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Auto nº 079/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3946

Auto 079/21

Referencia: Expediente ICC-3946

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S..

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2019, la señora A.C.C. radicó una petición[1] ante la Secretaría de Educación del municipio de S. (Atlántico), solicitando el cumplimiento de una sentencia judicial proferida a su favor.

  2. El 9 de diciembre de 2020, instauró acción de tutela contra la entidad recién nombrada y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, al considerar que vulneraron su derecho de petición al no emitir respuesta. El mecanismo de amparo fue dirigido al “JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD -REPARTO” [2].

  3. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla que, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, ordenó remitir el escrito de tutela a los juzgados del circuito -reparto- del municipio de S.. Adujo que carece de competencia para conocer del asunto, pues “la ocurrencia de la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, es en el Municipio (sic) de S. (…)”[3].

  4. La acción fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. que, a través de auto del 11 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla. Al efecto, expresó que “si bien la demanda se dirigió al ‘JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD-REPARTO’ y el domicilio de una de las accionadas es el municipio de S., el lugar que se indicó en la petición como de notificaciones es (…) en la ciudad de Barranquilla. (…) Así las cosas, al ser Barranquilla la ubicación en la que la solicitante espera interactuar con las accionadas conforme se indicó en precedencia, considera este despacho que la competencia de la presente acción recae sobre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla”[4].

  5. En providencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Al respecto, argumentó que, como “el conflicto se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, (…) la Corte Constitucional es la competente para asumir el estudio de este conflicto (…)”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8.° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla consideró que la autoridad competente eran los juzgados del circuito de S., al ser el lugar de “ocurrencia de la presunta violación de los derechos fundamentales (…)”[14].

    El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. señaló que los efectos de la presunta vulneración se extienden a la ciudad de Barranquilla al ser “el lugar que se indicó en la petición como de notificaciones (…)”[15].

    (ii) Tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por la señora A.C.C., por cuanto la presunta vulneración se efectuó en el municipio de S., donde se debía proferir una respuesta de fondo. De otro lado, en la ciudad de Barranquilla se extienden los efectos de la supuesta transgresión del derecho de petición, pues en ese lugar la accionante esperaba recibir la respuesta.

    (iii) Ante esta situación corresponde: i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela; ii) respetar la elección de la accionante[16]. Lo anterior, teniendo en cuenta que en esta oportunidad, resulta evidente del escrito de amparo, su intención de presentar la acción de tutela ante los jueces del municipio de S. para su conocimiento.

    (iv) Así las cosas, la acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S.. Esto, porque, pese a que ambas autoridades judiciales son competentes para tramitar la acción de tutela, debe respetarse la elección de la accionante, en virtud de la competencia a prevención[17].

    En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, el Pleno de la Sala dejará sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. y, ordenará que se le remita el expediente ICC-3946, que contiene la acción de tutela presentada por la señora A.C.C. contra la Secretaría de Educación del municipio de S. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo que corresponda en el amparo solicitado, conforme las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  2. De igual forma, advertirá a esta autoridad judicial -que remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla- que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.C.C. contra la Secretaría de Educación del municipio de S. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-.

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3946, que contiene la acción de tutela presentada por la señora A.C.C., al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionante indicó que recibiría notificaciones en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Ver documento digital denominado “02AnexoDemanda”, pág. 2.

[2] Cfr. documento digital denominado “01Demanda”, pág. 1.

[3] Cfr. Documento digital denominado “05AutoRemitePorCompetencia”, pág. 2.

[4] Cfr. Documento digital denominado “07.459-2020 PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA”, págs. 2 y 3.

[5] Cfr. Documento digital denominado “00600-2020 conflicto tutela sala mixta (…)”, pág.1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Cfr. Documento digital denominado “05AutoRemitePorCompetencia”, pág. 2.

[15] Cfr. Documento digital denominado “07.459-2020 PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA”, págs. 2 y 3.

[16] Cfr. Auto 396-20 Magistrado P.R.S.R.G..

[17] Lo anterior no debe confundirse con la elección de la parte accionante en relación con la especialidad del juez, la cual no está cobijada por el criterio “a prevención”. Así, mediante Auto 061 de 2011, la Corte aclaró que el alcance de este criterio a la hora de determinar la competencia para conocer de una acción de tutela “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.

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