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Auto nº 164/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13875

Auto 164/21

Expediente D-13.875

Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del Magistrado A.L.C. dentro del expediente D-13.875 (demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 –parcial–, 2 –parcial– y 4 –parcial– del Acto Legislativo 4 de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”)

Peticionario: Harold Sua Montaña

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano H.E.S.M. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del Acto Legislativo 4 de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”.

  2. La demanda fue inadmitida[1] y posteriormente rechazada[2] por la Magistrada D.F.R..

  3. Mediante el Auto 433 de noviembre 19 de 2020, con ponencia del Magistrado J.E.I.N., al resolver el recurso de súplica, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó el auto de rechazo de la demanda.

  4. Mediante escritos de enero 12 y 13 de 2021, el ciudadano H.E.S.M. solicitó la nulidad del auto anterior y que se apartara “del presente asunto al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial [Magistrado J.E.I.N.] al ser una de las razones de nulidad su manifestación de impedimento no figurada como resuelta en auto interlocutorio incorporado en el expediente digital del proceso o notificado conforme a los artículos 291 0 [sic] 295 del Código General del Proceso”[3].

  5. El conocimiento de la solicitud le correspondió al Magistrado A.L.C.[4].

  6. Mediante escrito de marzo 17 de 2021, el ciudadano H.E.S.M. solicita “apartar al Magistrado A.L.C. del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875 declarando previamente la inconstitucionalidad por excepción del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991”, debido a que, “determinadas situaciones procesales afectan la imparcialidad de dicho Magistrado para tomar cualquier decisión sobre la acción de inconstitucionalidad de ese expediente”[5]. Precisa que el Magistrado L.C. no puede resolver la recusación presentada en contra del Magistrado I.N., dado que, (i) el primer magistrado recibió “en su despacho acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo dos (2) del Acto Legislativo 04 de 2019[6] –una de las disposiciones demandas en el expediente D-13.875–, “cuyo número de expediente es el D-14054”[7] ; (ii) él presentó una intervención ciudadana en este expediente, y, (iii) “El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) solicite [sic] la nulidad de una providencia proferida por el Magistrado A.L. en el expediente D-13896 y que todavía no ha sido resuelta”[8]. A raíz de estos 3 hechos, indica:

    “1. Al estar conociendo el Magistrado L. una demanda relacionada con la interpuesta por mi persona y el hecho de haber intervenido en ella a la vez que en otro proceso inicie un incidente contra determinada actuación de dicho magistrado y el mismo no ha concluido, resulta claramente configurable la causal de interés directo o indirecto en el proceso y pleito pendiente expresamente consagrados en los artículos 26 del Decreto 2067 de 1991 y 241 del Código General del Proceso[9].

  7. Mediante comunicación de marzo 18 de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador el escrito de que trata el numeral anterior.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 28[10] y 29[11] del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir si las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran son o no pertinentes.

  3. El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales; es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[12] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[13].

  4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, le corresponde al resto de los magistrados de la Corte decidir sobre la pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano H.E.S.M.. Por la especificidad de la solicitud, en primer lugar, la Sala Plena se pronunciará acerca de la regla prevista en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar, de encontrar procedente la recusación, y de acuerdo con los criterios de decisión judicial fijados por la Corte, se pronunciará sobre: (i) su oportunidad, (ii) legitimación por activa y (iii) debida justificación (identificación de la causal de recusación, precisión de los hechos que configuran la causal y relación entre ambos) [14]. En tercer lugar, en caso de hallar procedente la recusación, ordenará abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

  5. El caso en concreto

  6. En el presente asunto, el ciudadano H.E.S.M. recusa al Magistrado A.L.C., a quien le corresponde resolver una recusación que, a su vez, presentó en contra del Magistrado J.E.I.N..

  7. De conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

  8. Si bien, de conformidad con esta disposición, la solicitud del ciudadano es abiertamente impertinente, este propone declarar su “inconstitucionalidad por excepción”[15], al considerar que:

    “2. La existencia del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 y aquellos otros con igual contenido normativo susceptibles de ser aplicables al caso permiten dentro del mismo que pueda haber un desconocimiento del principio de imparcialidad del juez reconocido en Sentencia C-095 de 2003 como elemento esencial para la preservación del debido proceso con el pretexto de garantizar el principio de seguridad jurídica y/o evitar cualquier tipo de restricción al acceso a la justicia o menoscabo de las funciones y deberes jurisdiccionales cuando tales artículos tienen la finalidad de impedir dilaciones del proceso derivadas de múltiples solicitudes de recusación sin equivaler con ello el aceptar jurídicamente el estudio de una recusación por parte de un funcionario judicial cuya imparcialidad es cuestionable”[16].

  9. Esta última solicitud también carece de pertinencia por dos razones fundamentales: en primer lugar, la valoración que propone el ciudadano, más que una oposición entre la Constitución y la citada disposición estatutaria, es una de conveniencia, al pretender que la citada exigencia no sea aplicable en los procesos de constitucionalidad a cargo de la Corte. Esta pretensión busca una regulación alternativa de la institución procesal de la recusación en este tipo de asuntos, más que fundamentar una oposición directa con la Constitución en el caso en concreto[17]. En segundo lugar, el ciudadano no presenta una carga argumentativa suficiente para justificar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en particular, porque no aporta razones específicas, relacionadas con una contradicción en concreto, esto es, en el caso específico de su solicitud de recusación, sino una contradicción abstracta y general, propia de una demanda de inconstitucionalidad[18].

  10. Así las cosas, dado que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, no son recusables “los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”, disposición que se presume constitucional, la Sala Plena rechazará por manifiestamente improcedente la solicitud presentada por el ciudadano H.E.S.M..

  11. Conviene reiterar, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, que los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida.

  12. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el régimen especial de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad parte del supuesto de que no se trata de procesos contradictorios que generen, en estricto sentido, relaciones procesales entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, existen intereses susceptibles de proteger mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los particulares como las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, concurren al proceso con el mismo interés en defensa de la Constitución.

  13. Finalmente, es preciso reiterar que la recusación fundada en la causal tener interés directo en la decisión exige demostrar la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. Ahora, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación del fuero interno del magistrado o, en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por manifiestamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano H.E.S.M. en contra del Magistrado A.L.C., en el proceso D-13.875, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(No participa)

J.E.I.N.

Magistrado

(No participa)

A.L.C.

Magistrado

(No participa)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de septiembre 21 de 2020.

[2] Auto de octubre 13 de 2020.

[3] Fl. 1 del documento electrónico de enero 12 de 2021.

[4] En el escrito de marzo 18 de 2021 que remitió la Secretaría General para resolver la presente solicitud se lee: “El escrito de recusación contra el doctor I.N. y la correspondiente nulidad, fueron enviados al despacho del doctor A.L.C. para el correspondiente trámite”.

[5] Fl. 2 del documento electrónico de la recusación presentada en contra del Magistrado L.C..

[6] I.., fl. 3.

[7] I..

[8] I.. En este último expediente (D-13.896) el ciudadano C.F.C.A. presenta demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

[9] I.., fl. 4.

[10] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[11] “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez” (subrayas fuera de texto).

[12] Como se precisó en el Auto 075 de 2020: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto 171 de 2020.

[13] Auto 594 de 2017.

[14] Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018.

[15] Fl. 2 del documento electrónico de la recusación presentada en contra del Magistrado L.C..

[16] I.., fl. 4.

[17] Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad se debe declarar cuando se evidencia “una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” (Sentencia T-389 de 2009, reiterada en la Sentencia SU-132 de 2013; cfr., entre otras la sentencia C-122 de 2011). Por tanto, “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política” (Sentencia SU-132 de 2013).

[18] Como se precisa en la sentencia T-389 de 2009, antes citada, en ella se analizó “el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”, para efectos de valorar “si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto”. Al respecto, precisó: “En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales)”. Esta tesis se reiteró en la sentencia T-269 de 2015.

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