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Auto nº 366/20 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13814

Auto 366/20

Referencia: Expediente D- 13814

Recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Solicitante: H.H.F. Villa

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1. H.H.F.V. formuló demanda de constitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946. Se transcribe la disposición y se resalta la expresión demandada

      LEY 90 DE 1946

      (diciembre 26)

      Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

      Artículo 55. para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto.

    2. El accionante manifiesta que la expresión demandada ya fue declarada inexequible por esta Corporación, mediante la sentencia C- 482 de 1998. Sin embargo, estima que la Corte debe estudiar nuevamente esta expresión, pues: a) la expresión surte e irradia sus efectos jurídicos dentro de las reclamaciones que se han presentado con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad[1]; b) los efectos perjudicaron a algunos ciudadanos[2], a quienes los jueces les negaron resolverles su solicitud de sustitución pensional, porque “a pesar de que el parágrafo 3º del artículo 55 de la ley 90 de 1946 había sido declarado inexequible el día 09 de septiembre del año de 1998, a ellos no les asistía ese derecho pensional por cuanto el acaecimiento de los hechos en cada caso, se había presentado bajo la óptica jurídica de la ley anterior, y que ese hecho, no permitía la aplicación de las leyes posteriores”[3]; c) que la negativa de los jueces configura una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de estas personas, tales como el principio de igualdad, el derecho al trabajo, el principio de Estado social de Derecho, entre otros[4], y; d) por tanto, es necesario que la Corte Constitucional aclare el ordinal segundo de la sentencia C- 482 de 1998, a fin de eliminar cualquier duda a las autoridades respecto a su aplicación y procedimiento[5].

  2. El auto de rechazo

    1. El magistrado sustanciador, el Dr. J.F.R.C., rechazó la demanda de inconstitucionalidad mediante auto del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). En el auto se indica que existe una cosa juzgada constitucional, dado que la inexequibilidad de la disposición demandada y su vigencia fueron definidas por la Corte en sentencia C- 482 de 1998[6]; asimismo, indicó que no es procedente un nuevo pronunciamiento encaminado a precisar los efectos de la decisión o el modo en que debe ser aplicada en cada caso[7].

  3. El recurso de súplica

    1. H.H.F.V. interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946. Para sustentar el recurso, el accionante manifestó que[8]: a) existen casos -mencionados en la demanda- que permiten inferir una posible irradiación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que ya fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C- 482 de 1998; b) si la disposición aun irradia aparentemente efectos en los procesos administrativos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte debe conocer la contradicción entre la disposición declara inexequible y la Constitución Política.

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto por H.H.F.V. contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, conforme con el artículo 6 inciso 2 del Decreto 2067 de 1991.

III. CONSIDERACIONES

  1. Recurso de súplica

  1. El artículo 6 inciso 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra el auto de rechazo de una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[9] y, así, garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a ejercer control del poder político.

  2. Este recurso, a su vez, se rige por unos requisitos. El primero es la oportunidad. El recurso de súplica debe presentarse durante el término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechaza la demanda, según el artículo 50 numeral 1 del Acuerdo 002 de 2015[10]; mientras que el segundo es la carga argumentativa.

  3. La Corte Constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a este segundo requisito. El solicitante deberá presentar argumentos que sustenten ante esta Corporación la posibilidad de revisar el rechazo de la demanda y, eventualmente, considerar su admisión; de lo contrario, se presentaría la misma demanda para que ésta sea estudiada nuevamente por el pleno de esta Corporación. Así lo ha señalado, entre otros en el auto 073 de 2012 en el que se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”

  4. A partir de tales consideraciones este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”

  5. En efecto, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”.

  6. Los argumentos entonces deben encaminarse a desvirtuar las razones que planteó el magistrado sustanciador para rechazar la demanda. Esto implica que el accionante no debe presentar argumentos o nuevos planteamientos que corrijan o subsanen la demanda[11] -pues esto conllevaría a tratar el recurso de súplica como una nueva instancia procesal-, sino exponer razones que él considere válidas respecto a la providencia suplicada[12].

  7. La Corte procederá a verificar el cumplimiento de estos requisitos.

    B.C. en concreto

  8. H.H.F.V. interpuso el recurso de súplica contra el auto del primero (01) de febrero de dos mil veinte (2020), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946. El accionante sustentó su solicitud con los siguientes argumentos[13]: a) existen casos -mencionados en la demanda- que permiten inferir una posible irradiación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que ya fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C- ; b) si la disposición aun irradia aparentemente efectos en los procesos administrativos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte debe conocer la contradicción entre la disposición declara inexequible y la Constitución Política.

  9. Esta Corporación estima que la solicitud no satisface los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 002 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

  10. El magistrado sustanciador profirió auto de rechazo el primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) y éste fue notificado[14] por la Secretaría de esta Corporación mediante estado número 132 de 2020, fijado el tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020); asimismo, la Secretaría comunicó personalmente al accionante el siete (07) de septiembre de 2020, mediante el oficio SGC 893/20 -enviado a su correo electrónico-[15]. En ese sentido, y de acuerdo con el informe secretarial, H.H.F.V. debía interponer el recurso entre el ocho (08) y el diez (10) de septiembre de dos mil veinte[16]; sin embargo, este lapso transcurrió en silencio y el accionante interpuso el recurso el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Por tanto, se entiende que la solicitud es extemporánea.

  11. Por otra parte, el solicitante no plantea cuáles son los yerros en lo que incurre el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad, sino que propone algunos argumentos generales en torno a lo que, en su opinión, puede ser importante y, por tanto, meritorio para conocer de la demanda de inconstitucionalidad. En otras palabras, H.H.F. no indicó por qué los argumentos sobre la existencia de la cosa juzgada y la improcedencia de la acción pública de inconstitucionalidad para aclarar los contenidos de una sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 son argumentos insuficientes o errados para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, no se encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa.

  12. Por otra parte, la Corte advierte que, la demanda de inconstitucionalidad y el recurso de súplica tienen unos fines concretos dentro del sistema de control de constitucionalidad colombiano. La acción pública de inconstitucionalidad tiene como finalidad comprobar la compatibilidad entre las disposiciones jurídicas y la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta; mientras que el recurso de súplica se orienta a cuestionar los argumentos que llevaron al magistrado sustanciador a rechazar una demanda de inconstitucionalidad. En ese sentido, no pueden emplearse estos mecanismos para discutir asuntos, cuya vía judicial es la acción de tutela o cuyo recurso procedente es la nulidad.

  13. En concreto, no puede formularse una acción pública de inconstitucionalidad para anular un fallo de inconstitucionalidad o para lograr su aclaración -que es lo que pretende el accionante respecto a la sentencia C- 482 de 1998-, ni para que se discuta la posible vulneración concreta de derechos legales o fundamentales por decisiones de las autoridades del Estado. En el primer escenario, los recursos a interponer son el de aclaración o nulidad, mientras que en el segundo las acciones procedentes son las propias de la jurisdicción ordinara o contenciosa administrativa, o la acción de tutela.

  14. Por estas razones, se procederá a rechazar el recurso de insistencia presentado por H.H.F..

    En mérito de lo expuesto,

I. RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por H.H.F.V. contra el auto del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 (D-13814).

SEGUNDO.- COMUNICAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.V., H.H., Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, D- 13814, p. 2.

[2] J.M.H., I.M.C.R., M.R.L.O., J.I.P.H., M.O.C.G. y M.R.V.L..

[3] F.V., H.H., Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, D- 13814, p. 3.

[4] F.V., H.H., Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, D- 13814, pp. 26ss.

[5] F.V., H.H., Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, D- 13814, p. 35.

[6] C. Const., auto del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), D-13814, p. 4.

[7] C. Const., auto del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), D-13814, p. 4.

[8] F.V., H.H., Recurso de súplica D- 13814, pp. 2s.

[9] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[10] C. Const., auto A- 190 de 2018.

[11] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[12] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[13] F.V., H.H., Recurso de súplica D- 13814, pp. 2s.

[14] Secretaría General, Estado número 132, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20132%20-%2003%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf.

[15] Secretaría General, Corte Constitucional, oficio SGC 893 de 2020, proceso D- 13814, p. 2.

[16] Secretaría General, Corte Constitucional, informe del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

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