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Auto nº 087/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-750/08

Auto 087/21

Referencia: LAT-311

Asunto: resuelve petición de cumplimiento de la sentencia C-750 de 2008 elevada por F.A.A.M.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto que resuelve la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-750 de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, el Gobierno Nacional remitió a la Corte el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y su Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007.

  2. La Corte adelantó el trámite de rigor y en sentencia C-750 de 2008 decidió:

    “Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 4 de julio de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”

    Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, así como sus anexos”.

  3. El ciudadano F.A.A.M., radicó escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por medio del cual advirtió que “el señor Juez cuarto Civil de circuito de Ibagué se muestra reticente para cumplir la sentencia C-750 de 2008 desde septiembre de 2019 se le hizo la solicitud y respondió citando número de el proceso y clase, nombre del demandante y demandado, se le respondió y se asume que se reconoce como la autoridad correspondiente para ejecutar esta sentencia, pero nada no han dado ni radicado el proceso es de numero 18-192888, hace como un mes fui al Palacio de Justicia de Ibagué, me atendieron afuera y me dijeron que fuera a lo contencioso administrativo yo le dije que la cuestión es penal yo veo cierta renuencia para ejecutar dicha sentencia, no sé qué hacer, para que alguien se decida ejecutar esta sentencia.”[1]

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional no tiene competencia para verificar el cumplimiento de sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[2]

  1. El artículo 243 de la Constitución prevé que “los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Tal premisa fue desarrollada por el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[3], según el cual, contra las sentencias proferidas por este Tribunal no procede recurso alguno[4].

  2. A tono con lo anterior, debe precisarse que ni la Constitución, ni la Ley o los reglamentos establecieron una herramienta o el trámite para obtener el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta corporación, por lo que, en principio[5], la Corte no tiene competencia para adelantarlo[6], pues dicha actuación únicamente fue prevista para fallos proferidos en el marco de acciones de tutela.[7]

  3. En el auto 399 de 2017, reiterado en autos 455 de 2020 y 030 de 2021 la Corte explicó, al menos, dos razones por las cuales este Tribunal no es competente para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad, así: (i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas -a diferencia de las órdenes específicas que se dictan en el marco de procesos de tutela-; y (ii) constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades dados los efectos erga omnes de estas providencias.[8]

  4. En consecuencia, una vez la Corte ha efectuado el control abstracto de constitucionalidad “la interpretación que las autoridades hagan de la misma no puede ir en contra de lo que la Corte dijo en la respectiva sentencia, especialmente, cuando de ella se deriva un derecho. Por lo tanto, si la decisión de la Corte -incluido el condicionamiento a la interpretación de la norma, si es el caso- hace parte integral de una ley vigente y adquiere la misma fuerza y rango, los ciudadanos cuentan con mecanismos que permiten solicitar su cumplimiento por parte de las autoridades”.[9]

  5. Teniendo en consideración que las decisiones de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y que los condicionamientos “a la interpretación de la norma, hace[n] parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango”[10], el ciudadano puede acudir a los entes de control como la Procuraduría General de la Nación[11], la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales para solicitar la verificación del acatamiento de estos fallos. Asimismo, si el presunto incumplimiento proviene de una autoridad judicial puede presentar queja disciplinaria ante la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial.[12] En todo caso, el peticionario, si así lo considera, también puede acudir ante la Procuraduría General de la Nación y formular la respectiva queja disciplinaria.

  6. Finalmente, es preciso señalar que la Corte es un órgano judicial que no cumple funciones consultivas, por lo que tampoco hay lugar a conceptuar sobre el particular.

  7. Por lo anterior, la Corte rechazará por improcedente la petición formulada por el ciudadano F.A.A.M. referida al cumplimiento de la sentencia C-750 de 2008, al tratarse de una providencia judicial emitida en el marco del control de constitucionalidad, sin que este tribunal hubiere establecido obligaciones a cumplir por parte de las autoridades.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-750 de 2008, presentada por el ciudadano F.A.A.M..

SEGUNDO: INFORMAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C..

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Solicitud de cumplimiento de sentencia.

[2] Cfr. Cfr. Autos A201 de 2005; A049 de 2009; A083, A093, A265 y A573 de 2015; A137, A435 y A474 de 2016; A399 de 2017; A455 de 2020 y A030 de 2021.

[3] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[4]Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[5] De manera excepcional ha efectuado la verificación del cumplimiento, v.g. la sentencia C-101 de 2013, que declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador judicial” prevista en el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de la lista de empleos de libre nombramiento y remoción, por cuanto infringía el artículo 280 de la Constitución Política y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa providencia. Por su parte, este Tribunal ha sostenido que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación, es la autoridad constitucionalmente facultada para verificar el cumplimiento de las decisiones judiciales preferidas en el marco de sentencia de constitucionalidad (cfr. autos 130 de 2003 y 058A de 1999).

[6] Cfr. Autos A201 de 2005; A049 de 2009; A083, A093, A265 y A573 de 2015; A137, A435 y A474 de 2016; A399 de 2017; A455 de 2020 y A030 de 2021.

[7] Cfr. auto 130 de 2003. Constitución, artículo 241 y Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 33.

[8] Cfr. A030 de 2021, A455 de 2020 y 399 de 2017. En este sentido, la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que “la aplicación de una norma no puede ser aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales y las decisiones de la jurisdicción constitucional. Sería absurdo que después de una sentencia de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con características inclusive de cosa juzgada implícita) no tuviera incidencia en comportamientos de entidades (…) Luego los funcionarios administrativos no pueden esquivar la aplicación de la Constitución so pretexto de una lectura recortada de una norma legal, máxime cuando la Corte Constitucional ya había hecho una precisión conceptual.” (cfr. sentencia T-302 de 1998).

[9] Cfr. auto 030 de 2021.

[10] Cfr. auto 399 de 2017.

[11] Constitución, artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”. Con base en la disposición normativa transcrita, el auto 399 de 2017, concluyó que “el Procurador General de la Nación es competente para tomar las medidas administrativas a su alcance, para garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, incluidos particularmente los condicionamientos de la exequibilidad de las normas juzgadas”.

[12] Cfr. autos 030 de 2021 y 399 de 2017.

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