Auto nº 072/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 863707161

Auto nº 072/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3922

Auto 072/21

Referencia: Expediente ICC-3922

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.B.B. presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, pues consideró vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana[1]. Argumentó que la entidad accionada violó sus derechos mencionados como consecuencia de la Resolución 012877 de 2020, mediante la cual la entidad accionada revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimás EPS S.A.S. (en adelante, Medimás) en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Santander y N.. El accionante afirmó dicha decisión lo afecta, pues está afiliado en N. a la EPS mencionada y tiene diagnosticada una afección “que requiere una atención en salud constante y sin ningún tipo de dilatación o interrupción.”

  2. El demandante argumentó que Medimás ha garantizado los servicios que requiere “de la manera más adecuada”, por lo que la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de la entidad pone en riesgo su acceso a tales servicios. Sostuvo que “[siente] que estaría en más riesgo [su] tratamiento médico al terminarse la EPS Medimás, ya que [tiene] personas cercanas que se encuentran afiliados [sic] a otras EPS lo cual [sic] me comentaron que tienen muchas falencias.” Solicitó ordenar al Superintendente Nacional de Salud “detener las órdenes” de la resolución mencionada y “no [retirarlo] de Medimás con el fin de seguir [su] tratamiento médico.” En el caso de ser trasladado a otra EPS, pidió que “la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud [le] garanticen una prestación óptima como lo ha realizo [sic] Medimás.”[2]

  3. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante Auto del 20 de noviembre de 2020, en virtud de las reglas sobre tutela masiva contenidas en el Decreto 1834 de 2015, resolvió remitirla al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín “para lo de su cargo.”[3] El juez basó esta decisión en un informe secretarial según el cual “por información brindada por los demás despachos judiciales de esta ciudad, se tiene conocimiento de que se trata de una tutela masiva, correspondiéndole la primera” al juzgado mencionado. En la providencia, el juez detalló que esta información fue suministrada por la Superintendencia Nacional de Salud, accionada, al primer juzgado del circuito de Pasto que recibió una tutela aparentemente similar.

  4. Tras recibir la acción de tutela, por medio de providencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió “no acumular[la]”, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que lo resuelva[4]. Señaló que, si bien es cierto que ha conocido recientemente de tutelas masivas contra la Superintendencia Nacional de Salud por decisiones que ha adoptado en relación con Medimás, en el presente caso no se configura la triple identidad requerida para que asuma el conocimiento de la solicitud. Aclaró que “el objeto de las acciones de tutela tramitadas por éste [sic] despacho correspondía con la protección del derecho fundamental a la salud y derecho a la libre escogencia de EPS, donde los accionantes pretendían la suspensión de la Resolución No. 010258 del 15 de septiembre de 2020, que decidió dar inicio al trámite administrativo en contra de la EPS Medimás.” En la medida que la presente acción de tutela está motivada por otro acto administrativo, concluyó “que los amparos constitucionales no se soportan en una causa y objeto similar; aunque se dirija [sic] contra la misma autoridad.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[9] el conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[10] (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional.[12]

  4. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe “triple identidad” entre los casos: objeto, causa y parte pasiva. La Corte ha hecho estas precisiones en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.[13]

  5. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para efectos de analizar la configuración de la triple identidad mencionada, (i) la causa de la acción de tutela es el conjunto de hechos que motiva su interposición y que ocasiona, según la argumentación de la parte accionante, la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; mientras que (ii) su objeto está constituido por el fin o propósito que persigue la solicitud, es decir, la pretensión de la demanda.[14]

  6. Con respecto a los actores autorizados para aplicar tal normativa, de una lectura detenida del Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha inferido que:

    “(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.”[15]

  7. Si la autoridad judicial que recibe la acción de tutela encuentra configurada la triple identidad con otra solicitud que conoce otro juez o tribunal debe satisfacer una carga argumentativa. Esta le exige motivar suficientemente la decisión de remitir el expediente al despacho que conoció la primera tutela idéntica y detallar, por consiguiente, a partir de los elementos de los que dispone, las razones por las que considera que la causa, el objeto y el sujeto pasivo de las dos acciones de tutela son idénticos.[16]

  8. Finalmente, la Corte ha puntualizado que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016[17] precisó:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, mas no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.”

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto remitió la acción de tutela presentada por el señor L.B.B. contra la Superintendencia Nacional de Salud al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín sin estudiar la configuración de la triple identidad entre la acción que le había sido repartida y las que conoció la segunda autoridad. La única motivación que ofreció es que recibió la información respectiva de otros despachos judiciales de la ciudad de Pasto. De esta manera, el primer juzgado mencionado motivó insuficientemente su decisión de remitir la tutela al segundo.

  2. La Corte Constitucional comparte el criterio del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de que no se configura la triple identidad.[18] La S. llega a esta conclusión, pues no coinciden la causa y el objeto de la acción de tutela que le fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con aquellos de las acciones que, según indicó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ha fallado este último despacho. Mientras que la primera acción de tutela está motivada por la expedición de la Resolución 012877 de 2020, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimás en Antioquia, Valle del Cauca, Santander y N., las que ha conocido el segundo despacho se fundamentan en la expedición de otro acto administrativo con otro objeto diferente: la Resolución 010258 de 2020, que ordenó iniciar la actuación administrativa de revocatoria parcial de la autorización funcionamiento de Medimás. El objeto de las acciones tampoco es el mismo, pues la acción de tutela en la que se basa el presente conflicto de competencia busca “detener” la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de Medimás con el objetivo de que el accionante no sea trasladado a otra EPS, mientras que las que falló el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín pretendían la suspensión de la apertura de la actuación administrativa respectiva.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena concluye que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto debe conocer de la acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida. Por lo tanto, dejará sin efectos el Auto del 20 de noviembre de 2020 proferido por dicho juzgado en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por el señor L.B.B. contra la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3922 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

  4. Igualmente, la Corte advertirá al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor L.B.B. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3922 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de tutela consta en el documento denominado “01. Escrito tutela.pdf” de la versión digital del expediente que la Corte recibió a través de correo electrónico.

[2] El accionante solicitó una medida provisional consistente en la suspensión de la Resolución 012877 de la Superintendencia Nacional de Salud.

[3] Archivo “05. Auto remite tutela a Medellin.pdf” de la versión digital del expediente que la Corte recibió a través de correo electrónico.

[4] Archivo “07. A. propone conflicto tutela.pdf” de la versión digital del expediente que la Corte recibió a través de correo electrónico.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003.M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.”

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[13] Ver Auto 750 de 2015. M.J.F.R.C..

[14] Los conceptos de causa y objeto de la acción de tutela, en relación con la interpretación de las reglas de reparto de tutela masiva, han sido sistematizados recientemente por la Corte en los autos 211 de 2020. M.C.P.S. y 212 de 2020. M.J.F.R.C..

[15] Ver Auto 105 de 2017. M.G.S.O.D.. En el mismo sentido ver Auto 285 de 2017. M.J.F.R.C.; reiterado, entre otros, en los autos 390 de 2017. M.D.F.R. y 570 de 2018. M.L.G.G.P..

[16] Ver Auto 186 de 2020. M.C.P.S..

[17] M.A.R.R..

[18] Sin perjuicio de lo anterior, la S. Plena evidenció que en la Corte cursan actualmente otros cinco incidentes de conflictos de competencia en el marco de procesos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que solicitan que se deje sin efectos la Resolución 12877 de 2020. Se trata de los expedientes ICC-3919, ICC-3920, ICC-3921, ICC-3923 y ICC-3924.

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