Auto nº 168/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868025348

Auto nº 168/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3964

Auto 168/21

Referencia: Expediente ICC-3964

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, de P..

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1. El 12 de enero de 2021, el señor N.E.A. actuando en nombre propio y en representación de las comunidades adscritas a Redhpana[1] (organización constituida por consejos comunitarios y resguardos indígenas del pacífico nariñense), interpuso acción de tutela en contra del presidente de la república, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (Diran) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa; consentimiento libre, previo e informado; salud; vida digna; mínimo vital; debido proceso y derecho a la paz de estas comunidades. La presunta vulneración de los derechos invocados se presentó con ocasión de la expedición de la Resolución 0001 del 10 de marzo de 2020, a través de la cual la Autoridad Nacional de Consulta Previa negó la procedencia de la consulta a las comunidades indígenas, negras y ROM del Departamento de Nariño. Lo anterior, dentro del trámite de modificación del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con Glifosato (Pecig)[2]. Según el accionante, en dicho acto administrativo la Dirección de Consulta Previa indicó que estas comunidades no tendrían afectaciones derivadas de la reanudación de la aspersión aérea con glifosato en su territorio.

  2. Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la acción de amparo[3]. A su vez, este despacho decretó como medida provisional la suspensión de la Resolución 001 de 2020 emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la acción constitucional. Además, el juez de tutela vinculó a dicho trámite a otras entidades a nivel nacional[4] y a los intervinientes de la Audiencia Pública Ambiental virtual llevada a cabo por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) los días 19 y 20 de diciembre de 2020[5]. Por último, la Sala Penal decretó algunas pruebas[6].

  3. A través de auto del 18 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró la improcedencia de la solicitud de levantamiento de la medida provisional invocada por la Dirección de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7]. Para el juez constitucional, y con base en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, ni el auto que resuelve la solicitud de medida provisional ni cualquier otra decisión de trámite, admite recurso alguno.

  4. Por medio de auto del 20 de enero de 2021, y con base en el inciso segundo del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. remitió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. todo el trámite constitucional. Lo anterior, porque el Tribunal consideró que i) “un asunto de similares características ya fue fallado”[8] por este juzgado y ii) “teniendo en cuenta que la tutela 2001-33-33-002-2020-00051-00 (…) reúne similares características con la presente demanda constitucional, persiguiendo la protección de la consulta previa y otros derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…) donde se busca dejar sin efectos la Resolución No. 001 de marzo de 2020”[9].

  5. Mediante auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. retornó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de P. el trámite de tutela y negó la acumulación de dicha acción constitucional con el trámite que se adelantó en este juzgado al estimar que no se daban los presupuestos del Decreto 1834 de 2015[10].

  6. A través de auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de P. reiteró que “un asunto de similares características ya había sido fallado por las autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa (…), donde también se buscaba dejar sin efectos la Resolución No. 001 de marzo de 2020”[11]. En consecuencia, la Sala Penal reiteró el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la “Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura”. Por medio de oficio del 19 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el presente asunto a la Corte Constitucional.

  7. En oficio del 5 de marzo de 2021, la procuradora general de la nación le solicitó a la presidencia de este tribunal otorgar prelación al trámite y resolución del conflicto de competencia de la referencia. En oficio del 11 de marzo de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló ante la secretaría general de la Corte el mismo requerimiento[12].

  8. El 15 de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corte remitió a este despacho el expediente digital de la acción de tutela de la referencia, a fin de que se decidiera el conflicto de competencia. Al analizar la documentación digital, se evidenció que no obraba copia del auto del 25 de enero de 2021 suscrito por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P.[13]. Por consiguiente, a través de auto del 19 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador le requirió al Tribunal Superior que remitiera el expediente digital de la acción de tutela de la referencia.

  9. El 6 abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador el correo electrónico enviado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. del 26 de marzo de 2021. En dicho correo electrónico, este despacho judicial allegó las pruebas requeridas, esto es, la copia del auto del 25 de enero de 2021.

