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Auto nº 158/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13957

Auto 158/21

Referencia: Expediente D-13957

Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes D-13957, D-14172 y D-13915

Solicitante: H.E.S.M.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de acumulación presentada por el ciudadano H.E.S.M., de conformidad con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente D-13915

    1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes demandaron el Acto Legislativo 01 de 2020 “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. A la demanda le correspondió el radicado D-13915.

    2. En sesión del 16 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte le remitió el asunto al despacho de la Magistrada C.P.S..

    3. En auto del 3 de noviembre de 2020 se admitió la demanda y, conforme se acredita en el estado digital, el proceso se encuentra en término de traslado para que el Viceprocurador General de la Nación rinda el concepto correspondiente.

  2. Expediente D-13957

    1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana C.P.O. demandó el Acto Legislativo 01 de 2020. La demanda fue radicada con el número D-13957.

    2. El 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte le repartió el proceso al despacho del suscrito Magistrado sustanciador.

    3. En auto del 10 de noviembre de 2020 se admitió la demanda y, conforme se acredita en el estado digital, el proceso se encuentra suspendido por la manifestación de impedimento de la señora Procuradora General de la Nación para emitir el concepto de su competencia.

  3. Expediente D-14172

    1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos G.G.G., J.D.G.E., J.C.O.R., D.F.C.G., E.C.B.B., I.C.C., R.B.M., Á.M.R.G. y N.M.G. también demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020. La demanda fue radicada con el número D-14172.

    2. En Sala Plena virtual del 25 de febrero de 2021 se repartió el proceso al suscrito Magistrado sustanciador.

    3. En auto del 15 de marzo de 2021 se admitió la demanda y, conforme se acredita en el estado digital, el proceso se halla actualmente en período probatorio.

      D.S. de acumulación de procesos

    4. El 17 de marzo de 2021, el ciudadano H.E.S.M. solicitó la acumulación del proceso D-13957 con el D-13915 o, su defecto, con el D-14172. Argumenta que, en virtud de los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, todas las demandas formuladas contra el Acto Legislativo 01 de 2020 deben tramitarse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia. Para el efecto, cita el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991[1] y los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso[2]. A su juicio, sobre la base de las normas anteriores, se puede exceptuar lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de acumulación, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta corporación.

  2. Procedencia de las solicitudes de acumulación de procesos de constitucionalidad

    1. Los requisitos para la acumulación de procesos de constitucionalidad están previstos en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, y en los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En cuanto a la exigibilidad de este marco normativo, cabe señalar que, al tratarse de normas procesales de carácter específico reservadas para el juicio abstracto de constitucionalidad, no cabe acudir en su reemplazo o en la definición de su alcance a lo previsto en el Código General del Proceso, tal y como lo pretende el solicitante, ya que esta última regulación tiene una naturaleza meramente supletoria[4], por lo que solo se activa cuando no existe una disposición concreta que regule la materia en el régimen especial de los procesos que se surten ante la Corte[5].

    2. De esta manera, el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991 establece que “[l]a Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

    3. Por su parte, el artículo 49 del Reglamento de la Corte consagra la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular. Al respecto, prevé que: “[s]ólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe” (negrilla fuera de texto).

    4. Cabe aclarar que el programa de trabajo y de reparto “contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”[6].

    5. Con fundamento en las normas anteriormente expuestas, la Corte ha concluido que “la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena”[7], por lo que cualquier solicitud realizada con posterioridad resulta improcedente.

C. Caso concreto

Estudio de la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad radicados con los números D-14172, D-13915 y D-13957

  1. Conforme a las reglas señaladas, la Sala Plena considera que no es procedente la solicitud presentada por el ciudadano H.E.S.M. de acumular el proceso D-13957 con el D-13915 o, su defecto, con el D-14172.

  2. En efecto, como se evidenciará a continuación no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada, ya que las demandas fueron radicadas e incluidas en el plan de trabajo y reparto de sustanciación, en fechas diferentes. Los procesos D-13957 y D-13915 no estaban incluidos en el mismo programa de trabajo y reparto, pues mientras el primero se asignó al suscrito Magistrado sustanciador el 30 de septiembre de 2020, el segundo se repartió a la Magistrada C.P.S. el día 16 del mismo mes y año en cita. Lo mismo ocurre con los procesos D-13957 y D-14172, ya que este último fue repartido a este despacho el 25 de febrero de 2021.

  3. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, no es posible acumular el proceso D-13957 con el D-13915, ni con el D-14172, pues los mismos fueron asignados, como ya se ha dicho, en distintos programas de reparto, y nada en ello se advierte como contrario al debido proceso o a la definición de las reglas propias de cada juicio (CP art. 29), que avale el uso de una figura extraordinaria como la excepción de inconstitucionalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano H.E.S.M. dentro del proceso D-13957, de acumularlo con los expedientes D-13915 o D-14172.

Segundo.- INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.

Tercero. ANEXAR a los expedientes D-13915 y D-14172 copia de este auto para los efectos pertinentes.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

[2] “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. // c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. // 2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. // 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. // Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. // De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. // En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. // Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. // La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” “Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. // Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. // Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. // Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. // Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. // Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.”

[3] El alcance de esta norma se transcribirá más adelante.

[4] “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Énfasis por fuera del texto original.

[5] Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto 2067 de 1991 establece que: “Artículo 1o. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto”.

[6] Corte Constitucional, auto 085 de 2001.

[7] Corte Constitucional, auto 449 de 2019.

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