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Auto nº 468/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13964

Auto 468/20

Expediente D-13964

Demandante: J.E.O.R.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 68A (parcial) del Código Penal

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano J.E.O.R. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68A (parcial) de la Ley 599 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor:

    “Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

    Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

    (…)”.

  2. El demandante considera que la norma demandada vulnera los artículos 2º, 13, 28 y 29 Superiores. Por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad y que se entienda que la exclusión de beneficios y subrogados penales aplica para quienes hubieran sido condenados por delitos contra la administración pública, siempre y cuando se trate de actos de corrupción. Afectación que argumenta de la siguiente manera:

    2.1. La aplicación de la norma demandada ha generado diferentes interpretaciones que hacen necesario un pronunciamiento por parte de la Corte. Por un lado, la Sala de Casación Penal ha aplicado el artículo acusado a las conductas dolosas contra la administración pública y, por el otro, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo ha inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad, pues riñe con el artículo 28 Superior.

    2.2. La Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 68A demandado tiene el fin de fortalecer la lucha contra la corrupción, pero, contrario a ese propósito y a lo señalado en su exposición de motivos, con las expresiones atacadas se extendió la exclusión de beneficios y subrogados a todos los delitos contra la administración pública a pesar de que no persiguen el mismo propósito. Por tanto, los apartes acusados exceden el espíritu del legislador y afectan los derechos a la igualdad y al debido proceso.

    2.3. En desarrollo de lo anterior, el demandante expuso que conductas como peculado por uso, peculado por aplicación oficial diferente y tráfico de influencias, protegen unos bienes jurídicos que no se relacionan con la corrupción[1]. Falencia que, en su opinión, puede corregirse declarando la exequibilidad condicionada en aras de morigerar los efectos nocivos de la ley.

    2.4. Agregó que la norma rompe el equilibrio entre la función legislativa y los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, porque pretendiendo atacar la corrupción, impone barreras para acceder a beneficios y subrogados penales a otros delitos sin verificar aspectos adicionales a la gravedad de la conducta y desconociendo la garantía de libertad o su sustituto domiciliario.

    2.5. Afirma que es inequitativo no conceder los beneficios y subrogados a conductas como omisión de agente retenedor, a pesar de que sí se les conceden a delitos más graves como hurto agravado. Afirma que se desconoce, además, el carácter resocializador de los subrogados penales y su aplicación igualitaria, planteamiento que fundamenta en doctrina y jurisprudencia. Igualmente, solicita dar aplicación al principio pro homine.

    2.6. Adicionalmente, señala que la norma acusada ha sido estudiada por la Corte por otros cargos. Citó en extenso las Sentencias C-636 de 2016 y C-805 de 2008, sin manifestar el propósito de tal transcripción. Concluye afirmando que la discusión que plantea es novedosa y no ha sido dirimida por esta Corporación.

    Decisión de inadmisión

  3. El Magistrado A.L.C. por medio del auto de 19 de octubre de 2020, inadmitió la demanda por las siguientes razones: (i) el demandante no acreditó la condición de ciudadano colombiano en ejercicio y (ii) la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

  4. Antes de concluir lo anterior, el magistrado sustanciador señaló que el actor, el 13 de septiembre de 2018, había presentado una demanda[2] con identidad de pretensiones y fundamentos, aún cuando en esa ocasión atacó todo el primer inciso del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, la cual fue inadmitida el 29 de octubre de 2018 y rechazada el 8 de noviembre de 2018, por no acreditar los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  5. En ese sentido, el magistrado L. argumentó que, aunque el actor podía presentar una nueva demanda, lo cierto es que la misma estaba supeditada a la satisfacción de los presupuestos de admisibilidad que se encontraron incumplidos en el estudio anterior, los cuales tampoco fueron acreditados en la nueva demanda, pues esta es prácticamente la misma y, por tanto, adolece de las mismas deficiencias argumentativas encontradas anteriormente por la Corte. Así las cosas, el magistrado sustanciador afirmó que la demanda: (i) mantiene la misma argumentación de la demanda anterior que se limita a mostrar una controversia legal y no del ámbito constitucional; (ii) no desarrolla la argumentación para acreditar la vulneración del artículo 13 Superior y, por el contrario, reitera sus razones sin precisar por qué no se ajusta a la Constitución que el legislador haya optado por la medida que fija la norma para todos los delitos que atentan contra la administración pública; (iii) no da mayores explicaciones frente al quebrantamiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sino que se limita a destacar las diferentes interpretaciones que hacen de la norma demandada en la jurisdicción ordinaria[3], sin lograr plantear un problema de inconstitucionalidad.

    Corrección de la demanda

  6. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 22 de octubre de 2020, el demandante presentó escrito de subsanación de las deficiencias encontradas en la demanda.

  7. Al respecto, allegó copia de su documento de identidad y, frente a la demanda: (i) reitera que el legislador incurrió en desequilibrio, ambigüedad y confusión, al prohibir la concesión de los mecanismos sustitutivos a las personas condenadas por delitos contra la administración, a pesar de que la intención de la ley era atacar actos de corrupción; (ii) no es proporcional, equitativo, racional ni mesurado, que la prohibición de beneficios se extienda a conductas punibles cuya sanción es pecuniaria o de un rango punitivo que permitiría la presión domiciliaria de no ser por lo dispuesto en la norma atacada; (iii) hace una remisión extensa de los argumentos dados en la demanda para reafirmar que el poder legislativo debe ajustarse a la Carta Política y: (iv) la interpretación dada es inconstitucional y no merece ser aplicada o interpretada en la forma en que lo hacen los jueces, esto es, impidiendo los beneficios a todos los delitos contra la administración pública sin que tengan que ver con el fenómeno de la corrupción. Situación que atenta contra el principio de tipicidad y, en consecuencia, contra el de legalidad, pues la norma debe ser unívoca y no admitir interpretaciones.

    Las razones del rechazo

  8. El despacho sustanciador, por medio de auto del 9 de noviembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que los defectos identificados en la decisión de inadmisión no fueron subsanados en el escrito de corrección.

  9. Señala el magistrado sustanciador, que el actor: (i) reiteró su argumentación inicial que muestra una discusión de orden meramente legal; (ii) no cumplió la carga argumentativa para el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior; (iii) sigue sin dar razones que demuestren por qué es contrario a la Constitución Política que se prohíban los beneficios y subrogados a los delitos contra la administración pública, pues aunque evidencia un presunto trato desigual, no logra generar una duda mínima en cuanto a su carácter injustificado e inconstitucional y; (iv) frente a la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad no explicó su transgresión y trajo a colación un argumento nuevo por violación del principio de tipicidad y legalidad soportado en la disparidad de criterios pero no en la incompatibilidad con la Constitución.

    El recurso de súplica

  10. El demandante presenta el recurso de súplica el 17 de noviembre de 2020[4], en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de subsanación. Concretamente expone:

  11. Que la norma es inequitativa, injusta, irrazonable y desproporcionada, porque las personas condenadas por delitos de mayor envergadura, como el hurto agravado, pueden acceder a los beneficios y subrogados, pero quienes son condenados por la “simple condición de tratarse de un atentado contra la administración pública” no pueden hacerlo.

  12. Reitera que “[a] veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución”, eventos frente a los cuales “la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada” para expulsar el entendimiento contrario a la Carta. Situación que se presenta, según el demandante, en el presente caso. Lo anterior, debido a que algunos jueces aplican el artículo acusado solo para “delitos propios de la corrupción”, y otros, que “no se toman la tarea de acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad o de la interpretación histórica de un precepto”, terminan aplicando la ley en su sentido literal, afectando los derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.

  13. La norma es ambigua, oscura y equívoca, pues permite diferentes interpretaciones con secuelas y efectos nocivos, lo cual desconoce el principio de legalidad que exige que la ley debe ser clara, expresa y taxativa.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que corresponde a la Sala Plena establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda, o si, por el contrario, lo hizo válidamente, fundándose en el hecho de que, aunque el demandante la corrigió, no logró satisfacer los requisitos incumplidos.

  2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la formulación de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.

  3. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador aduce para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

  4. En el caso sub examine, el despacho sustanciador, por medio de auto del 9 de noviembre de 2020, rechazó la demanda presentada por J.E.O.R., bajo el argumento de que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 19 de octubre de 2020.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazo adoptada por el magistrado sustanciador en el marco del proceso de la referencia, pues el demandante no demuestra ningún error o inconsistencia en el auto de rechazo, por el contrario, se limita a reiterar las razones que expuso en su demanda y en el escrito de subsanación, pero no dirige la argumentación a rebatir la motivación del auto para conseguir revocar el rechazo de la demanda.

  6. En efecto, el demandante insiste en los siguientes argumentos:

    (i) El referido al supuesto tratamiento diferenciado que establece la norma entre quienes cometen delitos contra la administración pública y quienes incurren en otros delitos, en opinión del demandante, de mayor envergadura, como lo es el hurto agravado. Lo anterior, sin cumplir con la carga argumentativa exigida para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad –art. 13 Superior- y, sin acreditar que el tratamiento es injustificado e inconstitucional.

    (ii) Reitera que la interpretación y aplicación de la ley por parte de algunos jueces es contraria a la Constitución, lo cual no es objeto de análisis de constitucionalidad sino de la aplicación de la disposición normativa demandada;

    (iii) Sostiene sus reparos contra la norma demandada con argumentos de legalidad y no logra plantear un verdadero problema de inconstitucionalidad;

    (iii) Expone que la norma no es clara, expresa ni taxativa, porque permite diferentes interpretaciones. En este sentido, aduce que la disposición vulnera hipotéticamente el principio de legalidad, y,

    (iv) Indica que, en su criterio, la disposición no cumple con las exigencias fijadas para acreditar el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en los términos solicitados en el auto de inadmisión.

  7. Por las anteriores razones y siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtúe los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, lo cual no logra satisfacer el recurrente, procede la Sala Plena a negar la súplica de la referencia y a confirmar el rechazo de la demanda, como fue decidido en el auto del 9 de noviembre de 2020. Se recuerda al demandante que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos exigidos.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado Sustanciador A.L.C., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 68 A (parcial) de la Ley 599 de 2000, con el número de radicación D-13964.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-No firma-

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Figura que definió a partir de un significado doctrinal.

[2] Cuyo estudio fue asignado por reparto al despacho del magistrado J.F.R.C..

[3] Frente a lo cual trajo a colación la argumentación dada en la Sentencia C-136 de 2017, en relación con la impertinencia e insuficiencia de los cargos cuando involucran controversias hermenéuticas o discusiones legales.

[4] Presentado dentro del término pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 11 de noviembre de 2020 y el término de ejecutoria corrió los días jueves 12, viernes 13 y martes 17 de noviembre de 2020.

[5] Cfr. Auto 012 de 1992.

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