Auto nº 381/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 864304632

Auto nº 381/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-688/15

Auto 381/20

Referencia: Expediente T-5.067.795, sentencia T-688 de 2015

Asunto: Solicitud de reserva de nombres en la publicación de la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2015 el señor D.A.C. Posada presentó acción de tutela en contra de la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada (en adelante “Teleantioquia”) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y a la defensa. Lo anterior, en virtud de una emisión de noticias de la accionada en la que se divulgó el informe denominado “El Precio de la Vanidad”. En dicha nota, se contrasta la versión de personas afectadas por mala práctica en procedimientos de cirugía estética, con las opiniones de profesionales en el campo médico y se señala al señor Correa Posada, y los centros donde trabaja, como posibles responsables. En razón de ello, solicitó (i) eliminar del portal web y de las redes sociales del medio de comunicación el mencionado informe y (ii) la rectificación en condiciones de equidad.

  2. En ambas instancias[1] se negó el amparo, por no haber agotado el requisito de rectificación previa y por ser el informe de Teleantioquía un ejercicio legítimo de la libertad de información, conforme a los límites del artículo 20 de la Constitución Política.

  3. La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-688 de 2015, confirmó la decisión de negar el amparo invocado, al considerar que la nota periodística no señaló expresamente al accionado como el responsable de los procedimientos de cirugía estética, sino como eventual obligado por los daños. En este orden, se concluyó que no existía una afectación a los derechos, pues la vulneración alegada partía de una interpretación subjetiva y “carente de certeza” frente al informe de Teleantioquia[2]. Para la Corte, el accionante no probó cómo el medio accionado, vulneró las cargas de imparcialidad y veracidad y, teniendo en cuenta la no atribución de responsabilidad personal, encontró que no había lugar a la protección de los derechos reclamados. Bajo esas circunstancias, la sentencia de la Corte Constitucional delimitó así el problema jurídico: “¿Con ocasión de la emisión del informe especial denominado “El Precio de la Vanidad” del día 11 de febrero de 2015, el medio de comunicación accionado cumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad consustanciales al ejercicio del derecho a la información o, por el contrario, con su ejercicio periodístico trasgredió los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del accionante?”. Para resolverlo, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre los requisitos y el contenido del derecho a la información, así como el alcance de los derechos a la honra y al buen nombre. En el caso concreto, estudió la supuesta falsedad en la información, al analizar: (i) la nota periodística; (ii) la declaración del señor D.A.C. Posada ante el juez de primera instancia y, (iii) las declaraciones de las pacientes rendidas ante el juez de primera instancia.

  4. Frente a la supuesta responsabilidad imputada por las pacientes al accionante, concluyó que en “(…) la nota no se señala al accionante como cirujano que habría realizado los procedimientos, sino como responsable in genere frente a la situación. En este sentido, el señalamiento en torno a la responsabilidad por las afectaciones en materia de salud padecidas por las accionantes no conduce unívocamente a señalar al doctor Correa Posada como quien efectivamente realizó los procedimientos quirúrgicos, sino más bien a ponerlo como eventualmente obligado en virtud de las afectaciones de las pacientes. Así, la pretensión de la noticia no puede reconducirse exclusivamente a la acusación por una mala praxis médica, pues el término “responsable”, en su utilización habitual no conduce solamente a la responsabilidad médica, sino a otras muchas –como la penal, la contractual o extracontractual-, que eventualmente podrían estar en cabeza del accionante y derivarse del perjuicio sufrido por los padecimientos de salud de las pacientes 1 y 2. En este sentido, la afectación alegada por el accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos puede partir de una interpretación carente de certeza acerca del contenido noticioso informado”[3]. Por lo tanto, el accionante no consiguió desvirtuar la presunción de validez del ejercicio informativo, desempeñado por Teleantioquia, pues no se demostró por el supuesto afectado, “la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos”[4] que en efecto vulneraran o amenazaran sus derechos al buen nombre o a la honra.

  5. D.A.C. Posada solicitó la nulidad de la sentencia T-688 de 2015, dentro del término establecido. Presentó siete alegaciones como causales de nulidad[5]. En auto 522 de 2016 la Sala Plena negó la solicitud, al no encontrar configurada ninguna causa para acceder a la solitud.

  6. En escrito allegado el 18 de abril de 2020[6], el médico D.A.C. Posada y la representante legal de la Clínica de Especialistas del Poblado[7], invocado sus derechos al habeas data y a la actualización de los datos; solicitan la eliminación del nombre del galeno y la razón social de la Clínica Especialistas del Poblado Ciruplan S.A.S. de la sentencia T-688 de 2015 y el auto 522 de 2016. En términos del escrito presentado en abril señaló: “la indexación de google de esa sentencia, genera en el internauta la sensación de que se trata de un dato negativo de carácter judicial que afecta las condiciones personales y el desempeño profesional de los peticionarios, pues (…) el usuario de google puede suponer que la sentencia nos responsabiliza judicialmente de las afectaciones a unas pacientes. Advirtiendo que a la fecha, no existe ningún tipo de denuncia penal, civil o disciplinaria por la paciente que fue motivo la noticia en aquella época, y por ende ningún tipo de responsabilidad nos asiste”. También consideró que el caso ha generado burlas, críticas y reproches que dificultan la normalización laboral de los médicos y del centro médico.

II. CONSIDERANDO

  1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de reserva de nombre en la publicación de la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta corporación.

  2. El efecto de cosa juzgada constitucional de las providencias proferidas por la Corte Constitucional y la consecuente seguridad jurídica, generan, por regla general, la no modificación de las mismas. Sin embargo, existiendo equivocaciones o inconsistencias susceptibles de inducir al error, procede su corrección[8] conforme al artículo 286 del Código General del Proceso[9]. Esta regla de “no modificación” tiene también su fuente en el principio de publicidad que, conforme a la sentencia C-641 de 2002[10], permite el ejercicio del debido proceso y la contradicción, además de velar por la legalidad de las actuaciones judiciales y divulgar la providencia, salvo en aquellos casos en los que exista reserva legal[11].

  3. Es cierto que hay providencias de la Corte Constitucional donde se omiten datos identificadores de las partes o involucrados en el trámite de tutela. Lo anterior es facultativo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[12], y se hace para proteger derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, en las circunstancias excepcionales, con la reserva del nombre no se altera la decisión. Lo anterior, ha ocurrido cuando la sentencia o la solicitud[13]: (i) comprende aspectos íntimos de la persona y con ello, se evita la discriminación (casos de VIH, por ejemplo), (ii) su contenido puede generar el deterioro desproporcionado de la imagen del solicitante[14], o (iii) cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[15]. Al respecto, la Corte ha optado por reservar los nombres cuando la afectación de estos derechos es de tal entidad que el principio de publicidad de las decisiones judiciales deba ceder, por ejemplo, en casos relacionados con “protección de derechos de la familia[16], los niños y las niñas[17], y los adolescentes[18]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[19]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[20], u otras afectaciones del estado de salud[21]; de personas pertenecientes a la comunidad LGBTI[22], y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal”[23].

  4. Entonces, como la reserva de nombres corresponde, según la jurisprudencia de esta Corte, a un ejercicio de armonización entre el deber de publicidad de las providencias judiciales y la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre, es necesario que quien pretenda la modificación de los textos publicados argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante. Lo anterior, en términos sencillos, se puede describir como una carga de la prueba en cabeza del solicitante que requiere[24] (i) argumentar la afectación a derechos fundamentales derivada de la publicidad; (ii) la oportunidad de la presentación de dicha argumentación. Así, una solicitud de reserva que se produce mucho tiempo después de publicada es un indicio de que la eventual afectación de los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre del solicitante no es de tal entidad como para excluir la regla general de publicidad de las providencias, situación que debe ser valorada por el juez y atendida también por el solicitante, a quien le corresponde la carga de argumentar su demora en acudir a esta corporación para elevar la solicitud de reserva; y el último requisito de ese mínimo de argumentación es (iii) la legitimación para reclamar, que debe ser entendida como partes, intervinientes y terceros mencionados expresamente en la providencia. En ese sentido, la legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional es de quien alega la afectación de sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, su representante judicial debidamente apoderado para el efecto, o un agente oficioso que, además de las cargas de argumentación mínima y demostración de la oportunidad de la solicitud, deberá mostrar por qué el titular de los derechos está imposibilitado absolutamente para elevar la solicitud de reserva de nombres a las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional, según sea el caso.

  5. La argumentación mínima antes aludida, permitirá a esta corporación orientar su acción para tomar una decisión adecuada sobre la eventual reserva de nombres, atendiendo a la competencia reconocida en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que dispone que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes” (subraya fuera del texto original). Por consiguiente, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias anteriormente señaladas.

