Auto nº 015/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998487

Auto nº 015/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3915

Auto 015/21

Referencia: Expediente ICC-3915

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de noviembre de 2020, C.A.P.V. presentó acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la asociación sindical y al trabajo, toda vez que el proceso sancionatorio iniciado en su contra por la demandada y que generó la terminación de su vínculo laboral, en su parecer, se realizó con una serie de irregularidades que menoscabaron sus garantías mínimas.

    Cabe destacar que el señor P.V. ostentaba el cargo de supervisor de la planta de la estación de Acacías, la cual corresponde a la gerencia de Castilla, y desde ese lugar fue realizado el proceso sancionatorio cuestionado. Asimismo, es importante resaltar que el lugar de residencia del accionante es la ciudad de Villavicencio y la dirección de notificación de la demandada corresponde al municipio de Castilla La Nueva, M..

  2. El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia al considerar que en virtud del factor territorial, la posible vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante se generó en el municipio de Castilla La Nueva, perteneciente al circuito de Acacías, toda vez que ese es el lugar de notificación de la entidad accionada. En consecuencia, señaló que no existía ninguna razón que permitiera la presentación de la acción de tutela en el circuito de Bogotá, comoquiera que ni siquiera el actor reside en esa ciudad y, por tanto, remitió el expediente al reparto del juez del circuito de Acacías.

  3. El 17 de noviembre de 2020, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., no compartió las razones de incompetencia propuestas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, comoquiera que la demandada es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del ordena nacional, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. De otro lado, destacó que aun cuando el accionante señaló como lugar de notificación de Ecopetrol S.A. el municipio de Castilla La Nueva, ello no es suficiente para radicar la competencia en el circuito de Acacías, M.. Por consiguiente, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Castilla La Nueva que corresponde al circuito de Acacías, M., dado que ese es el lugar de notificación de la demandada. Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., estimó que en Bogotá se extienden los efectos de la supuesta vulneración dado que la demandada tiene su sede principal en dicha ciudad.

ii. La Sala considera que es el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., la autoridad con competencia territorial para resolver la acción de tutela de la referencia, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, generada en el proceso sancionatorio cuestionado, se realizó desde los municipios de Acacías, M., lugar donde se encontraba para la época de los hechos el actor, y por parte de la Gerencia de Castilla, ubicada en el municipio de Castilla La Nueva, M.. Mientras que la extensión de los efectos de la supuesta vulneración se presenta en la ciudad de Villavicencio, ya que al darse por terminado el contrato de trabajo con ocasión del proceso sancionatorio cuestionado, el señor P.V. desde su lugar de residencia ve afectado la ausencia de su lugar de trabajo.

iii. En ese sentido, para la Sala Plena no existe duda de que en la ciudad de Bogotá no se genera la presunta vulneración, ni la extensión de los efectos de la supuesta afectación a los derechos fundamentales del señor P.V..

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., dentro de la acción de tutela promovida por C.A.P.V. contra Ecopetrol S.A. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3915 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al mencionado juzgado (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, M., dentro de la acción de tutela promovida por C.A.P.V. contra Ecopetrol S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3915 al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, M., para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, M., que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

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