Sobre esta materia se utiliza la recopilación jurisprudencial planteada recientemente en el Auto 245 de 2020, M.G.S.O.D..

[12] Sentencia C-390 de 1993 M.A.M.C., y Auto 188A de 2005 M.H.A.S.P..

[13] En este apartado se utiliza la recopilación sobre la materia que realiza el Auto 447A de 2015 M.L.G.G.P..

[14] Ibídem

[15] Auto 472 de 2017 M.G.S.O.D..

[16] Sentencias C-390 de 1990 M.A.M.C. y C-331 de 2013 M.J.I.P.C., y Autos 188A de 2005 M.H.A.S.P. y 013 de 2010 M.H.A.S.P..

[17] Ibídem.

[18] M.R.E.G..

[19]M.M.V.C.C..

[20]M.J.I.P.P.

[21] M.H.A.S.P..

[22] Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29/11/1994 Crespo, V.v. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. P.. 52.

[23] Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.

[24] M.G.E.M.M..

[25] Auto 245 de 2020, M.G.S.O.D..

[26] En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De igual manera, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

[27] Artículo 36. Expedición y firma de providencias. Una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Preesidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición. Las providencias deben ser firmadas en un término máximo de quince días contado desde el momento en que se dio a conocer a la opinión pública el sentido del fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su ampliación, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto original. En este último caso, la recolección de firmas, no podrá superar un término adicional de treinta días. Una vez se cumpla lo dispuesto en los incisos anteriores se procederá inmediatamente a su publicación y notificación, con excepción de los fallos de tutela, en los que esta última actuación, se surtirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

[28] Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

  1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

  2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

  3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

  4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

  5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

  6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

  7. Los demás que se consagren en la ley.

P.. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR