Auto nº 019/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998491

Auto nº 019/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3925

Auto 019/21

Referencia: Expediente ICC-3925

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.A.P.B., presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud. Consideró que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital al expedir la resolución 010258, “[p]or la cual se ordena el inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a MEDIMÁS EPS SAS (…)”. Lo anterior, puesto que sus ingresos económicos dependen del funcionamiento de la citada EPS.

  2. Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) resolvió remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Ello, en razón a que obtuvieron información por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, según la cual se estaban presentando tutelas masivas con identidad de hechos partes y pretensiones y el primer juzgado que avocó el conocimiento de las mismas fue este último operador judicial. Por tanto, en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, se debía enviar el expediente a dicha autoridad[1].

  3. Una vez recibido el asunto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 18 de noviembre del año en curso, resolvió: (i) no acumular la acción de tutela; (ii) provocar colisión negativa de competencia y; (iii) disponer la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que la Corporación dirimiera el conflicto planteado. Esto, al considerar que, en este caso, no se cumple con el requisito de triple identidad para acumular la acción de tutela. Lo pretendido en esta oportunidad es la protección de los derechos al mínimo vital y al trabajo, mientras que en las demás tutelas contra la Superintendencia Nacional de Salud a las que se les ha dado trámite, lo solicitado es el amparo de las garantías fundamentales a la salud y a la libre escogencia de EPS. Por tanto, a su juicio, solo existe identidad en el sujeto pasivo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver esos conflictos solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[3] o, (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, que rigen el proceso de tutela[4], esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[5]. El presente asunto, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9].

  3. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y sujeto pasivo[10]-. Lo anterior, en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  4. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[11]. Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[12].

Asimismo, esta Corporación ha insistido en que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le corresponde a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016 precisó:

“En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior toda vez que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander determinó que no era competente para resolver el recurso de amparo presentado por M.A.P.B. contra la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín había sido el primero en conocer del uso masivo de tutelas con las características del presente caso. Por tal motivo, ordenó remitir el expediente a este último operador judicial, quien explicó que en este caso no se acreditaba la triple identidad requerida y, por tanto, el asunto debía ser asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander.

Este último, hizo caso omiso del procedimiento fijado por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, pues no llevó cabo el análisis correspondiente sobre la triple identidad y se limitó a afirmar que las acciones de tutela avocadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, guardaban identidad de características con el presente caso, sin justificar suficientemente tal afirmación.

Al respecto, la Sala Plena encuentra que las acciones de tutela resueltas inicialmente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tienen un objeto diferente al de la presente acción de tutela y, por tanto, no se cumple con el requisito de la triple identidad que justifica la aplicación de las reglas de la tutela masiva. Lo anterior, porque, de conformidad con lo señalado por dicho juzgado, en las tutelas tramitadas en dicho despacho contra la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con Medimas EPS, se pretendía “la protección del derecho fundamental a la salud y derecho a la libre escogencia de EPS. En contraste, en la presente acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ADELA PATIÑO BERNA, el objeto es la protección del derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada en calidad de empleada de la EPS MEDIMAS”.

Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015 y el Auto 170 de 2016, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.A.P.B. contra la Superintendencia Nacional de Salud es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

Por lo anterior, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.A.P.B.. Además, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 13 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por M.A.P.B..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3925 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto a-550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el respectivo auto el juez señala que, según la información que brindó la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio, había recibido múltiples tutelas contra la Superintendencia Nacional de Salud. También que, este, a su vez, las envió el 11 de noviembre de 2020 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues ese despacho había sido el primero en conocer los asuntos y ya había dictado sentencia.

[2] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[3] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018.

[4] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[5] Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012 y A-495 de 2017.

[6] “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[7] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se producen sus efectos.

[8] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[9] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[10] Auto 172 de 2016. En el mismo sentido ver Auto 377 de 2017.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR