Auto nº 142/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866794016

Auto nº 142/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14007

Auto 142/21

Referencia: Expediente D-14007

Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado J.E.I.N., para participar en la decisión de la solicitud de nulidad del auto 471 de 2020, presentada por el ciudadano H.E.S.M..

Magistrado Ponente:

A.L.C..

B.D., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación planteada en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. A través de correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de enero de 2021, el ciudadano H.E.S.M. formuló recusación contra el Magistrado J.E.I.N., con el fin de que se separe del conocimiento de la solicitud de nulidad del auto 471 de 2020, que resolvió el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, en el expediente de la referencia (D-14007).

  2. En su escrito el ciudadano H.E.S.M. explicó lo siguiente:

    “Resulta improcedente que el Magistrado Ponente del Auto 471 de 2020 atienda mi asunto acerca de hacer uso de la facultad de proceder de oficio a la declaratoria de nulidad de dicha providencia judicial cuando la misma fue pedida a la Sala Plena, quien resulta competente para conocerla en virtud del literal s del artículo 5 del Acuerdo de la Corte Constitucional 02 de 2015, al ser el magistrado ponente el mismo “con una manifestación de impedimento dentro del expediente D-13875 concerniente a las causales de interés en la decisión y haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada aplicables también al expediente D-14007 por haber en ambos la misma norma demandada y la decisión de la Sala Plena respecto a dicha manifestación se desconoce”.

    La constancia de la Secretaría General en el expediente de mi acción de inconstitucionalidad no es óbice para avalar al Magistrado ponente del Auto 471 de 2020 a estudiar la procedencia de la corporación sobre hacer uso de su facultad de proceder de oficio a la declaratoria de nulidad de dicha providencia judicial pues ello le implica tener que mirar si sus actuaciones fueron hechas conforme al debido proceso configurándose así un motivo de impedimento de acuerdo a lo establecido en Sentencia T-266 de 1999 cuya ausencia de manifestación por parte del Magistrado da pie a su recusación frente a la cual me permito solicitar de manera respetuosa”.

  3. Por otra parte, la Secretaría General remitió al despacho del Magistrado A.L.C. un escrito radicado el 15 de marzo de 2021 a través de correo electrónico, presentado por el mismo ciudadano, mediante el cual solicita dar celeridad a su solicitud “…de que no siga en el despacho del Magistrado J.E.I.N. la parte de mi solicitud del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) concerniente al uso de la facultad de proceder de oficio a la declaración de nulidad del Auto 471 de 2020…”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Corte es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, conforme a los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

      B.P. jurídico y método de resolución

    2. El problema jurídico que se resolverá en este auto consiste en determinar si resulta pertinente la recusación presentada contra el Magistrado J.E.I.N. para participar en la decisión de la solicitud de nulidad del auto 471 de 2020. Para ello, es necesario hacer alusión a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 191 de 2020, donde se realizó un recuento sobre la regulación y el trámite que deben seguir las recusaciones presentada contra los magistrados de la Corte Constitucional. Igualmente, se precisará el entendimiento de la causal relativa al interés directo en el asunto y, finalmente, se examinará, en el caso concreto, si la solicitud reúne las condiciones formales y materiales mínimas de procedencia, establecidas de manera pacífica en la jurisprudencia constitucional. De hallarse pertinente la recusación, se ordenará la apertura del correspondiente incidente.

  2. Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad

    1. Según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones en contra de los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia. En ese sentido, la norma marco para los juicios de la Corte Constitucional, en materia de recusaciones e impedimentos es el Decreto 2067 de 1991, que dispone que, existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, el cual no sea manifestado, procederá su recusación[1]. Una vez el resto de los magistrados estudie los motivos aducidos por el recusante, de ser hallada pertinente la recusación, se dará curso a un incidente, con las garantías del debido proceso, con el fin de que se resuelva el asunto. Así, dentro de dicho incidente, el juez constitucional recusado podrá aceptar la recusación o, negar que se encuentra a su juicio impedido, caso en el cual, se dará apertura, por el término de 8 días, a la etapa probatoria[2].

    2. En lo que respecta a la primera etapa de la recusación, en la que se examina su pertinencia y se decide si se abre o no el incidente correspondiente, este tribunal ha manifestado que su objeto recae en la valoración de los elementos para que sea procedente el estudio de la recusación, lo que no implica que en sí mismo se constituya un juicio sobre la configuración del impedimento. Sobre el particular, en el Auto 562 de 2016[3], el pleno de esta corporación dejó en claro lo siguiente:

      “El análisis de pertinencia tiene por objeto, no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Teniendo en cuenta que se trata de una valoración preliminar, no sobre la controversia de fondo que se plantea en la recusación sino sobre la aptitud del requerimiento para ser resuelto por la Corte, esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones procesales y formales relativas a la temporalidad de la presentación del requerimiento, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relativas a la indicación de la causal de recusación, a la individualización de los hechos que configuran la causal y al vínculo entre uno y otro elemento” (subrayas fuera de texto original).

    3. En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y las reglas interpretativas que ha empleado la Corte en este asunto, en el Auto 069 de 2003 se consideró lo siguiente:

      “Se puede afirmar que las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio. Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados. (…)

      De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

  3. Condiciones de procedencia de la pertinencia

    Presupuestos de forma

    1. Para resolver una solicitud de recusación formulada en contra de uno de los magistrados de la Corte Constitucional, debe verificarse (i) si la interposición de la recusación fue hecha dentro del plazo legal, (ii) la legitimación en la causa de quien solicita que el magistrado sea apartado del conocimiento del caso y (iii) la suficiente argumentación de la acusación[4]. Dichos requisitos procesales se caracterizan de la siguiente manera:

      (i) Oportunidad en la presentación de la solicitud. La Corte ha entendido que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[5]. Por lo cual, es factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad. No obstante, como se aclaró en el auto 260 de 2019, esta regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, según lo establecido en el Decreto 2067 de 1991. Por ello, se ha aclarado que, en nombre del principio de lealtad procesal, la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda” (…)[6], ya existían al momento de participar en el proceso[7].

      (ii) Legitimación en la causa. El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que la recusación podría ser interpuesta por “el Procurador General de la Nación o por el demandante”. Sin embargo, la sentencia C-323 de 2006 estudió una demanda contra esta disposición, que aducía que esta restricción limitaba la naturaleza pública del control de constitucionalidad. Ante el anterior cuestionamiento decidió la Corte declarar exequible la disposición demandada, en el entendido de que esta facultad no es exclusiva, ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá “(…) debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. Como fundamento de la anterior determinación, consideró la Corte que, pese a la naturaleza pública de la acción y del control constitucional, “(…) aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución. Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional. Por consiguiente, dicha exclusión deviene de la voluntad del ciudadano de no actuar como demandante (varias personas pueden demandar una misma norma) o de no intervenir dentro del mencionado proceso; el ordenamiento jurídico no lo excluye de intervenir”[8].

      (iii) Deber de argumentación. Quien recuse a un magistrado de la Corte Constitucional debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas. Esta importante distinción fue establecida por esta corporación en el Auto 515 de 2015 al considerar frente a dicho deber que “Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, cumplir con una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez y a referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación” (subraya fuera de texto).

      Presupuestos materiales

    2. Esta corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones tienen un, “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”[9]. En este sentido, el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece, en los casos de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, cuatro causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; y, finalmente, (iv) tener interés en la decisión. Las tres primeras causales son de naturaleza objetiva, mientras que la cuarta reviste un carácter subjetivo.

    3. Por tratarse de la causal invocada en el presente caso, se precisará el alcance de la causal relativa a la existencia de interés en la decisión por parte del magistrado. Sobre el particular, el auto 015 de 2020 aclaró que “dicho interés debe ser (i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante al ejercicio de la función o latente[10], (ii) personal[11] (de naturaleza patrimonial o moral[12]), por lo que los intereses institucionales no configuran esta causal[13] y (iii) directo[14], como explícitamente lo exige la causal, por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para él mismo, o para sus familiares”.

  4. Examen de cumplimiento de los requisitos de pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano H.E.S.M. contra el Magistrado J.E.I.N.

    1. (i) Oportunidad: La Sala advierte que el escrito de recusación fue presentado ante la Corte Constitucional el día 13 de enero de 2021 y la solicitud de nulidad del auto 471 de 2020[15], en el que se resolvió recurso súplica dentro del proceso de la referencia, no ha sido aún decidida. Es decir que la recusación es oportuna.

    2. (ii) Legitimación en la causa: Se observa que el ciudadano H.E.S.M. carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no tiene la calidad de demandante[16], ni interviniente dentro del proceso D-14007, toda vez que no ejerció, dentro del término legal, el derecho a participar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991.

    3. (iii) Suficiencia argumentativa: la recusación no cumple con el rigor argumentativo requerido para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional[17], puesto que no explica, de manera alguna, qué tipo de beneficio, patrimonial o moral, obtendría el magistrado recusado por la decisión que se adopte frente a la solicitud de nulidad del auto que resolvió el recurso de súplica frente al rechazo de la demanda, ni cómo se podría afectar su voluntad o el fuero interno al momento de conocer de dicho asunto. En realidad, el ciudadano H.E.S.M. no expuso una causal de impedimento específica frente al magistrado J.E.I.N., ya que se limitó a indicar un tema procedimental y referenció circunstancias de impedimento respecto de otro proceso.

    4. En efecto, el escrito solamente refiere la circunstancia de que, en el proceso de la referencia, es decir, el radicado D-14007, el magistrado I.N. no manifestó una causal de impedimento, como sí lo hizo previamente dentro del proceso D-13875, de modo que, en su opinión no se cumplieron con las mismas instancias procesales.

    5. Frente a estos argumentos, al verificar el sistema de la Corte Constitucional se encontró que, efectivamente, el 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso D-13875, el magistrado I.N. se declaró impedido para conocer del recurso de súplica y que, respecto a dicha manifestación, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del día 12 de noviembre de 2020, decidió no aceptarlo. En tanto, con posterioridad, en el proceso D-14007 no se constató declaración alguna de impedimento.

    6. De modo que, si bien el magistrado I.N. no manifestó una causal de impedimento en el proceso con radicado D-14007, dicha circunstancia procedimental, por sí misma, no comporta un argumento de recusación.

    7. Adicionalmente, el ciudadano H.E.S.M. refiere que la demanda en ambos procesos[18] recae sobre el mismo Acto Legislativo 04 de 2019 y, por ello, considera que se deben dar las mismas actuaciones. Sin embargo, respecto a ese argumento, es claro que para cuando se presentó en el el recurso de súplica dentro del expediente D-14007, la Sala Plena de la Corte Constitucional ya había decidido negarle el impedimento presentado por el Magistrado I.N. en el proceso D-13875[19].

    8. De modo que, no era posible que el M.I.N. pudiera efectuar nuevamente una manifestación de impedimento respecto al control de constitucionalidad del Acto Legislativo 04 de 2019, en el proceso D-14007, cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional había previamente emitido un pronunciamiento al respecto. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20] ha admitido el fenómeno de la “cosa decidida”[21], situación jurídica que no admite una nueva decisión respecto de los mismos hechos y por las mismas causas, como sería el caso de analizar de nuevo si el magistrado I.N. se encuentra o no incurso en causal de impedimento o recusación para participar en el control de la constitucionalidad de dicha norma, por la misma causal.

    9. Así las cosas, aunque la recusación es oportuna, ante la ausencia de legitimación en la causa y carencia de suficiencia argumentativa, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata la falta de pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado J.E.I.N., para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 04 de 2019 y, por lo tanto, la rechazará.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el ciudadano H.E.S.M. contra el Magistrado J.E.I.N..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

A.L.C.

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto. Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

[2] ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

[3] Corte Constitucional, autos 550A de 15, 121 de 2008 y 078 de 2003.

[4] Estos requisitos fueron recopilados en el Auto 308/16.

[5] Corte Constitucional, auto 156A de 2003.

[6] Corte Constitucional, auto 260 de 2019.

[7] En el Auto 498 de 2017, la Sala Plena precisó que “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

[10] “(…) es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión”: Corte Constitucional, auto 237 de 2014.

[11] “(…) el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”: Corte Constitucional, auto 444 de 2015.

[12] “si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y falla”: Corte Constitucional, auto 334 de 2009.

[13] “cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad”: Corte Constitucional, auto 477A de 2015.

[14] “Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez” Corte Constitucional, auto 080A de 2004.

[15] Secretaría General de la Corte Constitucional. Estado N° 001, enero 12 de 2021.

[16] En la demanda radicada bajo el consecutivo D-14007 el demandante corresponde a R.L.P..

[17] Quien recuse a uno o varios Magistrados de la Corte debe “cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda”: Corte Constitucional, auto 308 de 2016.

[18] Expediente D-13875 y D-14007.

[19] La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 12 de noviembre de 2020 decidió negar el impedimento.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-720/98.

[21] Corte Constitucional, auto 596/19.

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