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Auto nº 018/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3918

Auto 018/21

Referencia: Expediente ICC- 3918

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2020, el señor J.F.G.T., actuando en representación de COLFONDOS S. A., presentó acción de tutela en contra el Municipio de Armenia con ocasión del incumplimiento en el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de su afiliada, la señora F.L.L.L., quien reside en la ciudad de Armenia. En consecuencia, la AFP considera que la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora L..

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) autoridad judicial que, mediante auto del mismo 19 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitir el trámite de la referencia a los jueces municipales de Bogotá comoquiera que la parte actora tiene su domicilio en dicha ciudad.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 25 de noviembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto explicó que “(…) el factor territorial debe ser analizado como el lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se produjeren sus efectos”.

En ese orden, resaltó que en el presente asunto tanto la autoridad accionada como la misma afiliada al fondo de pensiones tienen su domicilio en la ciudad de Armenia, lugar donde, en consecuencia, se proyectarían los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados. Por consiguiente, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en la ciudad de Bogotá, dado que ahí tiene su sede principal la entidad accionante. De otro lado, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en Armenia comoquiera que ahí no solo se encuentra el domicilio de la accionada sino también, se proyectan los efectos de la vulneración de los derechos de la señora L.L. quien como se reseñó en precedencia es titular del bono pensional cuyo reconocimiento se persigue mediante la presente acción constitucional.

ii. En ese contexto, la Sala considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) tiene competencia territorial para decidir la presente acción por las siguientes razones: (i) en ese municipio se origina la aparente trasgresión de los derechos que invoca la AFP en favor de su afiliada lo que, en consecuencia, implica reconocer que es desde allí donde se tendría que expedir el acto administrativo que ordena el pago de la cuota parte del bono pensional de la señora L.L. y (ii) a su vez, se extienden los efectos de dicha violación sobre la misma en tanto es el lugar donde esta no ha podido disfrutar de su prestación social.

iii. Respecto de lo expuesto, cabe precisar que mediante auto del Auto 362 de 2019[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia territorial con ocasión a la acción de tutela impetrada por la AFP Protección en contra de la E.S.E. Hospital San Diego del municipio de Cereté, debido a que ésta última no había reconocido y pagado la cuota parte de un bono pensional de una de sus afiliadas. En esa oportunidad, este Tribunal consideró que el hecho de que mediante la acción de amparo no se persiguiera la protección de los derechos de la beneficiaria del bono pensional descartaba la posibilidad de que su domicilio pudiera entenderse como el lugar donde se surtían los efectos de la vulneración de los derechos que se reclamaban.

No obstante lo anterior, puntualiza la Sala Plena que en el caso sub examine dicho supuesto no se materializa analógicamente pues, conforme fue reseñado en el acápite de los antecedentes, la AFP COLFONDOS S.A sí alegó específicamente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora L.L. como resultado del proceder de la demandada, es decir no invocó un derecho propio. De allí que, para la presente causa el domicilio de la pluricitada afiliada si pueda ser un referente a tomar en cuenta para analizar el lugar en donde se proyectan los efectos de la presunta amenaza a los derechos solicitados. En los mismos términos lo consideró esta Corte en Auto 449 de 2019[14].

iv. En ese orden de ideas, se precisa que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá no es competente por factor territorial dado que en esa ciudad no se produjo la vulneración ni se extendieron sus efectos.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) dentro de la acción de tutela promovida por J.F.G.T. contra el municipio de Armenia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3918 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) dentro de la acción de tutela promovida J.F.G.T. contra el municipio de Armenia.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3918 al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

[13] M.P C.P.S..

[14] M.A.L.C..

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