  6. Frente al caso en concreto, lo que primero debe precisar la Sala es que la solicitud de reserva de nombres cumple la carga mínima de argumentación, ya que explica que la búsqueda o la “indexación de google de esa sentencia, genera en el internauta la sensación de que se trata de un dato negativo de carácter judicial que afecta las condiciones personales y el desempeño profesional de los peticionarios, pues más allá del texto de la sentencia y de los problemas que se abordan, el usuario de google puede suponer que la sentencia nos responsabiliza judicialmente de las afectaciones a unas pacientes”, por lo tanto “se han expuesto a innumerables reproches, odios social, críticas y burlas que han impedido reintegrarnos plenamente en el entorno social y restablecer plenamente nuestros derechos laborales”.

  7. Sin embargo, del escrito presentado y específicamente del contenido de la sentencia T-688 de 2015 y del auto 522 de 2016, no se evidencia afectación alguna de derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, que sugiera la necesidad de exceptuar la regla general de publicación íntegra de la sentencia. En efecto, en dichas providencias no se incluyen expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas, respecto de los solicitantes, que afecten el derecho al buen nombre o que requieran ser actualizadas y, por lo tanto, justifiquen la reserva de sus nombres.

  8. Conforme al artículo 3, numeral 2, del Decreto 1377 de 2013, concurren tres datos de naturaleza pública como: (i) la razón social de las personas jurídicas, por estar consignados en el registro mercantil; (ii) los nombres propios de las personas naturales; y (iii) los relativos a la profesión u oficio, que “pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva” (negrillas propias)[25]. Esto mismo se reproduce en el artículo 3, literal f, de la Ley 1266 de 2008 y en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1851 de 2012.

  9. Bajo estos parámetros, no existe justificación para ordenar la reserva del nombre del médico y la razón social de la Clínica Especialistas del Poblado Ciruplan S.A.S, ya que nada de lo incluido en las providencias judiciales en cuestión corresponde a dato sensible cuyo tratamiento se encuentre prohibido[26], máxime cuando se trata de datos públicos no sometidos a reserva.

  10. Sobre este último cabe resaltar que el artículo 15 de la Constitución no garantiza un buen nombre en sí mismo, pues (i) no se trata de un derecho adquirido automáticamente por el influjo directo de la Constitución, sino que (ii) exige el mérito de una buena conducta y, en esa medida, (iii) es un derecho cuya protección depende del actuar social del titular, pues es a partir de esa percepción pública de la conducta, por ejemplo, honesta y profesional, que se protege el derecho.

  11. Ahora bien, hay dos elementos que corresponde también analizar frente a la publicidad: (i) la ausencia de “datos negativos” de carácter judicial; y (ii) el hecho de que se trata de providencias carentes de reserva legal. Con respecto al primero, como se expuso, es claro que la publicidad de las providencias es un principio rector de la administración de justicia en la Constitución (artículos 1, 29 y 228) y en los artículos 14 de la CADH[27] y 8 del PIDESC[28]. En esa medida, la orden de protección de derechos fundamentales – como ocurre en la sentencia T-688 de 2015 – no constituye un dato negativo, sino una consecuencia de la eficacia de los derechos fundamentales y de las normas que obligan a la publicidad de las decisiones judiciales.

  12. Así las cosas, en cuanto al derecho al habeas data, la Sala concluye que la solicitud presentada por el señor D.A.C. Posada y la representante legal de la Clínica de Especialistas del Poblado debe ser denegada, pues a pesar de que el escrito cumple con una carga mínima de argumentación, no se observa que las providencias en cuestión incluyan datos privados cuyo tratamiento requiera el consentimiento de su titular, sino, por el contrario, se trata de datos de naturaleza pública. Así mismo, no existe vulneración al buen nombre, porque la información contenida en las decisiones de la Corte Constitucional no tiene connotación injuriosa, no realiza calificaciones respecto del comportamiento ético o profesional de los solicitantes y, por el contrario, realiza un análisis a partir de datos que responden a la realidad. Al respecto, debe resaltarse que, al afirmar que la indexación de la sentencia en google genera la sensación de que se trata de un dato negativo y ha provocado burlas, los solicitantes reconocen claramente que la hipotética afectación no resulta de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, sino por hechos subjetivos ajenos a ella y que, por lo tanto, de ninguna manera tendrían la entidad suficiente para hacer ceder el principio de publicidad de las decisiones judiciales.

  13. Respecto de la alegación de una presunta afectación del derecho al trabajo, se observa que ha transcurrido un tiempo prolongado, de más de cuatro años, desde la expedición de las referidas providencias, sin que las parte hubieren solicitado la exclusión de sus nombres, de modo que, no se observa un grado de afectación latente, que haga procedente la solicitud. Adicionalmente, con relación al ejercicio de la profesión médica, lo cierto es que la persona que busca apoyo o consulta de los profesionales de este campo tiene libertad de escogencia. Tampoco se expone en la solicitud algún hecho sobreviniente que visibilice una afectación posterior a derechos fundamentales, aunado a la ausencia de motivación en la solitud de corrección respecto de la violación o amenaza de las garantías constitucionales de las partes solicitantes, o de cómo se ven los mismos afectados como consecuencia de la aplicación del principio de publicidad de las mencionadas providencias.

