Auto nº 470/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855987520

Auto nº 470/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13979

Auto 470/20

Expediente D-13979

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 11 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 28 (parcial) del Decreto 196 de 1971 y el artículo 34 (parcial) de la Ley 1123 de 2007.

Recurrente: M.E.D.M.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por la ciudadana M.E.D.M., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana M.E.D.M. presentó, el 28 de septiembre de 2020, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 28 (parcial) del Decreto 196 de 1971 y 34 (parcial) de la Ley 1123 de 2007[1].

  2. El texto de las normas demandas es el siguiente:

    DECRETO 196 DE 1971

    (febrero 12)

    Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía

    ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en

    los siguientes casos: (…)

    2o. En los procesos de mínima cuantía. (…)”.

    LEY 1123 DE 2007

    (enero 224)

    Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado

    ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

    1. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; (…)”

  3. La accionante dirigió su demanda en contra de las expresiones “en los procesos de mínima cuantía” contenida en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto Ley 196 de 1971, y “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable” del literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque, a su juicio, desconocen los “artículos 29, artículos 14 del Pacto de Costa Rica, artículo 8 de la convención americana derechos civiles y políticos, articulo 12, 13, 16, 20 y 93 (sic)”.

  4. Señaló que el Decreto 196 de 1971 viola el artículo 29 de la Constitución Política ya que limita la posibilidad de litigar en causa propia, en asuntos administrativos y penales, y que por excepción el numeral 2 del artículo 28 permite en procesos de mínima cuantía, “Porque si vamos a la argumentación ASIMILI de HABERMAS por referirse a cuantía debe de (SIC) ser permitido cuando el o los abogados contratados no hacen lo que el cliente les ha pedido viendo que son los que conocen los hechos…”.

  5. Respecto del artículo 16 de la Constitución Política, refirió una afectación al libre desarrollo de la personalidad porque se le obliga a “ser representado por un abogado. Que muchas veces no hacen lo que realmente se le pide sino lo que está a su consideración y no hacen un buen proceso de ese puente entre el juez y el ciudadano”.

  6. Finalmente, indicó una supuesta violación al debido proceso “concatenado con los DERECHOS HUMANOS, DERECHOS INTERNACIONAL HUMANO (SIC) art. 14 del Pacto de Costa Rica el derecho de ser “oído” y el artículo 8 de la convención americana que se encuentra apoyado en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. En referente a ser “OIDO” ESCUCHADO. (…) Y hace discriminarnos en los tribunales, y darnos tratos crueles e inhumanos artículos 12 y 13 C. Política”[2].

  7. En el fundamento de la demanda, puso de presente circunstancias particulares de un proceso reivindicatorio, en el que se vio afectada por la representación y el actuar de dos abogados.

  8. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13979, asignada por reparto de Sala Plena virtual del 8 de octubre de 2020 al Magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  9. El Magistrado sustanciador, J.E.I.N., mediante auto del 26 de octubre de 2020, decidió “INADMITIR la demanda radicada con el número D-13979, presentada por la ciudadana M.E.D.M. contra el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 (parcial) y el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 (parcial).”. Adicionalmente, concedió tres días a la demandante, para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

  10. Dentro de los argumentos que expuso el auto de inadmisión, señaló que: (i) la demandante omitió transcribir las normas acusadas o anexar el ejemplar de su publicación; (ii) ninguna de las afirmaciones logran satisfacer las condiciones mínimas de argumentación, ya que, las mismas adolecen de falta de claridad, pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia para generar una duda mínima de inconstitucionalidad.

  11. Frente a la experiencia personal que relata en la demanda, le explicó que “la Corte ha insistido en que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía judicial idónea, ni pertinente, para plantear controversias vinculadas con la definición de casos concretos”.

  12. Así mismo, le advirtió que “para efectos de que la Corte pueda entrar a evaluar la demanda que en esta oportunidad formula la actora, es necesario que no solamente proponga un cargo concreto y directo contra el contenido de las disposiciones acusadas, sino que, mediante el uso de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, demuestre cómo dicho contenido legal es incompatible con las normas constitucionales que estima infringidas, de tal modo que se brinden los elementos necesarios para adelantar un juicio de inconstitucionalidad y, al mismo tiempo, se logre generar siquiera una duda mínima sobre la incompatibilidad de las normas demandadas con la Constitución”.

