Auto nº 004/21 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998479

Auto nº 004/21 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-346/20

Auto 004/21

Expediente: T-7.331.296

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-346 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión

Peticionario: C.A.A.A., actuando como representante legal de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón

Magistrado Sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-346 de 2020, formulada por el ciudadano C.A.A.A..

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de agosto de 2020, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-346 de 2020[1], en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por L.M.A.G. en contra de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programas Hogares Comunitarios de Fontibón. La accionante pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, aparentemente vulnerados por la sociedad accionada al negarse a prorrogar su contrato de trabajo sin que para el efecto mediara autorización previa, pese a que la accionante se encontraba en condición de debilidad manifiesta.

  2. En el citado pronunciamiento, la Sala Tercera de Revisión resolvió conceder la protección constitucional de los derechos invocados por la parte actora y, dispuso:

    “[…] SEGUNDO-. ORDENAR a la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón que garantice la continuidad de la vinculación de la señora L.M.A.G. al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, mediante el pago de los respectivos aportes, por el término que esta requiera mientras se finiquita el trámite administrativo de calificación de su pérdida de capacidad laboral, con independencia de su resultado. Esto significa que dicho gravamen cesará una vez la entidad competente lleve a cabo hasta su culminación el respectivo proceso de calificación, en el cual se determine con carácter definitivo el origen y grado de su discapacidad, así como el eventual reconocimiento y pago de una prestación económica”.

  3. Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2020, el ciudadano C.A.A.A., obrando como representante legal de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón, solicitó la aclaración de la Sentencia T-346 de 2020. Aunque la solicitud fue formulada como una aclaración, el solicitante formuló tres preguntas a la sala “con miras a dar cumplimiento de (sic) la providencia solicitada en aclaración”, en relación con los siguientes asuntos: (i) el mecanismo para realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de la actora al no haber sido objeto de reintegro; (ii) el porcentaje específico del aporte que debe asumir en su condición de empleador; y, (iii) si es posible pagar el monto respectivo directamente a la actora por encontrarse actualmente afiliada como cotizante independiente.

  4. Además, el peticionario advirtió que la asociación accionada recibe recursos girados directamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el pago de los aportes de seguridad social de las madres comunitarias con contrato de trabajo vigente. Señaló que el Instituto no se hace cargo de los aportes de quienes no estén vinculados laboralmente con la asociación, e indicó que la asociación accionada no cuenta con fondos o recursos de otra índole para asumir imprevistos de esta naturaleza.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, según lo dispuesto en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 y 107 del Acuerdo 02 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

  1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración[2]. Esto por cuanto, el artículo 241 de la Constitución Política dispone que la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución que se le confía a la Corte Constitucional debe ejercerse “en los estrictos y precisos términos” de esta norma, dentro de los que no se encuentra la facultad de aclarar o adicionar el sentido de las sentencias.

  2. Así lo expresó en su momento esta Corte en la Sentencia C-113 de 1993[3], mediante la cual declaró inexequible la segunda parte del inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que consagraba la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que aclarar los alcances de un fallo no solo atentaba contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, sino que desbordaba el ámbito de competencias que le fueron atribuidas por virtud del artículo 241 de la Carta[4]. Textualmente, el referido pronunciamiento indicó lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […].

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[5].

  3. Por regla general, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias[6]. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que, “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[7].

  4. No obstante, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar el sentido de sus fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Una cuestión relevante en estos casos es la disposición aplicable para resolver las solicitudes de aclaración, puesto que el Decreto 2591 de 1991[8] no establece la posibilidad de solicitar la aclaración de fallos que resuelven acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[9] prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela “(…) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto [2591 de 1991]”.

  5. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso[10], que derogó el Código de Procedimiento Civil, la aclaración de una sentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[11]. Para la Sala esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con un principio reconocido expresamente por el Código General del Proceso, esto es, el acceso a la administración de justicia (art. 2).

  6. En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”[12]. En esta misma línea argumentativa, la aplicación excepcional de las reglas de procedencia de la aclaración de sentencias reguladas en el Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, es consistente con los principios del Decreto 2591 de 1991, pues permite maximizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

  7. En este orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[13], sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[14].

  8. Por último, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración y/o adición es a petición de parte, previo al análisis de las razones propuestas por el solicitante, es necesario verificar: (i) que el solicitante sea alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o un tercero con interés legítimo; y, (ii) que la solicitud se formule durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, en el caso de las tutelas esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, según lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[15].

III. CASO CONCRETO

  1. Conforme se expuso, la solicitud presentada por C.A.A.A., en calidad de representante legal de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón, está encaminada a que la Sala Tercera de Revisión aclare la Sentencia T-346 de 2020. El solicitante pretende que la Sala se pronuncie sobre la forma en que debe darse cumplimiento a la orden de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en favor de la señora L.M.A.G.. A su juicio, la sentencia debe indicar: (i) el mecanismo de pago de los aportes; (ii) el porcentaje de estos que debe ser asumido por la accionada; y, (iii) si es posible pagarlos directamente a la accionante.

  2. Para resolver la solicitud de aclaración presentada por el señor A., la Sala procederá a verificar los requisitos definidos en la jurisprudencia para su procedencia. Primero, en relación con el interés para solicitar la aclaración de la sentencia, se observa que el solicitante en efecto funge como representante legal de la Asociación accionada. Aunque con la solicitud de aclaración no se aportó documento que probara tal calidad, con posterioridad el solicitante allegó al despacho del magistrado auxiliar un certificado expedido por el ICBF – Regional Bogotá[16] que da cuenta de su calidad de representante legal de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programas Hogares Comunitarios de Fontibón. Por lo tanto, se tiene por acreditado el requisito de interés para solicitar la aclaración de la sentencia.

  3. Segundo, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración cumple el requisito de oportunidad. En respuesta al oficio No. OPT-A-1699, mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2020, la escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, para esa fecha, la Sentencia T-346 de 2020 aún no había sido debidamente notificada a las partes debido a un problema del mensaje de datos utilizado para el efecto. Por lo tanto, en este caso se tiene que la sentencia fue notificada por conducta concluyente[17], en tanto en el escrito de aclaración el solicitante manifiesta de forma expresa que conoce su contenido y se pronuncia al respecto. Dado que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, se concluye que la solicitud de aclaración fue presentada el mismo día de la notificación de la sentencia de revisión, por lo que se cumple el requisito de oportunidad.

  4. Tercero, la Sala estima que la solicitud de aclaración presentada por la Asociación accionada es improcedente toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas por la Sala. Por el contrario, el solicitante pretende que la Sala limite el alcance de la decisión en función de las particularidades propias del trámite que debe adelantar la accionada para su cumplimiento. En efecto, al consultar sobre la proporción en la que se debe pagar los aportes de seguridad social de la accionante, o respecto de la posibilidad de pagar los aportes directamente a la señora A., el solicitante pretende que la Sala escoja una determinada fórmula para dar cumplimiento a la orden de tutela, lo que, en realidad, supone la modificación y alteración sustancial del fallo en una etapa en la que se encuentra agotada la competencia funcional del juez que la dictó.

  5. La Sala Tercera de Revisión concluye que no hay lugar a la aclaración invocada, en tanto la parte resolutiva de la Sentencia T-346 de 2020 no envuelve razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda, esto es, que adolezcan de falta de certeza o tornen problemático su entendimiento. Por el contrario, la orden de garantizar la continuidad de la vinculación de la señora L.M.A.G. en el SGSS en Salud y Pensiones, mediante el pago de sus aportes mientras se surte el trámite administrativo de calificación de su pérdida de capacidad laboral, es clara. Esto, por cuanto la orden: (i) expresa con claridad que la Asociación accionada es responsable del pago de los aportes a salud y pensión de la señora L.M.A.; (ii) define, sin lugar a dudas, el periodo durante el cual permanece la obligación de pago referida.

  6. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-346 de 2020 presentada por la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programas Hogares Comunitarios de Fontibón, comoquiera que no reúne los presupuestos necesarios para su procedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-346 de 2020, presentada por el ciudadano C.A.A.A., en calidad de representante legal de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por medio de la Secretaría General, que dispondrá del uso de medios de comunicación virtuales, COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.L.G.G.P..

[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993. M.J.A.M.. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21. Cfr. Autos 023 de 2016, 033 de 2017, 195 de 2017.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Autos 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011, 150 de 2012, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 710 de 2018 y 778 de 2018.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 100 de 2007 y 015 de 2010.

[7] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999.

[8] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional”.

[9] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)”.

[10] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.//En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.//La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.

[13] En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015, 104 de 2017, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018 y 778 de 2018.

[16] Se trata de un certificado de representación legal de fecha 6 de agosto de 2020, suscrito por G.E.U.B., en calidad de coordinadora del grupo jurídico del ICBF – Regional Bogotá.

[17] “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.

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