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Auto nº 435/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13939

Auto 435/20

Referencia: Expediente D-13939

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del veintiséis (26) de octubre de 2020, proferido por la Magistrada G.S.O.D. en el proceso de la referencia.

Demandante:

J.G.E.H.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHELESINGER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por J.G.E.H. contra el auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.G.E.H. demandó el artículo 518 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [1].

  2. A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada y se subrayan los apartes acusados:

    LEY 1564 DE 2012

    (julio 12)

    Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

    Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 518. PARTICIÓN ADICIONAL. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:

  3. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.

  4. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente.

  5. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110.

  6. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501.

  7. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.”

  8. Cargos presentados: El demandante afirmó que los apartes subrayados de la norma acusada configuran una omisión legislativa relativa que da lugar al desconocimiento de los artículos 2, 29, 83, 93, 228 y 229 de la Constitución. En ese orden, explicó que la disposición es contraria a la Carta Política comoquiera que mediante la misma se omitió que el proceso de partición adicional de bienes también puede ser iniciado “para la inclusión de pasivos o de deudas, bien sea de la masa o acervo sucesoral, o en su caso de la sociedad conyugal o patrimonial”[2].

    Para fundamentar lo anterior presentó los siguientes argumentos:

    · Inicialmente, resaltó que la norma demandada viola el artículo 229 superior que garantiza el acceso a la administración de justicia comoquiera que únicamente permite iniciar el proceso de partición de bienes en los eventos donde estos fueron dejados de inventariar o, habiéndose inventariado, no hayan sido adjudicados por el partidor; excluyéndose, sin justificación alguna, a las personas que buscan adelantar el referido trámite para incluir pasivos o deudas.

    De cara a lo expuesto, advirtió una trasgresión del artículo 93 de la Carta mediante el cual se incorporan a la Constitución los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Congreso. Particularmente, a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos obligan al Estado Colombiano a tener mecanismos de acceso a la justicia que logren una tutela judicial efectiva.

    · Seguidamente, aseguró que la disposición acusada “no incluye un ingrediente normativo que haga que la proposición normativa se ajuste al mandato establecido en el artículo 83 de la Carta Política, y por ello, [..] el proceso de partición adicional debe quedar, para efectos de su inicio o impulso, supeditado solo en los eventos en donde el demandante logre acreditar al menos sumariamente que los bienes o activos sociales o sucesorales fueron dejados por fuera de la liquidación de manera involuntaria”[3]. En ese orden, indicó que la norma no permite que el proceso sea iniciado en los casos en los que las partes hayan pactado la partición de común acuerdo. Así, precisó que no es posible iniciar el proceso de partición adicional cuando “la partición originaria se realizó mediante trámite notarial, en donde concurrieron todos los interesados”[4] so pena de desconocer lo preceptuado en el artículo 83 constitucional que se refiere a la presunción de buena fe.

    · Finalmente refirió que, en atención a las disposiciones que integran la materia en el Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), particularmente, de lo previsto en su artículo 502, es posible adicionar inventarios o avalúos incluso después finalizado el proceso de partición, de manera que no hay una razón que motive la exclusión del inicio del trámite de partición adicional para incluir deudas o pasivos.

    Con fundamento en lo expuesto solicitó, como pretensión principal, proferir “una sentencia integradora aditiva [se] adicione un ingrediente normativo en el artículo 518 de la Ley 1564 de 2012” en el siguiente entendido:

    “ARTÍCULO 518. PARTICIÓN ADICIONAL. “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes [o deudas] del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. (...). 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes [o deudas, en este segundo evento, el partidor no podrá formular la solicitud para la inclusión de pasivos], y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae”[5]. (Corchetes, negrilla y paréntesis del texto original)

