Auto nº 460/20 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 861594262

Auto nº 460/20 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-041/19

Auto 460/20

Asunto: Solicitud de cumplimiento. Sentencia T-041 de 2019.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados R.S.R.G. (e.), A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Hechos que dieron origen a la sentencia T-041 de 2019

  1. El señor V.J.D.B., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la UT Iluminación de Oriente, la Alcaldía de L., Santander, y la ARL Positiva, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso.

  2. Sostuvo que la UT Iluminación de Oriente incurrió en actos discriminatorios en su contra, al terminar sin justa causa su contrato trabajo a término indefinido como técnico electricista, a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, dado que desde el año 2014 debido a un accidente de trabajo presentaba graves dificultades de salud que ocasionaron la disminución de sus capacidades físicas y psíquicas[1]. Lo anterior, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.

  3. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de L., negó la protección invocada al no encontrar acreditado que el señor D.B. padeciera una afectación grave de salud que limitara sustancialmente su capacidad laboral.

  4. Luego de surtir el trámite de la impugnación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B., confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en idéntico argumentos. Asimismo, consideró que la presente controversia debía ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral.

  5. Mediante la sentencia T-041 de 2019, la Corte halló demostrado que i) el señor D.B. presentaba una limitación física sustancial que le impedía el desarrollo regular de su actividad laboral; ii) el empleador tenía conocimiento de la situación de discapacidad o de la limitación física; iii) a pesar de esta situación el despido se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) la empresa accionada no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador afectado.

  6. Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisión dictó las siguientes órdenes:

    “SEGUNDO. ORDENAR a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente (…) (i) reintegrar al accionante (si este así lo desea) sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo; (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.

    TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, conforme un comité de salud que evalúe el caso del señor V.J.D.B. con la finalidad de restablecer sus condiciones de salud afectadas por el dolor crónico y mejorar su calidad de vida.

    CUARTO. ORDENAR a la ARL Positiva que en el término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, materialice al accionante una consulta médica por ortopedista y traumatólogo con el fin que pueda valorar la evolución de su enfermedad y determinar con base en sus signos, síntomas e imágenes diagnósticas recientes, la procedencia de la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”.

    Primera solicitud de cumplimiento

  7. En memorial allegado el 4 de marzo de 2019, el señor D.B. solicitó a la Corte iniciar un incidente de desacato de la sentencia T-041 de 2019. Señaló que la ARL Positiva se abstenía de cumplir el fallo señalando que ya existía una calificación de pérdida de la capacidad laboral en firme, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[2].

  8. En auto del 14 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador rechazó la solicitud al advertir que el accionante requirió directamente el cumplimiento de la sentencia a la Corte, desconociendo que, por regla general, la autoridad judicial de primera instancia es quien debe adoptar las medidas necesarias para lograr la observancia de la decisión y/o aplicar las sanciones contenidas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Segunda solicitud de cumplimiento

  9. El 29 de agosto de 2019, el señor D.B. allegó escrito a la Secretaría General de esta Corporación mediante el cual nuevamente solicitó iniciar un incidente de desacato. Manifestó que las órdenes proferidas en la sentencia T-041 de 2019 no habían sido cumplidas en su integridad, toda vez que aún se encontraba pendiente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de su despido (orden segunda), y la realización del comité de salud por parte de la ARL Positiva (orden tercera).

  10. El 10 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador consideró conducente y pertinente, previo a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de iniciar un incidente de desacato, contar con información precisa que diera cuenta de las actuaciones surtidas por el juez de primera instancia en el marco del cumplimiento de dicha providencia; en ese orden, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de L. para que remitiera un informe detallado al respecto.

  11. El 21 de octubre, la Secretaría del referido despacho judicial allegó un auto del por medio del cual explicó el trámite dado al incidente de desacato promovido por el señor D.B.. A continuación, se exponen las actuaciones más relevantes:

    Fecha

    Actuación

    4 de marzo de 2019

    Presentación de solicitud de incidente de desacato por el señor V.J.D.B..

    7 de marzo

    Oficio dirigido a la Unión Temporal Iluminación del Oriente, en el cual se requiere información acerca del representante legal de la entidad.

    13 de marzo

    Auto que requiere a la Unión Temporal Iluminación del Oriente y a la ARL Positiva el cumplimiento del fallo T-041 de 2019.

    14 de marzo

    La Unión Temporal Iluminación del Oriente presenta un escrito en el que señala estar realizando los trámites para el cumplimiento de la sentencia de revisión.

    20 de marzo

    Auto que da apertura al incidente de desacato.

    20 de marzo

    Comunicación de la Unión Temporal Iluminación del Oriente en la que se indica: “el 5 de marzo, se requirió al accionante para que asista a valoración con el médico laboral quien determinaría su estado actual y definiría las condiciones de reintegro (…) el 18 de marzo de 2019 la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN DEL ORIENTE SAS, se comunicó con el centro de Fisioterapia Santa Isabel, para que ésta (sic) programara la prueba de trabajo antes mencionada, informando esta última la cita para el 22 de marzo a las 8:00 a.m. (...)”.

    26 de marzo

    Memorial del accionante que señala que fue reubicado el 22 de marzo de 2019 (orden segunda).

    27 de marzo

    Memorial de la ARL Positiva en el que se informa la programación de consulta por ortopedia y traumatología (orden cuarta), y solicita la suspensión de términos hasta que la “Junta Médica” defina el tratamiento a seguir (orden tercera).

    27 de marzo

    Auto que suspende términos respecto de la ARL Positiva.

    29 de marzo

    La ARL Positiva presenta un escrito en el que manifiesta que en la atención médica se ordenó la práctica de resonancia magnética; medicina física y rehabilitación, gammagrafía ósea y ortopedia, los cuales se realizarían los días 11, 23 y 24 de abril, respetivamente (orden tercera).

    10 de abril

    Auto que “deja sentado el reintegro” (orden segunda) y requiere a la entidad accionada cumplir con los demás numerales de la orden de tutela.

    22 de abril

    El señor D.B. promueve un nuevo incidente de desacato.

    24 de abril

    Auto que da apertura a otro incidente de desacato y ordena a la ARL Positiva la práctica de la gammagrafía ósea (orden tercera y cuarta[3]).

    25 de abril

    Comunicación de la accionada en la que refiere que el gestor del amparo se niega a recibir las sumas adeudadas y los salarios percibidos después del reintegro.

    3 de mayo

    Auto que declara en desacato al representante legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente, y se le impone una sanción de arresto por tres días y multa equivalente a tres smmlv.

    15 de mayo

    En sede de consulta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., revoca la sanción de arresto y confirma en todo lo demás. Igualmente, exhorta a la accionada para que ejecute las gestiones tendientes al pago de los salarios, prestaciones y aportes al SGSS que corresponden al señor D.B. desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro.

    31 de mayo

    La Unión Temporal de Oriente remite constancia de pago por valor de $8.983.044, por concepto de la sanción establecida art. 26 de la Ley 361 de 1997 (orden segunda).

    6 de junio

    El despacho de primera instancia emite de auto de obedézcase y cúmplase al superior.

    11 de junio

    Se entrega el título por valor de $8.983.044 al señor D.B. (orden segunda).

    25 de junio

    El accionante manifiesta que no ha recibido el pago de las prestaciones sociales conforme a la orden de tutela (orden segunda).

    12 de agosto de 2019

    Auto ordena enviar copias al Consejo Superior de la Judicatura para efectos del pago de la multa impuesta por desacato a la sentencia T-041 de 2019.

  12. El 12 de diciembre de 2019, el Magistrado sustanciador rechazó la referida solicitud dado que no se configuraba ninguna de las causales excepcionales para que la Corte asumiera el cumplimiento de la sentencia. Consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de L. aún podía lograr la materialización completa de las órdenes de la providencia T-041 de 2019, si retomaba en debida forma la vigilancia frente al cumplimiento.

  13. En concreto se constató que si bien -inicialmente- el despacho judicial había emprendido en debida forma el seguimiento a las actuaciones de las entidades accionadas, luego, por un lapso amplio, dejó de ejercer su competencia reglada en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, lo que implicó que las demandadas también abandonaran la observancia de las órdenes. Así, se explicó que durante aproximadamente 7 meses la autoridad judicial cognoscente postergó la adopción de las medidas necesarias y conducentes para ejecutar la sanción impuesta al representante legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente por la falta de pago de los salarios y las prestaciones sociales que adeudaba al accionante[4]; adicionalmente, a pesar de que la ARL Positiva tampoco había ejecutado las disposiciones tercera y cuarta, suspendió indefinidamente el incidente de desacato adelantado en su contra y no profirió sanción alguna.

  14. En ese sentido, el Magistrado sustanciador ordenó la remisión de la solicitud para que el Juzgado Promiscuo Municipal de L. acogiera las medidas consagradas en el ordenamiento para hacer efectiva la sentencia. Asimismo, se hizo énfasis en el deber de verificar y propender por el estricto cumplimiento de los resuelto en la sentencia T-041 de 2019.

    Tercera solicitud de cumplimiento, petición objeto de estudio

  15. El 6 de julio de 2020, el señor D.B. allegó un nuevo escrito mediante el cual solicitó iniciar un incidente de desacato. Señaló que la sentencia T-041 no ha sido cumplida en su totalidad, toda vez que: (i) la empresa Iluminación del Oriente no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas (orden segunda); tampoco ha garantizado que sus condiciones laborales sean acordes con su estado de salud (requiere silla reclinable con descansabrazos)[5]; y (ii) la ARL Positiva no ha realizado la junta médica (orden tercera) y ha “cambiado los diagnósticos, falsifica los resultados de los exámenes, las imágenes diagnósticas no son conexas con lo que escriben en los resultados para no dar una verdadera calificación”[6]. Por último, sostuvo que “el juzgado de L. (…) mantiene cerrado”, y que no ha “ejercido su poder constitucional” para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela[7].

  16. El 24 de julio de 2020, de forma oficiosa el Juzgado Promiscuo Municipal de L. remitió con destino a esta Corporación copia de la providencia que archivó definitivamente el incidente de desacato de la sentencia T-041 de 2019. El auto señaló, de un lado, que se verificó el cumplimiento de las órdenes dadas a la ARL Positiva[8].Y, del otro, que la estación de policía de L. entregó información sobre la orden de arresto dada en contra del representante legal de la UT Iluminación del Oriente. Además, aportó los siguientes documentos que darían cuenta del cumplimiento del fallo:

    1. Escrito de la ARL Positiva en el que indica que el 13 de julio de 2020 se llevó a cabo la valoración por “junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada (3 especialistas)” al señor D.B..

    2. Informe de la respectiva junta médica que concluye “paciente con poliartralgias asociadas a dolor toracolumbar con fractura espinosa de T8 consolidada, quien actualmente no tiene indicación de manejo quirúrgico, no correlación clínico imagenológica, se da de alta por cirugía de columna con máxima mejoría médica”.

    3. Informe del comandante de la estación de policía de L., mediante el cual refiere que en el marco de la orden de arresto dada en el incidente de desacato promovido por el señor D.B., no fue posible materializar la captura del representante legal de la UT Iluminación del Oriente, comoquiera que este no se encontraba en su lugar de residencia en el momento de la visita de los policiales.

  17. Mediante auto del 30 de julio de 2020, este Tribunal consideró pertinente recopilar información adicional que permitiera determinar si era necesario iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019[9]. En el siguiente cuadro se recopilan las preguntas realizadas y las respectivas respuestas aportadas por el despacho judicial[10]:

    Pregunta

    Respuesta

  18. Frente a qué órdenes concretas se inició el trámite incidental que, según lo informado, “archivó definitivamente” el 24 de julio de 2020.

    El incidente se inició por el incumplimiento de la totalidad de las órdenes proferidas en la sentencia T-041 de 2019.

  19. Constató si la UT Iluminación del Oriente garantizó al señor D.B. que sus condiciones laborales fueran acordes con su estado de salud.

    La entidad encargada de constatar las condiciones laborales del actor es la ARL Positiva. De acuerdo con esta, las recomendaciones que el médico laboral realizó para proceder al reintegro fueron: “EVITAR TRABAJO EN ALTURAS, EVITAR MANEJO Y USO DE HERRAMIENTAS QUE PRODUZCAN VIBRACIONES, EVITAR LEVANTAMIENTOS DE PESOS MAYORES DE 5KG, EVITAR DESPLAZAMIENTO POR TERRENOS IRREGULARES, NO SUBIR NI BAJAR ESCALERAS”.

  20. Constató si la ARL Positiva garantizó la consulta médica por ortopedia y traumatología con la finalidad de determinar la pertinencia de la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”.

    Desde la notificación de la sentencia de revisión, la ARL Positiva ha garantizado dos consultas por la especialidad de Ortopedia y Traumatología. La primera, el 21 de marzo de 2019, la segunda, el 28 de enero de 2020. En esta última se determinó que: “NO EXISTE CORRELACIÓN CLINICA (sic) IMAGENOLOGICA (sic), POR LO TANTO, CONSIDERO QUE NO HAY CRITERIOS QUIRURGICOS (sic) Y OTORGO MEJORIA (sic) MEDICA (sic) MAXIMA (sic), DEBE SER VALORADO POR MEDICO (sic) LABORAL DETERMINACIÓN DE PORCENTAJE DE PCL”.

  21. Cuál es el fundamento del “archivo definitivo” del incidente de desacato, a pesar de que presuntamente la orden relativa al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS, entre otras, no había sido cumplida.

    El auto del 23 de julio de 2020 solo archivó el incidente de desacato frente a la ARL Positiva.

    Frente a la Unión Temporal Iluminación de Oriente se han adelantado dos incidentes de desacato: En virtud del primero, el 3 de mayo de 2019 se sancionó al representante legal de la entidad, L.O.M., con multa de 3 días de salario y arresto de 3 días; sin embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. revocó la orden de arresto.

    En razón al segundo trámite incidental, el 31 de enero de 2020, nuevamente se profirió sanción de multa (3 smmlv) y arresto (3 días) en contra del representante legal de la UT; el 10 de febrero de 2020, en el grado jurisdiccional de consulta, el despacho judicial arriba indicado confirmó íntegramente la sanción.

    Recibida la anterior actuación, el juez de primera instancia profirió auto dando cumplimiento a lo ordenado por el superior (25 de febrero de 2020). No obstante, a la fecha de emisión de la respuesta (1° de octubre de 2020), solo se tenía constancia de que la UT había cumplido (a) el reintegro y (b) el pago de la sanción prevista en la Ley 361 de 1997.

  22. Verificó si la conformación del comité de salud del 13 de julio de 2020 cumplió el objetivo de la sentencia T-041 de 2020.

    En la fecha se llevó a cabo la junta médica conformada por tres especialistas en Ortopedia y Traumatología, quienes al analizar el caso de paciente, determinaron que su diagnóstico es dorsalgia y que frente a este existe “máxima mejoría médica”, por lo cual se le dio de alta por cirugía de columna.

  23. Qué le ha impedido lograr el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS por parte de la UT Iluminación del Oriente.

    El representante legal de la UT Iluminación de Oriente ha manifestado en varias oportunidades que en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral de primera instancia, en el que se encuentra en disputa las mismas acreencias laborales por las que se dio inicio a los incidentes de desacato; en ese orden, ha solicitado al a quo indicar cuál es el trámite pertinente a seguir, a efectos de no incurrir en un doble pago o erogación “tanto por el proceso laboral, como por el fallo de tutela”.

    De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de L. solicitó al representante legal allegar el comprobante de los pagos efectuados dentro del proceso laboral, sin embargo, “nunca los suministró”.

    Por otra parte, la entidad renuente sustenta la falta de pago en que presuntamente el pasado 25 de abril de 2019 habría consultado a esta Corporación determinar “el carácter transitorio y provisional de los amparos otorgados al accionante”; ello teniendo en cuenta el trámite laboral en curso.

  24. Qué otras medidas han adoptado para lograr el efectivo cumplimiento del fallo y/o qué medidas alternativas llevó a cabo para obtener el pleno restablecimiento de los derechos del peticionario, vulnerados por la UT y la ARL Positiva.

    Se han adelantado dos incidentes de desacato, profiriendo sanciones pecuniarias y de arresto. Frente a las primeras se ha oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para su ejecución[11]; en cuanto a la segunda, el 26 de febrero de 2020 se solicitó a la estación de policía de L. materializar el arresto; no obstante, el comandante de dicha unidad informó el 27 de febrero que la solicitud debía ser remitida a la SIJIN B..

    Posteriormente, “ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID- 19”, el 3 de junio de 2020, el a quo solicitó a la SIJIN que se rindiera informe sobre la orden de captura “y es así como el 16 de junio el comandante de la estación de L., aduce que el señor L.O., no se encontraba en su domicilio; por lo que se encuentra pendiente por el despacho realizar un nuevo requerimiento”.

  25. Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de L. señaló que de los escritos presentados por el accionante en los trámites incidentales se advierte que este solo se encuentra de acuerdo con lo referido por el médico particular que lo examinó en el pasado, desconociendo el criterio de los múltiples especialistas de la ARL Positiva que lo han valorado con posterioridad. Asimismo, explicó que el accionante pretende acceder a una pensión de invalidez, cuando su pérdida de capacidad laboral solo es del 17.50%.

  26. Por último, es necesario indicar que a pesar de que el Magistrado sustanciador requirió al despacho judicial allegar copia integral de las actuaciones adelantadas dentro del(os) trámite(s) de cumplimiento y del(os) incidente(s) de desacato de la sentencia T-041 de 2019, la documentación no fue remitida.

    Documentos presentados por el accionante con posterioridad a la solicitud de cumplimiento

  27. El 21 de julio del año en curso, el señor D.B. allegó 3 grabaciones en las que: (i) reitera los hechos que dieron origen a la acción de tutela; (ii) exhibe su historia clínica desde el año 2014; (iii) indica que las entidades accionadas no han cumplido cabalmente la sentencia T-041 de 2019; (iv) enfatiza que la ARL Positiva se niega a calificar todas sus enfermedades lo que le impide obtener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral acorde con su estado de salud real; (v) señala que la ARL Positiva no le concede incapacidades, ni ha ordenado la realización del procedimiento quirúrgico “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”, (vi) y solicita “realizar las investigaciones” respecto del representante legal de la Unión Temporal Iluminación de Oriente y la ARL Positiva, por las actuaciones desplegadas en su contra[12].

  28. El 27 de julio, remitió dos grabaciones adicionales en las que reiteró los hechos arriba indicados y exhibió nuevamente su historia clínica[13].

  29. Finalmente, el 20 de octubre de 2020 informó que la UT Iluminación de Oriente realizó una consignación por la suma de $10.721.781 de pesos, que corresponden al pago de las cesantías e intereses a las cesantías. Por otro lado, insistió que la entidad aún no le ha cancelado los salarios, ni las demás prestaciones sociales, y sostuvo que la ARL Positiva no le ha suministrado el tratamiento médico que requiere por sus enfermedades, se niega a realizar el procedimiento “cirugía química con fluoroscopio”, y tampoco ha calificado su pérdida de capacidad laboral[14].

II. CONSIDERACIONES

Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus sentencias[15]

  1. Según lo dispuesto en los artículos 23[16] y 27[17] del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato[18]. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[19].

  2. Esta Corporación ha señalado que, de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[20]. Existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esta aseveración[21]:

    (i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 52[22] del Decreto Estatutario 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción al incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia[23].

    (ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental” contenida en el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato sería el juez de segunda instancia, o incluso la Corte Constitucional. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cuál es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela[24]. Por esa razón, en todos los casos debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.

    (iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia o la Corte Constitucional, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta[25].

    (iv) La interpretación sistemática del Decreto estatutario 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 de dicho estatuto establece que la Corte, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación[26].

  3. Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta Corporación ha manifestado que conserva la facultad preferente y excepcional tanto de asumir el acatamiento de sus propias sentencias como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones límite que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[27], a saber:

    (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes.

    (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.

    (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    (iv) Cuando la autoridad desobediente es una alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.

    (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

    (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

  4. En conclusión, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste, o cuando, por el contrario, este no adopta medidas conducentes.

Caso concreto

  1. El señor D.B. solicitó a la Corte asumir el conocimiento del incidente de desacato del fallo T-041 de 2019, señalando que las órdenes proferidas en la referida providencia no han sido cumplidas en su integridad; según indicó, la Unión Temporal Iluminación de Oriente se niega a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponden (orden segunda), y tampoco le entregó la silla reclinable con descansabrazos que requiere. Añadió que la ARL Positiva no ha realizado la junta médica o comité de salud y se rehúsa a realizar el procedimiento “cirugía química con fluoroscopio” (órdenes tercera y cuarta), y a calificar de forma íntegra su pérdida de capacidad laboral[28].

  2. Pues bien, antes de analizar si en este caso es pertinente y necesario que la Corte asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-041, se constatará el estado actual de ejecución de las disposiciones, de acuerdo con la información recopilada hasta la fecha:

    Estado de ejecución sentencia T-041 de 2019

  3. Frente a las obligaciones a cargo de las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación de Oriente (num. 2°, sent. T-041/19), a la fecha se encuentra establecido el reintegro y el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, no ocurre igual frente a los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social adeudados desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato hasta el reintegro. Si bien existe una constancia reciente de pago de más de $10.000.000 millones de pesos por concepto de cesantías, lo cierto es que los salarios y demás prestaciones sociales a la fecha no han sido cancelados.

  4. Adicionalmente, a la UT accionada se le ordenó garantizar que las condiciones laborales del actor fueran acordes con sus requerimientos de salud (num. 2°, sent. T-041/19). Sobre el particular, el señor D.B. señaló que no cuenta con una silla reclinable con descansabrazos; no obstante, es necesario indicar que dentro de las recomendaciones que el médico ocupacional realizó para proceder al reintegro no se encontraba la de usar una silla especial, pues este solo prescribió: “EVITAR TRABAJO EN ALTURAS, EVITAR MANEJO Y USO DE HERRAMIENTAS QUE PRODUZCAN VIBRACIONES, EVITAR LEVANTAMIENTOS DE PESOS MAYORES DE 5KG, EVITAR DESPLAZAMIENTO POR TERRENOS IRREGULARES, NO SUBIR NI BAJAR ESCALERAS”.

  5. Asimismo, al revisar la historia clínica del accionante allegada al trámite no se observa prescripción médica adicional relacionada con sus condiciones ocupacionales, por lo que es posible concluir que hasta el momento la orden segunda se encuentra satisfecha. Con todo, se debe advertir que dado que la referida disposición es de ejecución continua, la UT Iluminación de Oriente está en el deber de garantizar unas condiciones laborales acordes con el estado de salud del actor durante el lapso que se encuentre vinculado con la empresa, por lo que de llegarse a advertir en cualquier momento que el peticionario presenta un requerimiento médico particular y que la empresa se niega a garantizarlo, es posible exigir la observancia del numeral segundo a través de un nuevo trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato.

  6. En lo relativo a la ARL Positiva, la Sala observa que con posterioridad a la presentación de la solicitud bajo examen se llevó a cabo el comité de salud (num. 3°, sent. T-041/19) conformado por tres especialistas en Ortopedia y Traumatología, quienes al analizar el caso de paciente y con fundamento en las resonancias magnéticas de columna (torácica y lumbar) del 11 de abril de 2019, la gammagrafía ósea y la electromiografía de miembros inferiores de “mayo de 2020”, determinaron que su diagnóstico es dorsalgia, y que frente a este existe “máxima mejoría médica”; bajo ese criterio se le dio de alta por cirugía de columna. Igualmente, conceptuaron que no existe “correlación clínico-imagenológica” frente al dolor toracolumbar señalado por el accionante[29].

  7. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de L. informó que el 28 de enero de 2020 la ARL materializó la consulta por Ortopedia y Traumatología con la finalidad de establecer la procedencia de la cirugía “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia” (num. 4°, sent. T-041/19), oportunidad en la que el especialista concluyó que “NO EXISTE CORRELACIÓN CLINICA (sic) IMAGENOLOGICA (sic), POR LO TANTO, CONSIDERO QUE NO HAY CRITERIOS QUIRURGICOS (sic) Y OTORGO MEJORIA (sic) MEDICA (sic) MAXIMA (sic), DEBE SER VALORADO POR MEDICO (sic) LABORAL PARA DETERMINACIÓN DE PORCENTAJE DE PCL”.

  8. En esa medida, en principio es posible inferir por la Corte que la ARL Positiva ejecutó las disposiciones a su cargo, esto es, la realización del Comité de Salud, y la consulta por Ortopedia y Traumatología para determinar la procedencia de la cirugía.

  9. Ahora bien, la Sala de Revisión debe precisar al accionante que en la sentencia T-041 de 2019 no se ordenó a la ARL realizar el procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”, sino únicamente comprobar si el mismo era procedente; así, toda vez que los especialistas ya descartaron que la patología del señor D.B. requiera ese u otro tratamiento quirúrgico, la Corte no es competente para exigir su realización. Un razonamiento similar aplica para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues esta circunstancia ni siquiera fue objeto de estudio en la providencia y mucho menos se profirió una orden sobre el particular; de manera que en este caso no es posible requerir a través de un trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato gestión alguna al respecto.

  10. Conforme al anterior recuento, la Sala observa que a la fecha efectivamente las órdenes de la sentencia T-041 no han sido ejecutadas íntegramente; en particular la UT Iluminación de Oriente no ha cancelado los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados al señor D.B..

    Análisis de la asunción de competencia

  11. Una vez establecido lo anterior, la Sala de Revisión de antemano debe señalar que en el presente caso es pertinente y necesario asumir la competencia y tramitar la petición del señor D.B., dado que se estructuran dos de las causales o situaciones límite establecidas por esta Corporación para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias, a saber: (a) el juzgado competente para pronunciarse sobre la observancia del fallo no adopta medidas conducentes, y (b) la intervención de la Corte resulta indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

  12. Respecto a la vigilancia del cumplimiento llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de L., la Sala de Revisión observa que, a grandes rasgos, el trámite seguido fue el siguiente:

  13. Cómo se indicó, el 13 de marzo de 2019 el despacho judicial requirió el acatamiento inmediato del fallo a la ARL Positiva y al representante de la Unión Temporal Iluminación del Oriente; posteriormente, adelantó dos incidentes de desacato; el primero inició el 20 de marzo y culminó el 3 de mayo de 2019 con una sanción de multa equivalente a 3 smmlv y arresto de 3 días únicamente en contra del representante legal de la primera entidad, L.O.M.[30], pues frente a los funcionarios de la ARL Positiva el trámite incidental se suspendió[31]. El 15 de mayo de 2019, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. revocó la sanción de arresto, y dejó vigente la multa. Ahora bien, la Sala debe destacar que solo hasta el 12 de agosto de 2019, es decir, 3 meses después, el despacho judicial de primera instancia remitió copia de las providencias al Consejo Superior de la Judicatura para efectos del cobro ejecutivo de la multa impuesta. Por último, no se tiene constancia de que la sanción vigente (multa) haya sido ejecutada o que el despacho estuviese al tanto de su ejecución.

  14. En virtud del segundo trámite incidental, el 31 de enero de 2020 nuevamente se sancionó con multa equivalente a 3 smmlv y arresto de 3 días solo al representante legal de Unión Temporal Iluminación de Oriente, no a los funcionarios de la ARL Positiva. En esta oportunidad, el juzgado que conoció la consulta confirmó íntegramente la sanción el 10 de febrero de 2020, de manera que el 26 de febrero el a quo requirió a la estación de policía de L. materializar el arresto. A pesar de lo anterior, solo hasta el 3 de junio de 2020 (aproximadamente 4 meses después) se solicitó a la Policía Nacional rendir informe sobre la orden de captura; y en respuesta el 16 de junio la institución señaló que no había sido posible llevarla a cabo, por lo que era necesario proferir un nuevo requerimiento. En lo atinente a la ejecución de la multa no se aportó ninguna información.

  15. Frente a los funcionarios de la ARL accionada, el 23 de julio de 2020 el a quo ordenó archivar definitivamente el incidente, al constatar que se habían cumplido las órdenes proferidas en la sentencia T-041 de 2019. Finalmente, esta Sala de Revisión no tiene conocimiento de que el juzgado de primera instancia hubiera adelantado más incidentes por la aparente persistencia en el desacato de las sociedades que conforman la UT Iluminación de Oriente.

  16. Pues bien, tras el anterior recuento, para la Sala resulta evidente que el Juzgado Promiscuo Municipal de L. no ha adoptado todas las medidas conducentes para lograr la efectiva observancia de la sentencia T-041 de 2019 proferida por esta Corporación en salvaguarda de los derechos del señor D.B..

  17. En efecto, el artículo 27 del Decreto Estatuario 2591 de 1991 dispone el procedimiento que debe seguir el juez de primera instancia para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela, así: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.

  18. En el presente caso, como se indicó, efectivamente el juez de primera instancia requirió el cumplimiento del fallo a la ARL Positiva y al representante legal de la UT Iluminación de Oriente (L.O.M.). Este último no tiene superior jerárquico, de manera que -en principio- podría considerarse que el requerimiento debía ir dirigido solo contra este. Sin embargo, la Sala encuentra que la orden segunda de la sentencia T-041 de 2019 -presuntamente desatendida- se profirió directamente en contra de las tres sociedades que conforman la Unión Temporal; esto, tras realizar la siguiente argumentación que por su trascendencia para el asunto se transcribe in extenso:

    “En punto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 42.9 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 indica que la acción de tutela puede ser impetrada frente a un particular cuando quiera que la parte accionante se encuentre en uno de los supuestos exigidos en la norma, subordinación o indefensión.