  14. Finalmente, no se admite la posibilidad de que los datos sean eliminados por el simple hecho de transcurrir el tiempo, como lo exponen los peticionarios, puesto que no constituyen un reporte negativo (que afecte el ámbito de protección del principio de temporalidad del dato), sino una providencia judicial. No compete tampoco a esta Sala de Revisión, al resolver esta solicitud de naturaleza judicial, ordenar a los motores de búsqueda la eliminación del vínculo o ruta hacia las providencias judiciales y, tampoco, que se haga uso de una herramienta técnica de robots.txt, metatags u otra similar que neutralice la posibilidad de libre acceso a la sentencia. Lo anterior, en virtud de la ausencia de responsabilidad de los intermediarios frente a las presuntas afectaciones que afirman haber padecido[29].

  15. En virtud de las anteriores razones, la Sala Cuarta de Revisión negará la solicitud de reserva de nombre presentada por el señor D.A.C. Posada y la representante legal de la Clínica de Especialistas del Poblado respecto de la sentencia T-688 de 2015 y el auto 522 de 2016.

Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de reserva de nombres de la sentencia T-688 de 2015 y del Auto 522 de 2016, presentada por el señor D.A.C. Posada y la representante legal de la Clínica de Especialistas del Poblado por las razones expuestas en el presente auto.

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los peticionarios, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, sentencia del 3 de marzo de 2015 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, en sentencia del 23 de abril de 2015 (que confirmó el fallo de primera instancia).

[2] Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2015.

[3] Corte Constitucional, sentencia T- 688 de 2015.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993.

[5] Alegó como causales de nulidad: (i) defecto de motivación por defecto probatorio: por no haber practicado una prueba solicitada de forma regular; (ii) defecto de motivación por defecto probatorio: porque no existe prueba de la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas de las declarantes; (iii) la sentencia de tutela vincula materialmente a personas que no estuvieron vinculadas al proceso de tutela; (iv) defecto de motivación por desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto; (v) defecto por dejar de resolver un asunto de relevancia constitucional: el especial periodístico menciona una responsabilidad del médico, pero en medios como twitter, Teleantioquia indica que el médico accionante realizó directamente la operación quirúrgica; (vi) violación de la jurisprudencia: por la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional o legal; (vii) dejar de resolver asuntos de relevancia constitucional: la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre se soluciona con una regla de ponderación mas no con una presunción jurisprudencial; (viii) defecto por violación de jurisprudencia: la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de responsabilidad del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación, no en la sentencia de tutela.

[6] El escrito fue remitido por la Secretaría General de esta Corte al despacho, el día 31 de julio de 2020, tras el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

[7] Actúa como representante legal de la Clínica de Especialistas del Poblado L.M.O.F..

[8] Corte Constitucional, auto 054 de 2001, a través del cual se corrige la sentencia T-029 de 2001.

[9] Código General del Proceso, artículo 286: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[10] El principio de publicidad de las providencias judiciales fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-641/02 en la que se señaló: “Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”.

[11] Sobre este último punto, la sentencia dice que: “el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”.

[12] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, artículo 62, dispone que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes” (subrayas fuera del texto original).

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos: auto 539 de 2017; auto 094 de 2017; auto 522 de 2015.

[14] Corte Constitucional, auto 094 de 2017.

[15] Corte Constitucional, auto -094 de 2017 y auto 026 de 2018.

[16] Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, y T-196 de 2015.

[17] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-196 de 2015.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2004. En esa ocasión para proteger los derechos de una adolescente en el ámbito educativo, la Sala Séptima de Revisión decidió “ABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad”.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994, T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002.

[20] Corte Constitucional, sentencias T-618 de 2000, T-526 de 2002, T-982 de 2003, T-436 de 2004, T-856 de 2007 y T-509/10. En la sentencia T-509/10 se precisó que “por tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues además de corresponder a una expresa petición del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y su familia”.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2002, T-810 de 2004 y T-310 de 2010.

[22] Corte Constitucional, sentencias T-1033 de 2008 y T-086 de 2014.

[23] Corte, Constitucional, auto 522 de 2015.

[24] Corte Constitucional, auto 158 A de 2018.

[25] Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal f.

[26] Ley 1581 de 2012, artículo 5: “DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

[27] Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[28] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019 y el auto 285 de 2018.

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