    Subsidiariamente, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma bajo la lectura que se presenta a continuación: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, (...)” solo en aquellos eventos en donde la partición primigenia haya sido realizada sin mediar acuerdo en común entre todos los herederos, cónyuges, o compañeros permanentes, dependiendo de si se trata de la liquidación de una herencia, sociedad conyugal o patrimonial respectivamente”[6].(paréntesis del texto original)

  9. Auto inadmisorio: Mediante auto del siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), la Magistrada sustanciadora, G.S.O.D., resolvió inadmitir la demanda tras considerar que no se verificaron los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    En términos generales, respecto de la claridad, se explicó que el accionante no precisó si mediante el cargo presentado lo que se busca es la “(…) incorporación de un entendimiento específico omitido por la disposición demandada”[7], para lo cual resultaba necesario cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de una omisión legislativa relativa.

    En lo referente a la especificidad y la suficiencia se puso de presente que la demanda no dio cuenta de cómo la norma cuestionada supone la trasgresión de los artículos 2 y 29 superiores ya que el actor únicamente se limitó a enunciar el contenido de dichas disposiciones constitucionales. Adicionalmente, se señaló que “(…) los argumentos planteados por el demandante no despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada (…)”[8], sin que construir adecuadamente un cargo por omisión legislativa relativa. Bajo ese contexto consideró la Magistrada sustanciadora que: “(…) lo que se evidencia es la intención del demandante de que la Corte configure un diseño legal alternativo en materia de partición sucesoral, cuando esta es una actividad por completo ajena al control de constitucionalidad”[9].

    En último lugar, en relación con la pertinencia, se estimó que el cargo “(…) plantea una controversia hermenéutica sobre la interpretación del CGP de la cual no se deduce su confrontación con la Constitución”[10].

  10. Notificación del auto inadmisorio. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación la providencia fue notificada mediante estado del nueve (9) de octubre del año en curso.

    Encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la precitada providencia, se recibió, por parte del ciudadano J.G.E.H., escrito de corrección de la demanda a través del cual buscó subsanar los yerros indicados por la Magistrada sustanciadora. Así, afirmó, entre otras cosas que disposición normativa acusada “se caracteriza por ser imperfecta o incompleta, por cuanto no tiene en cuenta todos aquellos supuestos de hecho que, por ser análogos y equiparables, deberían haber quedado incluidos en dicha regulación”[11]. En ese orden, reiteró que se vulnera el principio de acceso a la administración de justicia de las personas que buscan iniciar un proceso de partición adicional para incluir deudas o pasivos (art 2° superior). Agregó, que el artículo 518 del CGP no es compatible con el artículo 83 de la Constitución porque permite que “las particiones de buena fe realizadas de común acuerdo, sean reabiertas y, por tal motivo, se entre a legitimar reclamaciones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada o en su caso constituyen un contrato de transacción”[12].

  11. Auto de rechazo de la demanda: Una vez analizados los argumentos presentados por el accionante mediante su escrito de corrección, a través de auto del veintiséis (26) de octubre del presente año, la pluricitada Magistrada sustanciadora, G.S.O.D., resolvió rechazar la demanda por considerar que, “(…) a pesar de que el demandante intentó complementar la demanda, no corrigió las deficiencias identificadas en el auto inadmisorio proferido el 7 de octubre de 2020”[13].

    Sobre el particular, argumentó que “(…) una interpretación sistemática de la norma en el marco del CGP permite identificar que en los procesos de sucesión y de liquidación de la sociedad conyugal, existen diversos mecanismos para solicitar la inclusión de pasivos y deudas al proceso de partición”[14]. De allí que, no se explique por qué el demandante insiste en alegar una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia para los acreedores de las deudas, sin que además, la eficacia de estos instrumentos fuera desvirtuada por el actor. Sobre esa base, añadió que no se plantearon argumentos de naturaleza constitucional, sino hipótesis que no son suficientes para: (i) demostrar la oposición entre el contenido de la norma acusada y la Constitución y (ii) evidenciar una posible omisión legislativa relativa en la materia.

  12. El recurso de súplica. Estando dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[15], el ciudadano J.G.E.H. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito contentivo del recurso de súplica con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, adujo que las razones que dieron lugar al rechazo no fueron advertidas en su debida oportunidad por la magistrada sustanciadora, razón por la cual no fue posible subsanar la falencia que es señalada en el auto que rechaza posteriormente la demanda.

    En segundo lugar refirió que, en tratándose del requisito de claridad, en la demanda no se explicó por qué los mecanismos que rigen el trámite procesal para los procesos liquidatarios no eran suficientes para suplir la omisión legislativa alegada comoquiera que el proceso de partición adicional “de bienes” es “autónomo e independiente” toda vez que “(….) únicamente se activa una vez se haya obtenido la liquidación y adjudicación de un acervo herencial, conyugal o patrimonial”[16]. Así, explicó que en el proceso de partición adicional la omisión de deudas que hayan dejado de adjudicarse o inventariarse por parte del partidor, al igual que los bienes, “(…) también integran una herencia, sociedad conyugal o patrimonial”[17].

    Bajo ese contexto, puso de presente que para la disposición censurada no aplica una lectura sistémica de las normas que regulan la materia (arts. 505, 507, 508 y 509, entre otros del CGP) y, “(…) contrario a lo afirmado por la magistrada ponente, si se configura una omisión legislativa relativa, por cuanto existe una afectación del derecho de libre acceso a la administración de justicia, en tanto, no se está garantizando el acceso a la justicia para la inclusión de deudas, después de haberse realizado la partición primigenia, como si acontece con la partición de bienes o activos herenciales, conyugales o sociales no liquidados oportunamente”[18].

    Finalmente, respecto del presunto incumplimiento de los requisitos de suficiencia y certeza, destacó que, por las razones previamente expuestas, estos se hayan acreditados. Particularmente, reiteró que la norma acusada prevé un mecanismo adicional para la liquidación de la totalidad del patrimonio del causante, o de la sociedad conyugal o patrimonial donde solo se prevé “(…) la inclusión de bienes, entiéndase, para la reclamación de activos, y no para solicitar la partición adicional de deudas o pasivos no liquidados oportunamente”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 199, la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En desarrollo de lo anterior, la propia jurisprudencia se ha referido a las exigencias para hacer viable la admisión de la demanda de inconstitucionalidad. Así, en lo que corresponde específicamente al tercer requisito previsto por el precitado artículo 2° de Decreto 2067, esta Corporación, a partir de la sentencia C-1052 de 2001[19], precisó que el concepto de la violación alegada debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional)”[20].

El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas “[21] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[22].

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que si bien la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se rige por el principio pro actione, con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia, le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En este caso, el actor tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta Corte el cual constituye una “instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda”. Al respecto ha puntualizado este tribunal lo siguiente:

“(…) el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”[23].

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado que el ejercicio del recurso de súplica “(…) exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. Conforme los antecedentes expuestos en la presente providencia, le corresponde a la Sala Plena resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano J.G.E.H. en contra del auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 518 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

  2. El demandante aseguró en su escrito de súplica que el auto de rechazo “es constitutivo de un actuar arbitrario” de la Magistrada sustanciadora, pues, en el mismo se expusieron argumentos que no fueron “objeto de las razones de inadmisión primigenias”.

    No obstante lo anterior, presentó nuevamente razones orientadas a respaldar la configuración de una omisión legislativa relativa en la norma acusada, explicando además, que para el presente asunto si se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Concretamente, señaló que el precepto demandado comporta una afectación del derecho de libre acceso a la administración de justicia, en tanto, “(…) no se está garantizando el acceso a la justicia para la inclusión de deudas, después de haberse realizado la partición primigenia, como si acontece con la partición de bienes o activos herenciales, conyugales o sociales no liquidados oportunamente”[25]. Añadió que para la disposición censurada no aplica una lectura sistémica de las normas que regulan la materia (arts. 505, 507, 508 y 509, entre otros del CGP) toda vez que el proceso de partición adicional “de bienes” es “autónomo e independiente”.

  3. Una vez analizados los fundamentos presentados por la Magistrada sustanciadora y aquellos que fueron puestos de presente por el actor mediante su recurso de súplica, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar la decisión adoptada en el auto de rechazo por cuanto, conforme se señaló en dicha providencia, el accionante no acreditó con claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia el concepto de violación alegada.

  4. Para efectos de sustentar lo anterior, es pertinente empezar por recordar que la argumentación de la demanda parte de alegar un posible vacío legal que se concreta en el hecho de que los apartes de la norma acusada excluyen, sin justificación alguna, “(…) la inclusión de pasivos o de deudas, bien sea de la masa o acervo sucesoral, o en su caso de la sociedad conyugal o patrimonial” dentro de la institución jurídica de la partición adicional. Así, planteó la existencia de una omisión legislativa relativa que da lugar al desconocimiento de los artículos 2, 29, 83, 93, 228 y 229 superiores. En su entender, se omitió incluir un ingrediente o condición que permita armonizar el precepto demandado con los mandatos de la Constitución Política presuntamente vulnerados.

  5. Sobre el particular cabe precisar que, mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sido clara en establecer que cuando un cargo se refiere a una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa resulta indispensable atender a determinados requisitos, a saber: a) que exista una norma sobre la cual se predica dicha omisión; b) que se informe por qué la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que la exclusión señalada en la demanda no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que se advierta porqué la omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y e) que se indique el por qué, es decir, de dónde surge la obligación constitucional de incorporar la regla que no contiene la norma demandada[26].

  6. En ese orden de ideas, estima la Sala que para el caso sub examine el demandante no logró mostrar que la presunta omisión legislativa surge de la misma norma objeto de cuestionamiento. Es decir, no acreditó de manera clara, específica, pertinente y suficiente por qué la posibilidad de incluir pasivos y/o deudas resulta indispensable para que la figura de la partición adicional de la que trata la disposición censurada se ajuste a la Carta Política. Esto, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que, tal y como se advirtió tanto en el auto indamisorio como en el de rechazo, a partir de una lectura sistemática de las normas que regulan el tema de la partición en el ámbito de las sucesiones, las sociedades patrimoniales y conyugales, lo atinente a la inclusión de deudas o pasivos aparece contenido en otras normas diferentes a la aquí impugnada.

  7. De lo anterior, da cuenta, concretamente, el artículo 502 de CGP que integra los procesos de liquidación previstos en la Sección Tercera, del Título I (Proceso de Sucesión), Capítulo IV, relativo al trámite de las sucesiones. Allí, se contempla, en cumplimiento de unos términos específicos, la inclusión de “bienes o deudas” en el marco de los avalúos e inventarios adicionales. Esto, encuentra la Corte, no supone reconocer, como quiere hacerlo ver el solicitante, que tal posibilidad tenga que necesariamente proyectarse o encontrarse nuevamente regulada dentro de los elementos normativos que integran la institución de la “partición adicional”.

  8. Así las cosas, evidencia la Corte que la intención del accionante, más allá de pretender plantear un verdadero juicio de inconstitucionalidad por una aparente omisión legislativa relativa, se circunscribe en pretender atribuirle al artículo 518 del CGP un alcance que, en principio, no se deriva del mismo, buscando agregar un ingrediente jurídico que, a su juicio, solo debe reposar allí y que, en consecuencia, implicaría direccionar de manera contraria, a como los concibió el legislador, una institución jurídica autónoma e independiente que solo fue creada para la partición adicional “(….) cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”[27].

  9. Bajo ese contexto, la Sala coincide con la Magistrada sustanciadora en el entendido de que no se encuentran razones de inconstitucionalidad claras, específicas, pertinentes y suficientes para configurar debidamente un cargo por omisión legislativa relativa respecto de la norma atacada. Sobre el particular, cabe resaltar que esta Corporación ha sostenido que, el examen de constitucionalidad de una omisión legislativa relativa exige “una carga de argumentación mayor y más rigurosa”, de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales[28].

  10. En relación con los argumentos expuestos en precedencia, corresponde advertir que estos fueron esbozados por parte de la Magistrada sustanciadora en las diferentes oportunidades procesales que anteceden a la presente. En efecto, mediante el auto inadmisorio se señaló, entre otras cosas, que “(…) lo que se evidencia es la intención del demandante de que la Corte configure un diseño legal alternativo en materia de partición sucesoral”[29](Subrayado y negrilla fuera del original). En igual sentido, a través del auto de rechazo se puntualizó que “(…) una interpretación sistemática de la norma en el marco del CGP permite identificar que en los procesos de sucesión y de liquidación de la sociedad conyugal, existen diversos mecanismos para solicitar la inclusión de pasivos y deudas al proceso de partición”.

  11. En consecuencia, no tiene razón el demandante al sostener que la decisión de rechazo es constitutiva “de un actuar arbitrario”[30] comoquiera que allí se presentado argumentos que no fueron “objeto de las razones de inadmisión primigenias”. Lo anterior, por cuanto, como ha quedado demostrado, los autos proferidos por la Magistrada ponente estuvieron debidamente motivados con evidencias de carácter legal y jurisprudencial que ahora son de recibo para la Sala Plena de este Tribunal y que, por lo tanto, dan lugar a confirmar el auto recurrido en súplica.

  12. En suma, encuentra la Corte que para el asunto sub judice, la estructuración de la acusación no surge, prima facie, de la norma impugnada sino de una interpretación subjetiva que el actor hace de la misma y de un alcance que pretende atribuirle sobre la base de sostener que, para que esta se ajuste al orden constitucional, es indispensable incluirle un componente normativo que, como bien se explicó anteriormente, se haya regulado en otras disposiciones del CGP.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-13939 mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.G.E.H. contra el artículo 518 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [31].

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue radicada con el número D-13939.

[2] Ver a folio 6 de la demanda, expediente digital.

[3] Ver texto de la demanda pág. 7, expediente digital.

[4] Ibídem.

[5] Ver texto de la demanda pág.13, expediente digital.

[6] Ver texto de la demanda pág. 13-14, expediente digital.

[7] Ver auto inadmisorio de la demanda.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Ver escrito de corrección de la demanda, expediente digital.

[12] Ibídem.

[13] Ver auto de rechazo, expediente digital.

[14] Ibídem.

[15] Sobre el particular, se precisa que, de acuerdo con el informe de la Secretaria General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 28 de octubre de 2020, correspondiéndole los días de ejecutoria los días 29, 30 de octubre y 3 de noviembre. El día 3 de noviembre se recibió recurso de súplica. ver informe de la referencia en el expediente digital.

[16] Ver texto del recurso de súplica pág. 3, expediente digital

[17] Ibídem.

[18] Ver texto del recurso de súplica pág. 4, expediente digital

[19] (MP M.J.C.E.).

[20] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.

[23] Corte Constitucional, revisar, entre otros, los Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005, 164 de 2006, 692 de 2019

[24] Ibídem.

[25] Ver texto del recurso de súplica pág. 4, expediente digital

[26] Corte Constitucional, ver entre otras C-427 de 2000 (M.P V.N.M., C-402 de 2003 (M.P J.A.R., Auto 095 de 2016 (M.P A.R.R.), Auto 692 de 2018 (M.P A.L.C., entre otros.

[27] artículo 518 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

[28] Corte Constitucional, Auto 095 de 2016 (M.P A.R.R., entre otros.

[29] Ibídem.

[30] Ver escrito de súplica. Expediente digital.

[31] La demanda fue radicada con el número D-13939.

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