    Justamente el peticionario señaló como su empleador a la Unión Temporal Iluminación del Oriente, lo cual permitiría a la Sala acreditar el requisito de la subordinación. No obstante es menester indicar que las uniones temporales no constituyen personas jurídicas sino una figura admitida para efectos de la contratación con el Estado, por medio de la cual se reúnen dos o más personas con el fin de presentar “una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento del objeto contratado”. En ese orden, no pueden considerarse un sujeto moral diferente o independiente de los miembros que la integran, tampoco adquieren derechos u obligaciones en sí mismas, ni ostentan la capacidad para comparecer a los estrados judiciales.

    Son las personas jurídicas o naturales que componen las uniones temporales quienes asumen las responsabilidades, pero también participan de los beneficios que se deriven de la alianza. Por esta razón, la Corte ha precisado que en el caso de que una unión temporal deba concurrir a un proceso judicial en el extremo activo ora pasivo, la litis estará debidamente conformada solo si se han llamado al trámite cada uno de los unidos temporalmente, pues la representación conjunta funciona de manera exclusiva para la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales.

    Atendiendo tal naturaleza, el juzgado de primera instancia vinculó a la acción de tutela a las sociedades que forman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, es decir, a Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., y a Luces de S.S., sujetos que sí ostentan la capacidad jurídica para responder válidamente por las obligaciones a su cargo.

    Así pues, en este caso no es posible predicar la legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Iluminación del Oriente, pero sí de las sociedades que la integran arriba señaladas las cuales fueron debidamente llamadas al trámite de la acción de tutela”.

  19. De acuerdo con lo anterior, es claro que los llamados a cumplir la orden segunda son los tres representantes legales de las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal Iluminación de Oriente, es decir, Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., y Luces de S.S.[32], los cuales no fueron requeridos íntegramente por el a quo en el marco del cumplimiento del fallo de tutela, ni del incidente de desacato, ya que únicamente se previno a L.O.M., quien ostenta la doble calidad de representante legal de Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S[33] y de la UT señalada. Esta situación es muestra de que el juzgado de primera instancia identificó inadecuadamente o de forma incompleta a los responsables de la orden y dejó de exigir el cumplimiento a todos los obligados.

  20. Ahora bien, el referido artículo 27 también prescribe que: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (énfasis añadido).

  21. Del recuento realizado en los numerales 17 a 19 se observa con claridad que el Juzgado Promiscuo de L., a pesar de encontrar acreditado el incumplimiento, no corrió traslado a las autoridades pertinentes para que determinaran las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Recuérdese que, sobre este punto, el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 complementa al canon 27 señalando: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” (énfasis añadido). En correspondencia, el artículo 53 ibídem determina que quien incumpla el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial. Bajo ese entendido, la Sala considera que, tras constatar el incumplimiento, la autoridad judicial encargada de la vigilancia del fallo debió informar a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la(s) conducta(s) punible(s) en que hubiese podido incurrir la persona renuente a las órdenes judiciales, circunstancia que quizá hubiese ayudado a persuadir el cumplimiento.

  22. De otro lado, el juez de primera instancia tampoco estableció los demás efectos del fallo para el caso concreto. Ciertamente la orden segunda tiene contenidos económicos, verbigracia, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por el término de duración del despido, lo que implicaba realizar una liquidación de los montos adeudados por las empresas que conforman la unión temporal, con la finalidad de tener certeza sobre los pagos efectuados o a efectuar.

  23. Sobre este punto, debe precisarse que el representante legal de Unión Temporal Iluminación de Oriente, L.O.M., expuso que no cancelaría lo debido hasta que se resolviera el proceso ordinario laboral que, según su dicho, se adelanta por la misma causa. No obstante, la Corte advierte que el señor M. no aportó ninguna constancia que diera cuenta de ese trámite judicial, ni tampoco el juez de tutela adoptó una actitud proactiva para constatar su existencia, o si se profirió alguna orden que incidiera en el acatamiento de la sentencia de revisión.

  24. En este hipotético caso, es necesario resaltar que la Corte ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela “en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar- siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente”[34]. En ese sentido, para determinar la procedencia de la modulación de las órdenes, en la sentencia SU-034 de 2018 se establecieron los siguientes parámetros o condiciones de hecho:

    “(a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

    (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;

    (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir”.

  25. Asimismo, se determinó que en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es trascendental analizar si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. De este modo, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que “(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”.

  26. En ese contexto, si en realidad existiera una imposibilidad fáctica o jurídica para el cumplimiento del fallo: primero, el juez instructor debió corroborarlo; y segundo, determinar la necesidad de modificar la orden original en sus aspectos accidentales o de acoger una determinación que facilitara el cumplimiento del fallo en garantía del pleno goce de los derechos del accionante, sin desconocer la esencia de lo decidido originalmente.

  27. Por otra parte, a pesar de que se sancionó en dos ocasiones al representante legal de la unión temporal y de Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S, no es posible pasar por alto que el juez de L. fue poco diligente al momento de ejecutar las sanciones impuestas hasta la fecha, pues esperó amplios espacios de tiempo para solicitar a las entidades pertinentes (Consejo Superior de la Judicatura y Policía Nacional) que materializaran sus órdenes de multa y arresto, lo que sin duda ha contribuido a que se prolongue en el tiempo el incumplimiento de la sentencia T-041 de 2019, perpetuando indefinidamente la trasgresión de los derechos de la parte accionante.

  28. La Sala debe resaltar que el genuino propósito del incidente de desacato no es reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino lograr la efectiva observancia de la orden pendiente; de manera que la sanción debe entenderse como una forma de persuadir la conducta del accionado hacía el cumplimiento, a través de una medida de reconvención “cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”[35]. Así, toda vez que la finalidad de la sanción más allá de “castigar” es encauzar el respeto de las resoluciones judiciales, la labor del juez del desacato no termina con la imposición formal de la multa y el arresto, sino que debe continuar en la vigilancia de su efectiva ejecución, pues precisamente ante la certeza y la inminencia de la privación de la libertad o de un cobro coactivo, es más factible que la parte desobediente decida consumar las órdenes.

  29. Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia C-367 de 2014, el término para resolver el incidente de desacato, contado desde su apertura, no debe superar los 10 días. Para llegar a dicha conclusión, la Corte resaltó que:

    “[E]n el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura” (énfasis añadido).

  30. Bajo ese entendido, esta Corporación señaló que en atención al principio de inmediatez en la protección de derechos fundamentales que rige el trámite de tutela, el incidente de desacato debe resolverse en el mismo término perentorio de la acción. La Sala se pregunta entonces, qué sentido tendría que el principio de inmediatez implique resolver el trámite de tutela y el posterior incidente de desacato en un término perentorio de 10 días, si luego de proferidas la multa y el arresto que justamente pretenden persuadir la observancia del fallo de tutela, el juez pudiese simplemente abandonar la vigilancia de su ejecución. Aceptar esa posibilidad implicaría vaciar de contenido la finalidad que el ordenamiento jurídico y la Corte le han otorgado a la sanción.

  31. No se desconoce que el Juzgado Promiscuo de L. depende de la gestión de otras autoridades para lograr que se hagan efectivos la multa y el arresto, y que dichas gestiones pueden tomar tiempo atendiendo las particularidades del asunto, lo que se reprocha en este caso es el desinterés o falta de diligencia que exhibió al dejar transcurrir largos periodos antes de realizar cualquier actuación para conocer el estado de ejecución de sus órdenes, en otras palabras, haber abandonado o no vincularse activamente a la vigilancia de la ejecución de la sanción.

  32. Finalmente, se tiene que el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 determina “[e]l juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”[36]; de manera que puede adelantar todos los incidentes de desacato y proferir todas las sanciones que sean necesarias hasta que se logre la efectividad de la orden. Sin embargo, el juzgado, a pesar de tener pleno conocimiento de la persistencia del incumplimiento, no llevó a cabo más trámites incidentales luego de la última sanción del 31 de enero de 2020, respecto de la cual, como se indicó, ni siquiera ha estado al tanto de su ejecución.

  33. Por circunstancias similares a las aquí estudiadas, en el Auto del 12 de diciembre de 2019 el Magistrado sustanciador llamó la atención del juez de L., al constatar que sin mediar una justificación objetiva, razonable y suficiente, este dejó de ejercer su competencia para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019; en particular, se encontró que durante varios meses postergó la adopción de las medidas necesarias y conducentes para ejecutar la sanción impuesta al representante legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente. En ese sentido, se le ordenó que acogiera las medidas consagradas en el ordenamiento para hacer efectiva la sentencia; y se hizo énfasis en el deber de verificar y propender por el estricto cumplimiento de los resuelto por esta Corporación; no obstante, es evidente que la situación persiste, y que el más afectado con ello es el señor D.B. quien casi dos años después de la expedición del fallo, aún no ha visto subsanado de forma integral la trasgresión de sus derechos fundamentales.

  34. Importa destacar que la jurisprudencia constitucional[37] ha sostenido que acudir a las autoridades judiciales carecería de sentido si luego de adoptadas todas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que corresponde, la parte vencida pudiera simplemente apartarse de la misma, y el juez no contara con las herramientas necesarias para exigir su cumplimiento. Bajo esa perspectiva, esta Corporación[38] ha puesto de relieve que los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no se satisfacen “solo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada”[39]. Es en este punto donde toma vital importancia la labor del juez de tutela para lograr la observancia de las providencias que ordenan la protección iusfundamental a través de los instrumentos consagrados en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, pues, de lo contrario, no solo se permite que se prolongue la amenaza o vulneración de un derecho fundamental protegido, sino también, que se constituya un nuevo agravio frente a las prerrogativas fundamentales al acceso a la justicia (tutela judicial efectiva) y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

  35. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de L. no ha acogido las medidas conducentes para lograr la efectiva observancia de la sentencia, siendo necesario que esta Corporación asuma la verificación del cumplimiento. A su vez, lo anterior también lleva a considerar que es imperiosa la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados[40], pues la gestión de la autoridad judicial ha sido insuficiente para el efecto, y adicionalmente, uno de los responsables del cumplimiento se rehúsa a cancelar lo adeudado al actor señalando la existencia de un trámite ordinario sobre las mismas acreencias laborales, circunstancia que no solo prorroga la afectación de los derechos, sino que también -en principio- soslaya el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, incluso las de tutela; con mayor razón cuando la orden se dio con efectos definitivos, no transitorios.

  36. Ahora bien, una vez determinado que la Corte asumirá el seguimiento a la sentencia T-041 de 2019, se estima necesario ordenarle al Juzgado Promiscuo Municipal de L. que liquide las acreencias laborales adeudadas al señor V.J.D.B., de acuerdo con la orden segunda del fallo, para lo cual deberá tener en cuenta el salario que le correspondía durante los años 2018 y 2019.

  37. Además, se ordenará al señor L.O.M., representante legal de la sociedad Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S. y de la Unión Temporal Iluminación de Oriente, que: (i) remita un informe detallado de los pagos que ha realizado al señor V.J.D.B. con ocasión de la sentencia T-041 de 2019; (ii) indique en qué despacho judicial se adelanta el proceso ordinario en el que se encontrarían en disputa las mismas acreencias laborales controvertidas en la sentencia y cuál es el estado del proceso. Finalmente, (iii) remita los certificados de existencia y representación legal de todas las entidades que conforman la Unión Temporal de Oriente, es decir, de Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., y Luces de S.S.

  38. De las solicitudes, los documentos y las grabaciones anexadas por el accionante se correrá traslado a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación de Oriente, Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., y Luces de S.S., para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

  39. Los documentos allegados en virtud del presente auto serán puestas a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días, para que se pronuncien sobre las mismas.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión,

RESUELVE

Primero. ASUMIR la facultad para verificar el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019, conforme las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de L. que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la liquidación de las acreencias laborales adeudadas al señor V.J.D.B., de acuerdo con la orden segunda del fallo, para lo cual deberá tener en cuenta el salario que le correspondía durante los años 2018 y 2019.

Tercero. ORDENAR al señor L.O.M., representante legal de la sociedad Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S. y de la Unión Temporal Iluminación de Oriente que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, (i) remita un informe detallado de los pagos que ha realizado al señor V.J.D.B. con ocasión de la sentencia T-041 de 2019; (ii) indique en qué despacho judicial se adelanta el proceso ordinario en el que se encontrarían en disputa las mismas acreencias laborales controvertidas en la sentencia y cuál es el estado del proceso. Finalmente, (iii) remita los certificados de existencia y representación legal de todas las entidades que conforman la Unión Temporal de Oriente, es decir, de Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., y Luces de S.S.

Cuarto. CORRER TRASLADO a las sociedades que conforman la Unión Temporal iluminación de Oriente de las solicitudes, los documentos y las grabaciones anexadas por el señor V.J.D.B., para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Quinto. SOLICITAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en este auto, ponga a disposición de las partes o terceros con interés, la totalidad de los documentos allegados con ocasión de la presente solicitud de cumplimiento por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas.

Sexto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fractura de la apófisis espinosa T8, dolor torácico crónico, y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Santander) con un 28% de pérdida de capacidad laboral.

[2] Se destaca que en el fallo no se dio ninguna orden atinente a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

[3] Se entiende que este examen era necesario para determinar la procedencia del procedimiento quirúrgico y para la valoración por el Comité de Salud.

[4] Orden segunda.

[5] Ibídem.

[6] La Corte no ordenó la calificación de la invalidez del accionante.

[7] Al escrito adjuntó (i) copias de las atenciones en salud recibidas entre los años 2015 y 2020 (20 folios), y (ii) 9 vídeos en los que narra nuevamente los hechos que dieron origen a la acción de tutela; exhibe su historia clínica desde el año 2014; indica que las entidades accionadas no han cumplido cabalmente la sentencia T-041 de 2019, y enfatiza que la ARL Positiva se niega a calificar todas sus enfermedades, lo que le impide obtener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral acorde con su real estado de salud.

[8] La realización del Comité de Salud y la valoración para determinar la pertinencia del procedimiento neurólisis química guiada por fluoroscopia (ordinales tercero y cuarto).

[9] El auto fue ejecutado por la Secretaría de esta Corporación el 10 de septiembre de 2020, a través del oficio OPTB-445/20.

[10] En informe de cumplimiento del 6 de octubre de 2020, la Secretaría allegó al despacho del Magistrado sustanciador la respuesta remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de L..

[11] La primera sanción de multa se envió el 12 de agosto de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciara las gestiones del cobro coactivo.

[12] Asimismo, remitió copia de su historia clínica (11 folios), y una grabación de audio de aproximadamente 17 minutos.

[13] En escrito allegado al despacho sustanciador el 23 de septiembre de 2020, el accionante requirió información sobre el trámite dado a su solicitud. El 29 de septiembre, el Magistrado sustanciador ordenó que por Secretaría General de la Corte se informara al accionante las actuaciones seguidas por esa dependencia desde de la expedición del auto del 30 de julio hasta el momento en que se emitiera la correspondiente respuesta.

[14] Adjuntó copia de comunicación suscrita por el representante legal de la UT accionada en la que le informa el pago de la cesantías; un desprendible de nómina de febrero de 2018; y un desprendible de nómina de marzo de 2019.

[15] Este acápite constituye una reiteración de lo expuesto en los autos 218 de 2020 y 566 de 2019, proferidos por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

[16] “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[17] “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[18] El Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone de vías procesales que tienen el propósito de lograr la observancia efectiva de las órdenes de protección, a saber, el trámite de cumplimiento (art. 27) y el incidente de desacato (art. 52), instrumentos que pueden ser activados siempre que lo ordenado por la autoridad judicial no se haya ejecutado, o se ejecute de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. En tal sentido, el auto 508 de 2018 y más recientemente el auto 288 de 2020 reiteraron las diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de verificación de cumplimiento, algunas de dichas diferencias son: “(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos”.

[19] Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019 y A-017 de 2013.

[20] Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, y A-299 de 2015.

[21] Cfr. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, A-237 de 2016, A-299 de 2015 A-064 de 2010, y A-326 de 2009, entre otros.

[22] “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[23] Cfr. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, A-237 de 2016, A-299 de 2015 A-064 de 2010, y A-326 de 2009, entre otros.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Ibídem.

[27] Puede consultarse el Auto 295 de 2020, en el que la Sala Plena recopiló las causales excepcionales para que la Corte Constitucional promueva el cumplimiento de sus sentencias. También consultar los Autos 218 de 2020 y 556 de 2019.

[28] Se reitera que la Corte no profirió ninguna orden tendiente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de actor.

[29] Folio 2 Registro de la Junta Médica aportada por el Juzgado Promiscuo Municipal de L. el 24 de julio de 2020.

[30] No se tiene noticia de que se hubiese archivado el incidente en contra de la ARL Positiva.

[31] Cfr. tabla en fundamento jurídico 11 (pág. 3). En las respuestas aportadas por el a quo no se informa si los términos respecto de esta entidad se levantaron, ni si se adoptó una decisión de fondo frente a esta, en virtud del primer trámite incidental.

[32] La sentencia textualmente indica: “SEGUNDO. ORDENAR a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente (…)”.

[33] Información extraída del Registro Único Empresarial RUES.

[34] Sentencia SU-034 de 2018.

[35] Sentencia T-233 de 2018.

[36] Énfasis añadido.

[37] Cfr. sentencia SU-034 de 2018.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem.

[40] Ver Auto 181 de 2011, pronunciamiento reiterado en el Auto 566 de 2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR