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Auto nº 061/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3951

Auto 061/21

Referencia: Expediente ICC-3951

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.C.M.G.[1], a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de A.R.G. y la Alcaldía de Palmira. Consideró que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital al incumplir con sus deberes como liquidador y miembro de la junta asesora del liquidador, dentro del proceso de liquidación obligatoria dentro del cual es deudora y que se adelanta en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali. Esto, al permitir que la alcaldía iniciara proceso coactivo en contra de la accionante por la falta de pago de los impuestos prediales de uno de los bienes objeto del trámite concursal.

  2. Mediante auto de 20 de enero de 2021, el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Palmira (Valle). Sostuvo que ese municipio es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración y en donde tiene domicilio la alcaldía demandada, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

  3. En auto de 21 de enero de 2021, el Juez 1° Civil Municipal de Palmira se declaró impedido, por cuanto fue titular del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, en donde se adelanta el proceso concursal, hasta diciembre de 2019. Así, tuvo participación activa dentro de la actuación procesal objeto de controversia en la tutela, configurándose la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira.

  4. Mediante auto de 25 de enero de 2021, el Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira aceptó el impedimento invocado. A su vez, se declaró incompetente para conocer del asunto. Indicó que el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali erró al considerar que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de competencia. También al desestimar que la accionante eligió presentar la tutela en Cali, porque allí se daban los efectos de la presunta vulneración por tratarse de su lugar de residencia, según la dirección de notificaciones consignada en la demanda y la que consta en el poder otorgado a su apoderada. Además, que esa información fue corroborada en llamada telefónica realizada por el despacho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[2]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[3] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[4]. El presente asunto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la LEAJ[5]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8]. En particular, a la luz del factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o (b) se producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración[9]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre autoridades judiciales competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección del demandante, “en virtud del criterio a prevención”[10], previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[11].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. Al respecto, esta Corte considera que el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira son competentes para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto el municipio de Cali es el lugar donde la actora reside, en donde cursa el proceso concursal y allí se producirían los efectos de la vulneración invocada. El segundo, porque es donde tiene su domicilio la accionada y donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Ante esta situación, corresponde: (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección de la accionante.

  2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali. Esto, porque, pese a que ambas autoridades judiciales son competentes para tramitar la acción de tutela, debe respetarse la elección del accionante, en virtud de la competencia a prevención. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el auto de 20 de enero de 2021 por ese despacho judicial. Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por D.C.M.G. en contra de A.R.G. y la Alcaldía de Palmira.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3951 al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la actora y al Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Indicó en la tutela como dirección de notificación la ciudad de Cali.

[2] Auto A-550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[3] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018, entre otros.

[4] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Autos A-243 de 2012 y A-495 de 2017, entre otros.

[5] Artículo 16 de la LEAJ: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[7] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[8] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[9] Auto A-053 de 2018.

[10] Auto A-018 de 2019. En este sentido, esta Corte ha “interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”. Autos A-053 de 2018, A-068 de 2018 y A-010 de 2020, entre otros.

[11] Autos A-277 de 2002 y A-074 de 2016.

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