Auto nº 145/21 de Corte Constitucional, 9 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866235951

Auto nº 145/21 de Corte Constitucional, 9 de Abril de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 145/21

Referencia: traslado y solicitud de información en torno al cumplimiento del Auto 163 de 2020.

B.D., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita Magistrada, presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia con fundamento en las siguientes:

Consideraciones

  1. Mediante el Auto 163 de 2020[1], la Sala Especial de Seguimiento ordenó a la directora de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior brindar apoyo técnico al Consejo Comunitario de Curvaradó en la formulación, socialización e implementación de su reglamento interno, el cual debe regular -cuando menos- los cinco aspectos definidos en el Auto 299 de 2012[2]. Para estos efectos, se debía llevar a cabo un proceso de concertación con las comunidades.

  2. El 9 de febrero del año en curso, en calidad de coadyuvante de las comunidades del Consejo Comunitario de Curvaradó, el Defensor Regional del Urabá-Darién advirtió a esta Corporación acerca de presuntas irregularidades en el cumplimiento de esta decisión asociadas con la gestión del representante legal del consejo comunitario, la cual no estaría en línea con las directrices de la Junta ni de la Asamblea General[3]. Esta comunicación, a su vez, alude a una petición elevada por diferentes integrantes de las comunidades en la que referencian las inconsistencias enunciadas. En concreto, estos documentos reportan las siguientes irregularidades:

    i. Convocatoria de reuniones sin el conocimiento de la junta del consejo comunitario.

    ii. Las citaciones a tales reuniones se efectúan de manera casi reservada y dirigida a líderes elegidos por el representante legal.

    iii. El lugar de las diligencias es determinado por el representante en la cabecera municipal de C.d.D. sin que se garantice la participación de todas las comunidades. En consecuencia, la mayoría de los asistentes pertenecen a una sola comunidad.

    iv. La formulación del reglamento interno es promovida por el representante legal sin la participación y concertación de la junta del consejo comunitario.

    v. De conformidad con lo dispuesto por el Ministerio del Interior, las reuniones relacionadas con la formulación del reglamento no superan las dos horas lo cual, en consideración de los actores, limita el proceso de deliberación.

    vi. En el marco de las reuniones relacionadas con la formulación del reglamento interno, no se permite que haya más de 3 o 4 intervenciones de las comunidades.

    vii. No hay acompañamiento de entidades o garantes del proceso, tales como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación.

    viii. El Ministerio del Interior no formuló una metodología ni cronograma para avanzar en la formulación del reglamento interno.

    ix. Las comunidades ni la junta del consejo conocen las actas que se deben formular con ocasión de las referidas reuniones.

  3. En tal virtud, en el marco del proceso de valoración del cumplimiento de las órdenes adoptadas por la Sala Especial de Seguimiento para la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó, se dará traslado de los citados documentos la Directora de Asuntos para las Comunidades Negras, R. y Palenqueras del Ministerio del Interior y al representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó para que se pronuncien sobre: (i) las presuntas inconsistencias en las actuaciones relacionadas con la representación de las comunidades, y (ii) reporten las acciones realizadas en el marco del cumplimiento de la orden sexta del Auto 163 de 2020.

  4. Finalmente, con el propósito de guardar la reserva de los integrantes de las comunidades que denunciaron ante el Ministerio Público las irregularidades referidas, los documentos que se remiten omitirán la identificación de dichos actores.

    En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada:

RESUELVE

Primero.- DECLARAR RESERVADA la identidad de los integrantes de las comunidades del Consejo Comunitario de Curvaradó que suscribieron la comunicación remitida por el Defensor Regional del Urabá-Darién objeto de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los documentos objeto de la presente providencia a la Directora de Asuntos para las Comunidades Negras, R. y Palenqueras del Ministerio del Interior y al representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó para que, de manera individual, se pronuncien sobre: (i) las presuntas inconsistencias en las actuaciones relacionadas con la representación de las comunidades, en especial sobre aquellas referidas en el fundamento segundo de esta providencia; y (ii) reporten las acciones realizadas en el marco del cumplimiento de la orden sexta del Auto 163 de 2020.

Lo anterior, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, por medio del correo electrónico de la Secretaría General (secretaria1@corteconstitucional.gov.co).

Tercero.- COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión a la Directora de Asuntos para las Comunidades Negras, R. y Palenqueras del Ministerio del Interior a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; así como al representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó a los correos: consejocdelriocurbarado@gmail.com y germanmarmolejorenteria@gmail.com.

  1. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada Presidente

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante esta decisión, la Sala Especial de Seguimiento analizó dos solicitudes elevadas por integrantes de las comunidades del Consejo Comunitario de Curvaradó de iniciar un incidente de desacato en contra de diferentes autoridades gubernamentales por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas para la protección de los derechos a la autonomía y al territorio. En concreto, en esta decisión la Sala estableció que se cumplieron las órdenes relacionadas con la autonomía de estas comunidades (órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera del Auto 045 de 2012 y sexta del Auto 299 de 2012). No obstante, también encontró un nivel de: (i) cumplimiento bajo, en el proceso de desalojo de los invasores; (ii) incumplimiento, en la obligación de administrar los proyectos productivos y los bienes que se encuentran dentro de los predios objeto de desalojo; y (iii) cumplimiento bajo, en la orden de sanear y ampliar el territorio colectivo (órdenes décima, decimoprimera y decimosegunda del Auto 299 de 2012, respectivamente).

[2] De acuerdo con el Auto 299 de 2012, el reglamento interno debía regular como mínimo (i) el proceso eleccionario; (ii) las competencias del representante legal y de la junta del consejo comunitario; (iii) la propiedad y administración del territorio, usos del suelo y proyectos productivos; (iv) los procesos de retorno; y (v) la resolución de conflictos internos. Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico 37.

[3] Esta comunicación se recibió a través del correo de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de febrero de 2021.

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