  10. Una vez verificado dicho proveído, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. para rehusarse de asumir el conocimiento de la acción de amparo estudió los procesos de tutela bajo los radicados 2020-00051-00[14] y 2021-0007-00[15] y concluyó “con total claridad que no concurren las exigencias previstas por el Decreto 1834 de 2015 y pronunciamientos jurisprudenciales, para que se predique la identidad de causa, objeto y sujetos activos y pasivos”[16]. En primer término, el Juzgado determinó que “es clara la diferenciación que surge entre los hechos esgrimidos en cada una de las acciones”[17]. En segundo lugar, el despacho judicial indicó que “la pretensión principal de la acción de tutela 2021-00007 [era] dejar sin efectos la Resolución 001 de marzo de 2020, amparada en hechos que se generaron con posterioridad y que difieren de los que sirvieron de fundamento a la tutela 2020-00051”[18]. Por último, la autoridad judicial estipuló que “no se encuentra plena identidad entre [los sujetos pasivos] en una y otra acción, adicionando que en las que se coincide, o no serían en sentido estricto sujetos pasivos de la acción por no intervenir en la producción del acto señalado, o son diferentes los hechos que conllevarían a erigirlos como entidades vulneradoras de los derechos fundamentales invocados”[19].

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[20]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[21]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que, a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[22], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[23].

  3. Este tribunal constitucional reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[24], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[25]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[26] en los términos establecidos en la jurisprudencia[27].

  4. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva, esto es, aquellas que son presentadas (i) en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  5. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[28]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[29].

  6. La Sala Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló:

    “Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  7. Recientemente, la Corte en el Auto 069 de 2021 precisó que en los eventos en que un juez constitucional se pretenda apartar del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de la tutela masiva, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva. Esto implica que debe señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, la Corte explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

  8. Esta obligación se debe interpretar de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[30], de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto referido por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

  9. En efecto, este criterio –a prevención—se erige en el bastión fundamental de la celeridad en la protección del derecho fundamental invocado por el accionante, pues, no puede olvidarse que las reglamentaciones expedidas por el ejecutivo, contienen nudas reglas de reparto[31], de suerte que si el juez a quien corresponde el amparo pedido por un ciudadano, en un territorio específico, tiene jurisdicción, éste deberá ejercerla a prevención pues, de otra manera, la urgencia en la protección del derecho fundamental, sería algo subsidiario y de segundo orden, en frente de la discusión relativa a qué juez debería iniciar el trámite de tutela, lo cual es justamente lo residual y secundario.

III. Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, conforme con las reglas de reparto de tutela masiva previstas en el Decreto 1834 de 2015.

    ii. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. no cumplió con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015, porque no estableció la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por el accionante en representación de las comunidades adscritas a Redhpana y la resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P.. En efecto, la Sala Penal realizó una valoración genérica y superficial de la misma y desconoció, al declararse inicialmente incompetente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. Además, la Sala Penal del Tribunal ignoró lo previsto por el mencionado decreto comoquiera que la Oficina de Reparto de P., como primera entidad encargada de verificar la acumulación de tutelas masivas, le remitió el conocimiento del presente asunto.

    iii. En todo caso, en el presente asunto, en principio, se evidencia que no se cumple la triple identidad porque las acciones de tutela i) no comparten la calidad de sujeto pasivo porque en la acción de tutela de la referencia las accionadas son el presidente de la república, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (Diran) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, por el contrario, en la acción de tutela acumulada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. las accionadas son la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y otros; ii) la acción de tutela de la referencia se sustenta en hechos que se generaron con posterioridad a la audiencia pública ambiental prevista para el 27 de mayo de 2020, y que difieren de los que sirvieron de fundamento de la tutela 2020-0005, que se centraba precisamente en la vulneración del derecho a la participación de las comunidades en dicha audiencia[32] y iii) aunque en ambos escenarios se persigue la suspensión de la Resolución 001 de 2020, las razones que fundamentan dicha solicitud de suspensión son diferentes[33]. Así, el presente caso se busca que las autoridades accionadas suspendan el acto administrativo hasta tanto no se lleve a cabo la caracterización de los territorios que posiblemente resultarían afectados con el (Pecig). Por otro lado, en la tutela acumulada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. se buscó suspender y revocar la realización de la audiencia pública ambiental virtual prevista para el 27 de mayo de 2020, dentro del procedimiento administrativo y modificación del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (Pecig).

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos proferidos el 20 y 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de P.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3964 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe el trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. De otro lado, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2018 y las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional.

IV. Decisión

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 20 y 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por las comunidades adscritas a Redhpana contra el presidente de la república, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (Diran), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3964 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para que, de manera inmediata, continúe el tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que siempre que considere que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015, debe constatar concretamente que existe identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta corporación COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En los municipios de San Andrés de Tumaco, M., M.P., Santa Bárbara, R.P., La Tola, El Charco, F.P., O.H. y B. en el Departamento de Nariño.

[2] Suspendido mediante las resoluciones 006 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes y 1214 de 2015 de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

[3] Radicado 520012204000-2021-00007-00.

[4] Al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Área con Glifosato (Pecig), a la Policía Nacional, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras, a la Gobernación de Nariño, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Gobernación del Caquetá, a Corponariño, al Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

[5] La Organización Terrae, la Organización Defensora de Derechos Humanos y Justicia, la Organización de DDHH Elementa, a Corpoamazonía, la Procuraduría Ambiental y Agraria Regional del Valle del Cauca, la Procuraduría Judicial de Cúcuta, J.A.G. como delegado de la Personería Municipal de L., A.Z. como delegado de la Alcaldía Municipal De Jamundí, la Personería Municipal de San José de Cúcuta, Organizaciones Sociales y Comunitarias de San José del Palmar y concejal de Milán (Caquetá) A.S.S..

[6] En el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Distrito Judicial de P. le ordenó a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la publicación en su página web de la acción de tutela. Asimismo, en el numeral quinto del precitado auto, el juez constitucional le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. remitir copia del trámite de tutela bajo el radicado 52-001-33-33-002-2020-00051-01(9224) a efectos de realizar una inspección judicial.

[7] El señor C.A.M.B. como Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y en calidad de apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales (ANLA).

[8] Cfr. Folio 2 del auto del 20 de enero de 2021.

[9] Cfr. Folio 3 del auto del 20 de enero de 2021.

[10] Esta acción de tutela fue invocada en su momento por el señor J.I.D.B. y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Direccion de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y otros por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación, la consulta previa y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la convocatoria a audiencia ambiental para el 27 de mayo de 2020 en el marco del trámite administrativo de modificación del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la actividad “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato –PECIG”, programa a cargo de la Policía Nacional que busca retomar las aspersiones aéreas con glifosato en territorios de 104 municipios distribuidos en 14 departamentos del país. Los accionantes indicaron que son campesinos y no tienen acceso a internet, lo cual les impide participar en dicha audiencia. A su vez, que la difusión en radio no garantiza el derecho fundamental a la participación, en tanto lo único que harán es decirles lo que van a hacer, sin que se tengan en cuenta las condiciones reales de la comunidad afectada y sin que se pueda manifestar la situación personal, comunitaria, social y geográfica del municipio. Los actores señalaron que al tener bienes inmuebles en las zonas de aspersión de glifosato, se verían afectados por cualquier determinación que se tome en la Audiencia Pública Ambiental. En tal sentido exigieron que se les garantice el derecho a participar para incidir en las decisiones del nivel nacional sobre su territorio. Este expediente de tutela fue acumulado con los asuntos adelantados bajo el radicado 2020-00051-00; 2020-00074-00; 2020-00142-00 y 2020-00105-00. Dentro de las pretensiones de una de las tutelas acumuladas se solicitó dejar sin efectos la Resolución 001 de marzo de 2020, expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

[11] Cfr. Folio 3 del auto del 28 de enero de 2021.

[12] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó “1. Que el expediente de la acción de tutela 52001-2204-000-2021-00007-00, que fue remitido a la Corte Constitucional bajo la equivocada concepción de que se está en presencia de un conflicto de competencia sea devuelto de manera prioritaria al Tribunal Superior de P. – Sala Penal, para que proceda a fallar en primera instancia al haber transcurrido 42 días hábiles desde que se presentó la acción de tutela 2021-00007. 2.En caso de no ser posible lo anterior, respetuosamente solicito que resuelva de manera preferente el inexistente conflicto negativo de competencias, planteado en la acción de tutela en referencia. Si la Corte Constitucional considera que el asunto debe ser objeto de reparto al interior de la Corporación para analizar el supuesto conflicto de competencias, respetuosamente solicito se informe a esta Agencia: (i)El turno que le correspondió para ser objeto de decisión. (ii) El promedio de duración en tiempo del trámite del supuesto conflicto de competencia. (iii) El número de asuntos que se encuentran pendientes de decisión antes que el presente sea sometido a decisión”.

[13] Esta acción de tutela fue invocada en su momento por el señor J.I.D.B. y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y otros por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación, la consulta previa y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la convocatoria a audiencia ambiental para el 27 de mayo de 2020 en el marco del trámite administrativo de modificación del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la actividad “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato –PECIG”, programa a cargo de la Policía Nacional que busca retomar las aspersiones aéreas con glifosato en territorios de 104 municipios distribuidos en 14 departamentos del país. Los accionantes indicaron que son campesinos y no tienen acceso a internet, lo cual les impide participar en dicha audiencia. A su vez, que la difusión en radio no garantiza el derecho fundamental a la participación, en tanto lo único que harán es decirles lo que van a hacer, sin que se tengan en cuenta las condiciones reales de la comunidad afectada y sin que se pueda manifestar la situación personal, comunitaria, social y geográfica del municipio. Los actores señalaron que, al tener bienes inmuebles en las zonas de aspersión de glifosato, se verían afectados por cualquier determinación que se tome en la Audiencia Pública Ambiental. En tal sentido exigieron que se les garantice el derecho a participar para incidir en las decisiones del nivel nacional sobre su territorio. Este expediente de tutela fue acumulado con los asuntos adelantados bajo el radicado 2020-00051-00; 2020-00074-00; 2020-00142-00 y 2020-00105-00. Dentro de las pretensiones de una de las tutelas acumuladas se solicitó dejar sin efectos la Resolución 001 de marzo de 2020, expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

[14] Acción de tutela instaurada por J.I.D.B. y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

[15] Acción de tutela instaurada por las comunidades adscritas a Redhpana contra el presidente de la república, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (Diran), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros.

[16] Cfr. folio 7 del auto del 25 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de P..

[17] Cfr. folio 3 del auto del 25 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de P..

[18] Cfr. folio 5 del auto del 25 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de P..

[19] Cfr. folio 6 del auto del 25 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de P..

[20] Cfr. Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021, entre otros.

[21] Cfr. Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, entre otros.

[22] Cfr. Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[23] Cfr. Autos 079 de 2018, 125 de 2015, 192 de 2014 y 086 de 2011, entre otros.

[24] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[25] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[26] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 655 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018 y Auto 479 de 2019.

[27] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[28] Cfr. Auto 062 de 2017.

[29] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[30] Ver Auto 073 de 2021.

[31] Cfr. Auto 119/08: “En efecto, no existe discusión en que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.

[32] En el trámite de tutela acumulado bajo radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00, se solicitó i) dejar sin efectos la Resolución 001 de 2020 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; ii) dejar sin efectos lo ordenado en el artículo segundo del Auto 03071 de 16 de abril de 2020 proferido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y iii) suspender y revocar la realización de la audiencia pública ambiental virtual prevista para el 27 de mayo de 2020, dentro del procedimiento administrativo y modificación del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (Pecig). Por otra parte, en el trámite de tutela bajo el radicado 520014004003-2021-00007-00 se solicitó i) suspender los efectos jurídicos de la Resolución 001 de 2020 proferida por la Dirección de Consulta Previa hasta tanto no se lleve a cabo una caracterización adecuada de los territorios y se verifique correctamente la presencia de comunidades étnicas en los territorios que posiblemente resultarían afectados con el (Pecig); ii) garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes e indígenas de la región del pacifico nariñense; iii) se ordene a la Dirección de Consulta Previa realizar una caracterización de los territorios que se pretenden asperjar con glifosato, teniendo en consideración los parámetros de “afectación directa” señalados por la Corte Constitucional para determinar la presencia de comunidades étnicas; iv) ordenar a la Dirección de Consulta Previa que se lleve a cabo un informe de las posibles afectaciones socioambientales y económicas que podría generar el (Pecig) teniendo en cuenta la participación de las autoridades étnicas; v) garantizar el derecho al consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades afrodescendientes que se puedan ver gravemente afectados con una afectación directa e intensa con las aspersiones aéreas con glifosato, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, en especial a las sentencias SU-383 de 2003, T-129 de 2011, T-080 de 2017 y SU-123 de 2018 y vi) ordenar a la Dirección de Consulta Previa aplicar con carácter obligatorio los procesos de consultas previas que se requieran para la obtención del consentimiento de las comunidades afrodescendientes e indígenas que puedan resultar afectadas por las aspersiones con glifosato.

[33] En el trámite de tutela acumulado bajo radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00, se solicitó dejar sin efectos la Resolución 001 de 2020 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y suspender y revocar la realización de la audiencia pública ambiental virtual prevista para el 27 de mayo de 2020, dentro del procedimiento administrativo y modificación del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (Pecig). Por otra parte, en el trámite de tutela bajo el radicado 520014004003-2021-00007-00 se solicitó suspender los efectos jurídicos de la Resolución 001 de 2020 proferida por la Dirección de Consulta Previa hasta tanto no se lleve a cabo una caracterización adecuada de los territorios y se verifique correctamente la presencia de comunidades étnicas en los territorios que posiblemente resultarían afectados con el (Pecig).

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