Auto nº 475/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855927136

Auto nº 475/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11306

Auto 475/20

Referencia: Expediente D-11306

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia C-568 de 2016.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Solicitud de corrección de la sentencia C-568 de 2020

  1. El 3 de noviembre de 2020, el ciudadano G.B.H. solicitó, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, corregir el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia C-568 de 2016. Acorde con el escrito presentado por el solicitante, actualmente se encuentra en un proceso de reclamación de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, razón por la cual estima que “se hace necesario obtener la definicion de la correccion por error, por omision o por cambio de palabras contenidas en el inciso 3 del articulo 286 C.G.P, se enmiende la parte resolutiva de la providencia C-568 del 19 de octubre de 2016 con ocasion a nueva nupcia contraída con posterioridad al 7 de julio de 1991, es decir; referida al Articulo 62 de la ley 90 de 1946”.

    Sentencia C-568 de 2016

  2. El 19 de octubre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, relativo a la pensión de viudedad. En esa oportunidad, los cargos de la demanda se dirigían a controvertir el aparte de la norma relativo a la pérdida de la mencionada pensión en caso de contraerse nuevas nupcias, al considerar que vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el mandato de trato igualitario y el derecho a la seguridad social, en tanto “las mujeres viudas y pensionadas en aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 están en desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas supérstites del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, quienes por virtud de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer matrimonio sin temor a perder la prestación económica de viudedad”. Adicionalmente, la norma fue cuestionada frente al presunto desconocimiento del derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable, toda vez que la mujer que tenga a su favor una mesada pensional deberá someterse a las reglas de la unión marital de hecho, al no poder recurrir legítimamente al contrato de matrimonio, sin que ello le entrañe consecuencias adversas.

  3. Al respecto, la Corte determinó que acorde con el concepto de la violación planteado en la demanda, el problema jurídico a estudiar se circunscribiría a determinar “si la condición de permanecer en estado de viudez para mantener el pago de la mesada pensional impuesta a las mujeres beneficiarias de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 62 de Ley 90 de 1946 vulnera los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las cónyuges supérstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial. En caso afirmativo, se planteará una segunda cuestión relacionada con la situación de las viudas y viudos a los que les fue suspendido el pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 -7 de julio de 1991- y en consecuencia recibieron una sustitución equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida”.

  4. Luego de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la sentencia C-568 de 2016 decidió que la disposición acusadora era parcialmente inexequible, “con la indicación de que si bien en su momento la condición resolutoria de contraer un nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones abiertamente discriminatorias aceptadas en ése contexto histórico y social en que la viuda debía guardar luto al esposo en razón del sustento que el nuevo consorte debía proveerle -Supra numeral 21-, dicha motivación hoy en día no supera el juicio integrado de igualdad, siendo una medida que no cumple con la finalidad de protección económica prevista para la viuda. En ese sentido, al ser una norma abiertamente discriminatoria es deber de todas las ramas del poder público y sus autoridades eliminar todo trato denigrante en contra de la mujer -Supra numeral 26-. Por otro lado es pertinente resaltar que la pensión de viudez como prestación social comporta la garantía de que una vez causada con justo título es un derecho del individuo independientemente de los vínculos afectivos que en el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad desee conformar, y que toda connotación de mendicidad legislativa hacia la mujer es abiertamente inconstitucional”. Adicionalmente, la sentencia aclaró que en el caso de viudas y viudos que, en vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, adquirieron una pensión de sobrevivientes que posteriormente fue suspendida en razón de un nuevo vínculo matrimonial y, por ende, les fue entregada una sustitución económica, equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida, “la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, frente a la sustitución de la pensión, el hecho de haber sido entregada en razón de la vigencia de una norma declarada inconstitucional, no comporta la obligación para el beneficiario de compensación o devolución”.

  5. En este orden de ideas, la parte resolutiva de la sentencia señala:

    “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

    SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de corrección, de conformidad con los artículos 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta corporación.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

  2. Este tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia, con la cual se termina la actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. No obstante, también se ha señalado que, cuando una providencia genera confusión o incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. Es así como el artículo 286 del CGP prevé lo siguiente:

    “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

  3. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella”[1].

  4. Conforme con el artículo 286 del CGP la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”[2]. De otro lado, esta Corte también ha precisado, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[3], el cual en esencia dispone lo mismo que el artículo 286 del Código General del Proceso, que cuando en la trascripción del texto de una providencia se producen errores, entre otros por la omisión o cambio de palabras, es procedente su corrección en cualquier tiempo.

Caso concreto

  1. En consideración de lo anterior, le corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud de corrección presentada. Para ello, antes de analizar el fondo del asunto, procederá verificar si el solicitante se encuentra legitimado para pedir corrección de la sentencia C-568 de 2016 y si la solicitud se encuentra argumentada dentro de los parámetros del artículo 286 del CGP.

  2. Oportunidad para presentar la solicitud. Teniendo en cuenta que el artículo 286 del CGP dispone que la corrección puramente aritmética y de palabras puede ser corregida en cualquier tiempo, la Sala concluye que la misma fue presentada de manera oportuna.

  3. Legitimación en la causa. De tiempo atrás esta corporación reconoció que tratándose de “procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos”[4]. No obstante, precisó a efectos de determinar la legitimación para actuar en dichos procesos con posterioridad a la emisión de la sentencia, que “las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisión, son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[5].

  4. En el asunto bajo examen, la solicitud fue elevada por G.B.H., quien afirma que actualmente está realizando una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. Sin embargo, la Sala Plena advierte que tal ciudadano no intervino en el trámite del control de constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, motivo por el cual el solicitante no está legitimado para procurar la corrección de la sentencia C-568 de 2016.

  5. Adicionalmente, es importante destacar que la solicitud elevada por el señor G.B.H. tampoco cumple con la carga de argumentación, comoquiera que no es posible entender de manera clara el supuesto error en el que se incurre en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-568 de 2016. Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso, el cual permite la corrección de las sentencias de forma oficiosa, la Sala considera que, el referido numeral no contiene error a primera vista sobre la forma como quedó escrita una palabra – error aritmético – , así como tampoco se cambió u omitió el análisis de algún contenido del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, de forma tal que se requiera efectuar alguna precisión.

  6. Así las cosas, la Sala Plena rechazará la solicitud presentada por el señor G.B.H., al no cumplir los requisitos de procedencia y no corregirá de oficio, en vista de que no se advierte error aritmético, una omisión o modificación de palabras en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-568 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la solicitud de corrección presentada por el señor G.B.H..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario.

  1. y cúmplase.

Presidente

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver T-429 de 2016.

[2] Ver T-875 de 2000.

[3] El artículo en mención señala: “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayas fuera de texto original).

[4] Sentencia C- 415 de 2012.

[5] Auto 055 de 2016, en esa oportunidad la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.”

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