  13. A través de correo electrónico, el 28 de octubre del año en curso, la accionante presentó escrito con corrección de la demanda.

  14. En el mencionado documento la accionante indicó su interés por demandar la inconstitucionalidad del artículo 28 (parcial) del Decreto 196 de 1971 y del artículo 34 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, pero adicionalmente, en el acápite de “norma demandada”, transcribió el artículo 25 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971. Afirmó que la demanda se funda en la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 12, 13, 16, 20 y 29 de la Constitución.

  15. Aunque el escrito en ocasiones no presenta claridad, en resumen, la accionante señaló una supuesta discriminación por razones de la situación económica de la persona, en quebranto del artículo 13 de la Constitución, en la medida que esta disposición permite que los ciudadanos se representen solo en procesos de mínima cuantía, “porque se trata de poco dinero hasta aproximadamente unos treinta y tres millones”. Pero, en su opinión, el Decreto 196 de 1971 “se olvida de la condición económica del ciudadano”. Reitera que es discriminatoria la norma porque solo “en materia civil “mínima cuantía”, materia laboral, pero en materia administrativa el ciudadano es obligado a contratar un abogado en cualquier cuantía. Y por dicho Decreto discriminatorio hace cometer a los abogados, jueces, actos de tratos crueles, discriminatorios e inhumano y de excesivas ritualidades y violan el debido proceso de escuchar al ciudadano en apoyo con el artículo 93 de la constitución y al artículo 8 de la convención americana y el artículo 14 de los derechos civiles y políticos de los derechos humanos. El abogado puede dilatar una audiencia pero el ciudadano no puede representarse así mismo en cualquier”.

  16. Finalmente, refirió una violación al debido proceso y al desarrollo de la libre personalidad “en el sentido de (SIC) las personas deben contratar o no a un abogado “cuando el ciudadano no compagina con este”. En síntesis, considera que las personas deben ser libres y autónomas en el elegir la forma de vida y la contratación o no de un abogado.

  17. El 11 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador, J.E.I.N., decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13979, presentada por la ciudadana M.E.D.M. contra el artículo 28 (parcial) del Decreto 196 de 1971 y el artículo 34 (parcial) de la Ley 1123 de 2007”.

  18. Indicó que en el escrito de corrección de la demanda, a pesar de que la accionante trato de incorporar argumentos constitucionales al debate, no se superaron en su totalidad las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio. En ese sentido, señaló que la vaguedad de la acusación dificulta la identificación de un cargo de inconstitucionalidad, puesto que “Mientras el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 contempla una de las circunstancias en las que se podrá litigar en causa propia sin ser abogado, a saber, “en los procesos de mínima cuantía”; por su parte, en el escrito de corrección, y lejos de controvertir la excepción aludida, la actora pretende interpelar la regla general, esto es, el hecho de que en los procesos judiciales se requiera la intervención de un abogado (art. 229 de la C.P.)”

  19. Respecto a la acusación del literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el argumento “carece de claridad en tanto la exposición no es comprensible, ni el razonamiento de fácil entendimiento, de especificidad porque se trata de una explicación genérica y de certeza pues el significado atribuido al aparte normativo no se sigue de la propia disposición, es decir, del enunciado normativo no puede interpretarse razonablemente que los abogados no se encuentren en la obligación de atender con diligencia sus encargos profesionales”.

  20. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica del 13 de noviembre de 2020 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente Magistrado en orden alfabético.

  21. En el mencionado documento, la accionante señaló cuatro argumentos: (i) no existe una norma a la cual pueda acudir el ciudadano cuando se le vulneran sus derechos, a través de los abogados o por el exceso de ritualidades; (ii) la circunstancia de que se le hubiere indicado que puede presentar recurso de súplica, es porque su demanda es procedente; (iii) considera que es permitido basar su demanda en experiencias vividas, así como en la doctrina; e, (iv) indicó que “no hay una norma que ampare al ciudadano que cuando cumple las normas o las leyes en ciertos casos sea permitido representarse a uno mismo no solo en mínima cuantía sino en todas para no vulnerar el derecho 13, 16, 20. 29 derecho fundamentales y derechos internacionales del pacto de costa Rica artículo 8 y 14 de los derechos civiles y políticos”.

  22. Por último, le solicitó a la Corte Constitucional la revisión de un proceso judicial que cursa actualmente, con la finalidad de emitir un fallo o, en su defecto, que se le autorizara su propia representación, como un permiso especial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que los que la accionante cuestiona el rechazo de las demandas que presentó, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  3. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

  4. Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”[3].

  5. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  6. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del Magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[4].

  7. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[5], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  8. -Legitimación por activa: En este punto se observa que M.E.D.M. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica y, por ende, se encuentran legitimada para controvertir el auto de rechazo.

  9. -Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 11 de noviembre de 2020 por el Magistrado J.E.I.N., fue notificado el 13 de noviembre de 2020, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 17,18 y 19 de noviembre de 2020[6]. En ese sentido, el recurso de súplica fue allegado a la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2020, de modo que el mismo cumple el requisito de oportunidad.

  10. -Carga argumentativa: En este caso en particular se observa que el documento remitido por la accionante no presenta un cuestionamiento congruente respecto de cada uno de los defectos argumentativos que fundaron la inadmisión y el rechazo de la demanda. De manera que el recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo.

  11. En efecto, la accionante no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo, pues el escrito remitido como recurso súplica no contiene no es claro en su redacción y menos aún en sus peticiones, ya que, a más de no explicar por qué razones la decisión de rechazo de su demanda era infundada o equivocada, le solicitó a la Corte Constitucional que interviniera en un proceso judicial y emitiera un fallo o en su defecto se le permitiera su propia representación como un caso especial. Es de advertir que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la recurrente, el hecho de que el auto de rechazo haya indicado que contra tal decisión procede el recurso de súplica, no significa, de manera alguna, que el magistrado sustanciador reconozca que la demanda es apta para desatar el control de consitucionalidad, sino únicamente, la expresión de la garantía del debido proceso constitucional.

    Así las cosas, ya que del documento remitido por la accionante no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado auto de rechazo, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el mencionado recurso de súplica y, por consiguiente, será rechazado.

  12. Ahora bien, en pro de la pedagogía constitucional y, en particular, de la divulgación de las funciones de la Corte Constitucional, la Sala Plena de este tribunal aclara a la accionante lo siguiente: (i) en el ordenamiento jurídico existen normas a las cuales se puede acudir para la protección de sus derechos y, específicamente, respecto de las actuaciones que adelantan los abogados, existen acciones disciplinarias previstas para que se juzgue la conducta procesal de los apoderados judiciales y, llegado el caso, se impongan las correspondientes sanciones[7]; (ii) el recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, con el propósito de brindar una oportunidad a los ciudadanos, para que presenten argumentos de inconformidad respecto del auto de rechazo. Sin embargo, dicha etapa procesal, no se puede ser interpretada como una aceptación de la demanda o, menos aún, que se acepte la validez de los argumentos, pues la misma se debe ajustar a los requisitos previamente establecidos en el Decreto 2067 de 1991, para ser admitida; (iii) la demanda de inconstitucionalidad no es la vía judicial idónea para relatar experiencias vividas o la exposición de casos concretos, pues este mecanismo se encuentra previsto para desarrollar un control abstracto de la constitucionalidad de las normas legales, a partir de argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución Política; (iv) en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de las normas legales, en cualquiera de sus etapas, incluido el recurso de súplica, esta Corte carece de competencia para intervenir en procesos judiciales en curso, proferir la sentencia en lugar del juez que los tramita o autorizar a alguna persona para que, en dichos asuntos, actúe sin necesidad de abogado; finalmente, en caso de que la accionante considere afectados sus derechos fundamentales, puede acudir a la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

  13. Así las cosas, al no presentar cuestionamientos concretos respecto de los eventuales defectos en los que habría incurrido el auto de rechazo de su demanda, el recurso de súplica habrá de ser rechazado.

  14. Finalmente se le aclara al recurrente que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[8]. Sin embargo, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los argumentos expuestos en los autos de inadmisión y rechazo, así como en la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del once (11) de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado J.E.I.N., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana M.E.D.M., en contra del artículo 28 (parcial) del Decreto 196 de 1971 y del artículo 34 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, en el expediente D-13979, por las razones anteriormente señaladas.

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-13979.

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

-No participa-

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, demanda presentada el 28 de septiembre de 2020.

[3] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[4] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[5] Corte Constitucional, Auto 027/09.

[6] Expediente digital. Informe secretarial del 23 de noviembre de 2020.

[7] Ley 1123 de 2007.

[8] Auto 006/19.

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