Auto nº 185/21 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866615076

Auto nº 185/21 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 185/21

Referencia: solicitud de inicio de la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden cuarta del Auto 092 de 2008, en relación con el caso de A.C. de E..

B.D., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita Magistrada, P. de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 2021, A.C. de E. solicitó a la S. Especial de Seguimiento iniciar la apertura de un incidente de desacato en contra de la Unidad para las Víctimas por el presunto incumplimiento de la orden cuarta del Auto 092 de 2008[1].

    1.1. De acuerdo con la peticionaria, la Unidad para las Víctimas desconoció la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas para acceder a las medidas dispuestas para atender a la población desplazada, en el marco del proceso de indemnización administrativa que adelanta por el homicidio de su hijo J.G.E.C.. Lo anterior por cuanto, si bien la Unidad reconoció esta medida de reparación: (i) no indicó la fecha en la misma se haría efectiva; (ii) ni tuvo en cuenta la referida presunción al momento de valorar su solicitud y los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 04102019-712451 del 15 de julio de 2020[2].

    1.2. Por otra parte, la señora C. indicó que se encuentra en curso una acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por la Unidad para las Víctimas por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y la garantía de un plazo razonable, por cuanto no estableció un plazo cierto, determinado y razonable en el que se haría efectivo el pago de su indemnización. Esta acción fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá)[3].

  2. En tal sentido, además de la apertura de un incidente de desacato, la actora solicitó: (i) conminar al Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas para que, con ocasión del trámite de indemnización, implemente la referida presunción a su favor; y (ii) exhortar al juez de conocimiento de la citada acción de tutela para que dé trámite a la impugnación presentada por la actora.

CONSIDERACIONES

  1. La señora A.C. de E. solicitó a la S. Especial de Seguimiento iniciar un incidente de desacato en contra de la Unidad para las Víctimas por el presunto incumplimiento del numeral ii de la orden sexta del Auto 092 de 2008 en el marco del proceso de indemnización por el homicidio de su hijo J.G.E.C..

  2. Para resolver esta petición, la presente providencia reiterará brevemente la competencia de la S. Especial de Seguimiento respecto de las solicitudes de apertura de incidentes de desacato ante situaciones de carácter particular. Conforme a ello, analizará la procedibilidad de la petición.

  3. Al analizar 108 acciones de tutela, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional constató que los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado eran masiva y sistemáticamente vulnerados, no solo como consecuencia del desplazamiento, sino también debido a falencias estructurales en la respuesta estatal. Estas falencias se encontraban reflejadas en la falta de capacidad institucional, así como en la falta de presupuesto para concretar la política pública dirigida para atender, asistir y proteger a esa población.

  4. Dada la magnitud de esta problemática, en la Sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado. En tal virtud, profirió dos tipos de órdenes: simples y estructurales. Las órdenes simples tuvieron como propósito proteger los derechos de las 1.105 familias que presentaron las acciones de tutela que dieron lugar a la citada providencia. Por su parte, las órdenes estructurales buscan restaurar el orden constitucional a través de la corrección de fallas y problemas que causan la vulneración masiva y generalizada de los derechos de la población desplazada[4].

  5. Bajo ese entendido, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia T-025 de 2004 con la finalidad de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas. Para estos efectos, conformó una S. Especial de Seguimiento encargada de monitorear el avance, estancamiento o eventual retroceso en la superación del ECI. De otra parte, las órdenes particulares son monitoreadas por los jueces de instancia en cada uno los 108 procesos de tutela acumulados.

  6. Según esta distinción, el incumplimiento de las órdenes particulares puede ser reclamado por los accionantes de los 108 casos examinados en la Sentencia T-025 de 2004 ante los jueces de primera instancia. Por su parte, el desacato de las órdenes estructurales de la citada providencia puede ser reclamado por los ciudadanos interesados en la causa y con capacidad procesal suficiente[5], pero solo de manera abstracta y no ante situaciones particulares. En estos últimos casos, la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes complejas es la S. Especial de Seguimiento[6].

  7. En tal virtud, en el Auto 148 de 2020, esta Corporación señaló que no es posible alegar el incumplimiento de una orden estructural, sea de la Sentencia T-025 de 2004 o de sus autos de seguimiento, con base en una situación particular, dado que dichas situaciones no son competencia de esta S. Especial de Seguimiento, aun cuando se trate de población en situación de desplazamiento forzado.

    En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, este tipo de casos solo puede ser conocido por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que se haya iniciado una acción de tutela y su fallo haya sido seleccionado para revisión. En este último escenario, los jueces de tutela deben proferir órdenes que guarden coherencia y armonía con la estrategia fijada para la superación del ECI en materia de desplazamiento forzado[7].

  8. La señora C. solicitó que, a través del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una orden de carácter estructural, esta S. se pronuncie acerca del proceso de indemnización que adelanta por el homicidio de su hijo. Más concretamente, que analice si en el caso particular la Unidad para las Víctimas incumplió la orden de aplicar la presunción constitucional de vulnerabilidad en el proceso de priorización del pago de dicha medida.

  9. De conformidad con lo expuesto en la sección previa, este despacho deberá rechazar por improcedente la solicitud elevada por la señora A.C. de E., por las siguientes razones.

    9.1. En primer lugar, esta S. Especial no se encuentra facultada para pronunciarse sobre casos particulares en sede de seguimiento a órdenes de carácter estructural.

    9.2. En segundo lugar, tampoco resulta procedente la petición debido a que el proceso de indemnización, respecto del cual solicita un pronunciamiento de esta S., está relacionado con la reparación por el homicidio de hijo[8], aspecto que excede las competencias de esta S. Especial en el seguimiento al ECI declarado en materia de desplazamiento forzado.

  10. Adicionalmente, la señora C. ya interpuso una acción de tutela cuyo trámite se encuentra en curso con el mismo objeto que aquí se pretende. En efecto, la actora interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas el 1º de marzo del año en curso para que se establezca un plazo cierto, determinado y razonable para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-712451 del 15 de julio de 2020.

    En este aspecto, es preciso reiterar que es incompatible promover un incidente de desacato con el propósito de analizar una situación que se encuentra en estudio por los jueces de tutela, dado que no es permitido pretermitir dicha instancia judicial[9].

    En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada:

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de apertura de incidente de desacato, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a A.C. de E. a través del correo electrónico j.g.hios@hotmail.com.

C. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

S. Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Cuarto.- Para asegurar la respuesta diferencial del Estado colombiano al impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se ORDENA al Director de Acción Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que las dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, descritas en las secciones V.A.8. y V.C. de la presente providencia, sean incorporadas al SNAIPD y conocidas, comprendidas y aplicadas adecuadamente por todos los funcionarios encargados de velar por los derechos de las mujeres desplazadas”. Estas presunciones son: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD [hoy SNARIV] y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico V.C.

[2] “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.

[3] Sentencia del 11 de marzo de 2021.

[4] A través del Auto 548 de 2017, esta Corporación precisó la distinción entre órdenes complejas (como género) y estructurales (como especie), bajo el entendido que: “un Estado de Cosas Inconstitucional implica la emisión de órdenes complejas, sin embargo no siempre que se dictan órdenes complejas se hace en el marco de una declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional. La emisión de este tipo de órdenes en el marco de un ECI responde a la afectación multidimensional de los derechos, en el sentido de que provienen de varias acciones y/u omisiones que no son atribuibles a una única autoridad pública”.

[5] Sobre este particular, la S. Especial de Seguimiento precisó la distinción entre el interés procesal –del cual goza cualquier ciudadano por la superación del ECI– y la legitimación en la causa derivada de la capacidad procesal acreditada en virtud de los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional. Auto del 11 de marzo de 2020. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 4. En igual sentido, ver: Corte Constitucional. Auto 150 de 2020. M.G.S.O.D..

[6] Corte Constitucional. Auto 265 de 2019. M.G.S.O.D.. Fundamentos jurídicos 10 a 20.

[7] Al respecto, esta Corporación precisó: “Así, la solución a cada asunto concreto que se somete al conocimiento del juez constitucional, puede ser conjurado por éste mediante las órdenes que estime convenientes –simples o complejas-, pero bajo el entendido de que las medidas que formule deben armonizarse con las estrategias macro de superación del estado de cosas inconstitucional. Solo de este modo, a través de la alineación y la suma de esfuerzos de los funcionarios judiciales, será posible agilizar el cumplimiento de las medidas y retornar a una situación coherente con la constitución (…), pues dadas las particularidades de la declaratoria del estado de anormalidad constitucional, no bastan acciones singulares, pues la mayoría de ellas pueden perder efectividad por las causas estructurales de la vulneración de los derechos”. Corte Constitucional. Auto 548 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 11.

[8] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, la peticionaria se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Al efecto ver la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), providencia que fue aportada por la señora C. en su solicitud.

[9] Confrontar: Corte Constitucional. Autos 593 de 2016 (M.L.E.V.S.) y 264 de 2017 (M.G.S.O.D.).

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