Auto nº 401/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 857277637

Auto nº 401/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-236/17 Y OTRO

Auto 401/20

Referencia: Sentencia T-236 de 2017 y Auto 387 de 2019

Asunto: Solicitud de admisión de coadyuvancia en el Auto 387 de 2019 presentada por A.P.A. y D.Z.P..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las M.G.S.O.D., D.F.R. y C.P.S., y los Magistrados R.S.R., J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En Sentencia T-236 de 2017 del 21 de abril de 2017, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al ambiente sano de las comunidades indígenas y afrodescendientes asentadas en el municipio de Nóvita -Chocó, al verificar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de los pueblos étnicos, como consecuencia de las aspersiones aéreas realizadas por las entidades accionadas para erradicar cultivos de uso ilícito con el herbicida G.[1]. En consecuencia, ordenó el respectivo proceso consultivo con las comunidades demandantes. Así mismo, dispuso no reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con G. (PECIG) hasta tanto no se hubiese efectuado el correspondiente estudio de manejo del riesgo que causa la actividad.

  2. Ante información del Ministerio de Defensa y de la Corporación Autónoma Regional de Nariño respecto de la autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes para realizar aspersión aérea con G. a través del uso de equipos teledirigidos en el municipio de Tumaco[2], la Sala Séptima de Revisión ordenó de oficio a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional de Estupefacientes que se pronunciaran respecto de las actividades realizadas para el cumplimiento del fallo. Así mismo, requirió a este último órgano que informara si había autorizado la reanudación de la aspersión aérea con G..

  3. Con el propósito de verificar el cumplimiento de la Sentencia T-236 de 2017, en sesión del 12 de diciembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional convocó a audiencia pública. Así mismo, por auto del 23 de enero de 2019, fijó los parámetros y la metodología para su realización el día siete (7) de marzo del dos mil diecinueve (2019)[3].

  4. En el Auto 387 del 18 de julio de 20194[4], la Sala Plena evaluó el avance del cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-236 de 2017[5]. Al respecto, determinó lo siguiente: i) conminar a las entidades accionadas en el trámite de tutela a concluir los procesos consultivos con las comunidades con las que hacía falta concertar - colectividades afrodescendientes organizadas en el Consejo Comunitario Mayor de Nóvita -Chocó- (COCOMAN)-; ii) ante la observancia de la orden tercera -no reiniciar el PECIG-, reiterar que ese programa solo puede ser reanudado con el cumplimiento de las condiciones fijadas la Sentencia T-236 de 2017; y iii) precisar que las condiciones de reactivación del PECIG debían ser cumplidas de buena fe y atendiendo a su finalidad, la expresión “evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente” no hace referencia a la ausencia absoluta de daño o de riesgo de la aspersión aérea con glifosato, y la decisión deberá ser tomada dentro del marco de la política pública que se deriva del Punto Cuarto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

  5. Subsiguientemente al pronunciamiento del Auto 387 del 18 de julio de 2019, los ciudadanos A.P.A. y D.Z.P., durante del proceso de comunicación del mismo, el 24 de Julio de 2019, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes o terceros intervinientes en el auto de “aclaración y/o explicación de la Sentencia T-236 de 2017 sobre aplicación de G.”, con el fin de promover la solicitud de nulidad contra el Auto 387 de 2019, por revivir un proceso judicial legalmente concluido. Al respecto indicaron que, desde la década de 1970, se ha aplicado ese herbicida en el valle geográfico del río Cauca por parte de los 13 ingenios azucareros agrupados en Asocaña, situación que ha afectado “los cultivos de pan coger (sic) de pequeños agricultores y por tanto la seguridad alimentaria de los vallecaucanos”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la presente petición de admisión de coadyuvancia una vez comunicado el Auto 387 de 2019, comunicación que se surtió el 28 de febrero del año 2020, y luego de superada la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11581.

  2. Debe establecerse si la solicitud de admisión de coadyuvancia formulada por los ciudadanos A.P.A. y D.Z.P. es procedente a efectos de legitimarse para promover nulidad supuestamente fundada en la causal 2ª del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, relacionada con revivir un proceso legalmente concluido.

  3. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que los sujetos procesales en el trámite de la acción de tutela son los siguientes[6]: (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso[7]; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas[8]; (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela[9]; y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo debidamente acreditado en el resultado del proceso[10]. En esta última categoría se encuentran los coadyuvantes.

  4. El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la coadyuvancia. En efecto, allí se asevera que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”[11]. En ese sentido, el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable[12].

  5. Sin embargo, el coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas, en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En efecto, “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[13]. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”[14].

  6. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”[15].

  7. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas[16]:

    (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

    (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso.

  8. En Autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017, la Sala Plena precisó que son aplicables a las solicitudes de nulidad las mismas reglas generales de la coadyuvancia en materia del proceso de acción de tutela. Al respecto, ha revisado que esas peticiones no sean distintas a las que formulan los accionantes, los accionados o los terceros con interés que piden la nulidad del fallo. De ahí que, ha rechazado de plano los escritos que envuelven nuevas peticiones de nulidad diversas a las postulaciones de las personas legitimadas para tal fin[17].

  9. En el caso concreto, se evidencia que los ciudadanos A.P.A. y D.Z.P. no cumplen con los requisitos para ser considerados coadyuvantes en el trámite de cumplimiento que concluyó con el Auto 387 de 2019, por las razones que se exponen a continuación.

  10. Los ciudadanos Palau Aldana y Z.P. presentaron escrito con el cual pedían se les admitiera como coadyuvantes, a la Secretaría de la Corte Constitucional, después de que la Sala Plena había adoptado decisión en el Auto 387 de 2019, dentro del procedimiento de comunicación. Los peticionarios no participaron en todo el proceso que concluyó con la Sentencia T-236 de 2017, ni en el trámite de cumplimiento de esa providencia. Esta Corporación ha constatado también que jamás intervinieron en primera y segunda instancia de proceso de tutela, ni en el trámite de revisión.

  11. Adicionalmente, la Sala advierte que no hay petición que pueda ser objeto de coadyuvancia. El trámite de cumplimiento en la Corte Constitucional culminó con la expedición del Auto 387 de 2019, por lo que no se puede auxiliar o apoyar un procedimiento que llegó a su fin. De igual forma, las partes del proceso de tutela o un tercero afectado con interés no han formulado petición alguna que dé lugar a un trámite posterior al Auto 387 de 2019. En efecto, los ciudadanos Palau Aldana y Z.P. buscan presentar una petición independiente y autónoma de nulidad, pretensión que en el caso que nos ocupa está por fuera del ámbito de la coadyuvancia y de las facultades que esta otorga.

  12. Por último, no se evidencia que los solicitantes pudiesen ostentar la calidad de terceros intervinientes en el proceso de cumplimiento que terminó con el Auto 387 de 2019. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los terceros deben demostrar oportunamente, es decir, antes de que concluya la actuación procesal, la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela[18]. Para ello, la Corte Constitucional ha diseñado las reglas del “carácter actual de la afectación[19]; y, del “carácter inmediato de la afectación[20], las cuales no se observan en el caso sub-judice.

  13. De lo anterior se sigue que los ciudadanos A.P.A. y D.Z.P. carecen de legitimación por activa para promover peticiones que cuestionen en consecuencia la validez del proceso.

  14. Cabe observar igualmente que esta Corporación en línea jurisprudencial que corre pacíficamente ha dispuesto que contra los autos de cumplimiento o de seguimiento de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no proceden peticiones de nulidad[21].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de coadyuvancia formulada por los ciudadanos A.P.A. y D.Z.P., en el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-236 de 2017, que concluyó en la Corte Constitucional con la expedición del Auto 387 de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

  1. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2017

[2] Auto 387 de 2019

[3] Ibidem

[4] El Auto 387 de 2019 fue registrado el 27 de febrero de 2020, según informe de la Secretaria de la Corte Constitucional

[5] Auto 387 de 2019

[6] Sentencia T-269 de 2012

[7] Inciso primero art. 10 Decreto 2591/91

[8] Inciso segundo art. 10 Decreto 2591/91

[9] Inciso primero art. 13 Decreto 2591/91

[10] Inciso segundo art. 13 Decreto 2591/91.

[11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13, inc. 2.

[12] Sentencia T-304 de 1996.

[13] D.E., H.. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981 pp. 359.

[14] Ibídem pp. 362

[15] Sentencia T-304 de 1996 y T-1062 de 2010.

[16] Sobre las reglas de la coadyuvancia en el trámite de tutela puede verse las sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018

[17] En Auto 386 de 2016 precisó que aceptar una postura contraria “sería permitir que, a través de maniobras procesales, se desconocieran los términos procesales rigurosos que se le ha impuesto a las solicitudes de nulidad y, de contado, afectar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del precedente”

[18] Auto 281 de 2019

[19] Corte Constitucional. Autos A563 de 2016 y 105 de 2020. Este requisito se entiende como “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia. Por ello, la afectación actual se contrapone a afectaciones hipotéticas en las cuales no solo de la sentencia, sino de la comprobación de otros hechos diferentes al fallo cuestionado”.

[20] Corte Constitucional. Autos A563 de 2016 y 105 de 2020. Sobre el carácter inmediato o directo, la jurisprudencia ha sostenido que este se refiere al “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada. En estos casos, la vinculación es necesaria con el fin de permitir que el tercero participe en el proceso para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, a efecto de solicitar a la autoridad judicial respectiva que profiera una decisión con sentido diferente y, con ello, evitar o modificar el grado o modalidad de afectación al derecho fundamental o posición jurídica respectiva”.

[21] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado de manera enfática que “si está revestida de excepcionalidad la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, tratándose de autos de la Corporación, en ningún caso resulta procedente esa clase de pedimentos” (Ver Auto 276 de 2029). En Auto 349A de 2010, la Sala Plena rechazó por improcedente la postulación de nulidad del Auto 243 de 2010, expedido en el proceso de seguimiento de la Sentencia T- 1234 de 2008. En Auto 047 de 2013, se rechazó de plano por haber sido extemporánea una petición de nulidad formulada contra una providencia proferida por esta corporación en ejercicio de la facultad de seguimiento y verificación del cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. El Auto 148 de 2015 declaró improcedente la pretensión de invalidar el Auto del 11 de diciembre de 2009, que había adelantado el escrutinio sobre el avance de la observancia de la Sentencia SU-484 de 2008. Finalmente, en Auto 276 de 2019, se descartó por la misma razón la solicitud de nulidad del Auto 119 de 2019, que había declarado cumplidas algunas órdenes de la Sentencia SU-377 de 2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR