Auto nº 173/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868025350

Auto nº 173/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14118

Auto 173/21

Referencia: expediente D-14118

Recurso de súplica contra el auto del 18 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4° (parcial) y 5° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandantes: E.P.E.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 25 de enero de 2021, el ciudadano E.P.E. presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 4° (parcial) y 5° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. El texto de las normas demandadas se resalta a continuación:

    “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: (…)

  2. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.

  3. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas”.

  4. El accionante señaló que el Código Sustantivo del Trabajo se originó en el marco de un estado de excepción y en “pleno auge del fordismo-taylorismo”[1]. Mencionó que, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el derecho de huelga fue elevado a rango constitucional sin limitaciones, salvo en los servicios públicos esenciales[2]. Según el actor, la Carta garantizó el derecho a la huelga de forma amplia, “pero el legislador de antaño sí lo venía restringiendo solo a una modalidad y es precisamente para la cual se diseñó el código laboral (sic); para la huelga como medida de presión para una negociación colectiva”[3].

  5. Adujo que lo anterior trajo como consecuencia la creación de otro tipo de huelgas[4] ampliando “las finalidades, pero no las formas ni las modalidades”[5]. Para el actor, la huelga prevista en el Código Sustantivo de Trabajo “quedó en desuso y eso queda evidenciado con la declinación paulatina de las huelgas, pues en 2018, según la Escuela Nacional Sindical, solo se hicieron 2”[6]. Por ello consideró necesario “que la legislación laboral se actualice y se modernice, máxime si se tiene en cuenta que el Congreso ha omitido ya casi por 30 años expedir el Estatuto del trabajo pese a la orden expresa del Constituyente por lo que la labor de control constitucional que hace la corte aquí se hace indispensable”[7]. Aclaró que no se trata de una omisión absoluta sino relativa, “en razón a que hay normas que regulan (para bien o para mal) el tema objeto de este debate”[8].

  6. A partir de la cita textual de un documento del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el actor afirmó que hay varias modalidades de huelgas y señaló que no es una “simple SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES, sino que debe ampliarse ese concepto a la PERTURBACIÓN, ALTERACIÓN DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA o en términos de la OIT a la ‘interrupción o disminución del trabajo’”[9]. De acuerdo con lo expuesto, el demandante “quisiera que se eliminaran del ordenamiento jurídico los apartes demandados por un problema eminentemente constitucional, ya que la Carta Superior no restringió sus modalidades ni fines y por esas mismas razones fue que las sentencias C-201 de 2002 y C-858 de 2008 fue que dieron nacimiento a otras finalidades que podrían motivar una huelga”[10].

  7. Finalmente, señaló que las normas demandadas vulneran los derechos contenidos en los artículos 56 (huelga), 25 (trabajo), 39 (asociación sindical), 53 (estatuto del trabajo, principio de norma más favorable) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución Política[11].

    La inadmisión de la demanda

  8. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la magistrada C.P.S., que en auto del 26 de febrero de 2021 inadmitió la demanda por considerar que el accionante no cumplió con los presupuestos de certeza, especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia exigidos en las acciones públicas de inconstitucionalidad.

  9. Respecto del requisito de certeza indicó que el accionante atribuyó al numeral 4° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no se deriva de la norma que lo contiene[12].

  10. En cuanto a los requisitos de especificidad y claridad, encontró que en ningún apartado de la demanda el actor desarrolló o explicó la forma en que las normas demandadas desconocen los artículos 25, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, sino que se limitó a afirmar de forma genérica y abstracta que son vulnerados, sin dar soporte argumentativo alguno a tal afirmación[13]. Así mismo, sostuvo que el accionante no hizo mención concreta a si las normas que no han regulado completamente el derecho a la huelga son las que ahora está demandando de inconstitucionales o se trata de otras[14].

  11. La magistrada reiteró las pautas que la jurisprudencia ha definido para formular un cargo por omisión legislativa relativa y aseguró que, si la intención del actor es presentar un cargo en ese sentido, debía seguir dichos lineamientos. Además, cuestionó el argumento del accionante según el cual “todas las normas violan el derecho a la huelga prescrito en el artículo 56 constitucional” porque consideró que no es claro a qué otras normas se refiere.

  12. Sobre el requisito de pertinencia, evidenció que el actor usó argumentos que no estructuran un reproche de naturaleza constitucional, pues si bien la información sobre el derecho a la huelga, su evolución y consagración en la Constitución sirve para “contextualizar o introducir el cargo de omisión legislativa relativa, la misma no permite establecer de qué modo el legislador tendría la obligación constitucional de reglamentar diferentes formas en que se manifiesta la huelga”[15].

  13. Finalmente, señaló que la sumatoria de las falencias argumentativas mencionadas evidenciaba la carencia del presupuesto de suficiencia, toda vez que “no se aprecia que la demanda desarrolle de forma adecuada al menos uno de los cargos propuestos”[16].

    La subsanación de la demanda

  14. El 4 de marzo de 2021, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, indicó que los numerales 4° y 5° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo “limitan el derecho humano y fundamental a la huelga garantizado en el artículo 56 constitucional[17].

  15. Acto seguido, aseguró que los cargos formulados son ciertos. En cuanto al numeral 4° demandado, sostuvo que este “ordena que los trabajadores abandonen su lugar de trabajo cuanto están en huelga, proscribiendo la huelga de brazos caídos y de ocupación de sitios de trabajo MODALIDADES garantizadas por la doctrina internacional del trabajo”[18]. Respecto del numeral 5°, consideró que “sanciona disciplinariamente a los trabajadores que ejercen distintas formas o modalidades de huelga como la reducción, interrupción o la suspensión intempestiva del trabajo”[19]. En su parecer, tales preceptos, además de vulnerar el artículo 56 de la Constitución, son contrarios a los artículos 25, 39 y 55 superiores “por ser la huelga un derecho indisolublemente anclado a la libertad sindical”[20] y al artículo 93 constitucional “por virtud de los instrumentos internacionales que se incorporan en el ordenamiento interno”[21].

  16. Por otro lado, el demandante afirmó que los cargos propuestos son concretos y específicos, pues no son ambiguos y no pretenden hacer un juicio por omisión legislativa relativa[22]. Finalmente, señaló que “[s]ancionar como está previsto en las normas demandadas, formas de huelga distintas a la suspensión continua de actividades por fuera del lugar de trabajo viola el artículo 56 superior que no establece restricciones respecto de las modalidades de huelga (…)”[23] (negrilla original).

    El rechazo de la demanda

  17. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda por indebida subsanación.

  18. Advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de corrección también fueron plasmados en la demanda y calificados por el auto de inadmisión como carentes de certeza, especificidad y claridad. Lo anterior, por cuanto el actor i) sin sustento alguno y de forma genérica afirmó que las normas acusadas vulneran algunos preceptos constitucionales; y ii) les atribuyó a aquellas un alcance que no tienen, como la capacidad de limitar las diferentes modalidades en que puede ejercerse el derecho a la huelga.

  19. En tal sentido, encontró que no existe un cargo debidamente propuesto contra las normas acusadas respecto del cual esta Corporación pueda pronunciarse en un juicio abstracto de constitucionalidad.

    El recurso de súplica

  20. El 26 de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corte recibió memorial del accionante mediante el cual interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.

  21. Reiteró que “la doctrina internacional del trabajo, las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, así como la Comisión de Expertos de la misma organización han considerado, contemplado, garantizado que otros tipos de huelga distintos a la ‘suspensión continua’ de actividades, están protegidas por el alcance de ese derecho fundamental de los trabajadores”[24]. Explicó que la huelga no es solamente la suspensión de actividades, sino también la “disminución voluntaria en el trabajo”[25] (resaltado original).

  22. Aclaró que lo mismo sucede con el numeral 5° del artículo 60 del CST “que penaliza (prohíbe y por lo tanto da lugar a una sanción si el trabajador ‘disminuye intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, o suspende labores o promueve suspensiones intempestivas del trabajo’ lo cual, de solo su lectura, implica una prohibición expresa al derecho de huelga, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales”[26]. A juicio del accionante, no podría decirse que “la huelga es un derecho exclusivamente de los sindicatos y que por lo tanto los trabajadores individualmente considerados no pueden hablar del ejercicio de huelga”[27], pues este es un aspecto recientemente precisado por la Corte Suprema de Justicia[28].

  23. Concluyó que, con la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones demandadas, “se garantizaría el derecho de huelga en dos modalidades distintas: la huelga de brazos caídos y la huelga de ocupación de la empresa o los centros de trabajo, las cuales están amparadas por la doctrina internacional del trabajo que hace parte del ordenamiento jurídico interno”[29].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[30].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[31]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[32], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[33].

  5. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[34]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[35].

  6. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[36]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[37].

  7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo, a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga a la providencia de rechazo, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[38].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

  8. El 26 de marzo de 2021, dentro del término de ejecutoria, el accionante presentó recurso de súplica[39].

  9. Después de analizar el contenido del escrito y al verificar la totalidad del trámite adelantado, se advierte que, no obstante haber sido presentado en oportunidad, el recurso de súplica no prosperará en este evento debido a que el actor no logró desvirtuar las razones expuestas en el auto que rechazó la demanda. La fundamentación ofrecida por el demandante en el recurso no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho instrumento, de acuerdo con la reglamentación prevista en el Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

  10. Según se expuso previamente, mediante el recurso de súplica se deben presentar los argumentos que permitan controvertir las razones del magistrado sustanciador para rechazar la demanda de inconstitucionalidad, es decir, la fundamentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.

  11. Al respecto, es necesario recordar que la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[40].

  12. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la decisión de rechazo en el asunto objeto de estudio es acertada porque el demandante no demostró que en el auto de rechazo se incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al exigir requisitos que no son propios del análisis de admisibilidad y, además, porque no subsanó las cuestiones indicadas en la inadmisión.

  13. En efecto, el accionante se limitó a señalar que “[lamentaba] que la magistrada sustanciadora no [hubiera] comprendido el cargo de inconstitucionalidad planteado sobre las disposiciones demandadas”[41]. Luego de eso, reiteró los argumentos expuestos tanto en el escrito de la demanda como en el de subsanación. Lo anterior denota una total ausencia de argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro o la arbitrariedad en los que supuestamente incurrió la magistrada sustanciadora al rechazar la demanda.

  14. Así mismo, una comparación entre los argumentos presentados en la subsanación y las razones para la inadmisión, lleva a la Sala a concluir que no se agotaron las exigencias para que la demanda fuera admitida para su examen.

  15. En el auto inadmisorio la magistrada sustanciadora advirtió que el accionante atribuyó al numeral 4° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no se deriva de la norma que lo contiene, pues si bien se trata de una norma que hace alusión a la huelga, no es la que desarrolla el concepto en su totalidad ni las reglas para su ejecución. Encontró que en ningún apartado de la demanda el actor explicó la forma en que las normas demandadas desconocen los artículos 25, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, e incluso, no expuso ningún argumento referido al numeral 5° de la norma demandada a pesar de considerar que desconoce algunos preceptos de la Carta.

  16. Sostuvo que el accionante no hizo mención concreta a si las normas que no han regulado completamente el derecho a la huelga son las que ahora está demandando de inconstitucionales o se trata de otras. Señaló que, si la intención del actor era presentar un cargo por omisión legislativa relativa, debía seguir lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Además, evidenció que el actor usó argumentos que no estructuran un reproche de naturaleza constitucional, pues si bien la información sobre el derecho a la huelga sirve para contextualizar el cargo, no permite establecer de qué modo el legislador tendría la obligación constitucional de reglamentar diferentes formas en que se manifiesta la huelga.

  17. Al verificar el escrito de subsanación, se observa que el actor se limitó a reiterar las afirmaciones expuestas en el escrito inicial sin edificar un cargo de constitucionalidad que cumpliera mínimamente los requisitos de la carga argumentativa. Se refirió a las disposiciones constitucionales en su criterio desconocidas por las normas demandadas, nuevamente sin explicar la forma en que vulneran la Constitución. Tampoco desarrolló la argumentación que permitiera establecer de qué modo el legislador tendría la obligación constitucional de reglamentar diferentes formas en que se manifiesta la huelga.

  18. De ahí que la magistrada sustanciadora determinara la inexistencia de un cargo debidamente propuesto contra las normas acusadas, pues el actor i) sin sustento alguno y de forma genérica afirmó que las normas acusadas vulneran algunos preceptos constitucionales; y ii) les atribuyó a aquellas un alcance que no tienen, como la capacidad de limitar las diferentes modalidades en que puede ejercerse el derecho a la huelga.

  19. Así las cosas, este Tribunal encuentra acertada la decisión de rechazar la demanda de la referencia, en razón a que no se acreditaron los requisitos que debe reunir el concepto de violación de cara a habilitar el control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14118 contentivo de la acción pública de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano E.P.E. contra los numerales 4° (parcial) y 5° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda. P.2.

[2] El actor indicó que el concepto de huelga ha sido muy debatido teniendo en cuenta factores como “la deslaboralización generalizada, la transformación acelerada de la organización del trabajo, la descentralización productiva, la tercerización laboral, los fenómenos de reorganización empresarial y en general, todos los procesos de flexibilización del trabajo”. Demanda. P.1.

[3] Demanda. P. 2.

[4] Al respecto refirió: “La imputable al empleador que fue introducida por el decreto 2351 de 1965 y perfeccionada en el año 2000 con la ley 584 de ese año. Posteriormente las huelgas de creación jurisprudencial, estas son la de solidaridad (C-201 de 2002) y el socio profesional o de protesta (C-858 de 2008).

[5] A su juicio, mientras el derecho “evoluciona a nivel mundial y en la OIT, en Colombia solo se permite la ‘huelga típica’, entendida esta como la suspensión indefinida de actividades laborales en la que a los trabajadores les dejan de pagar salarios y conforme al numeral 4 del artículo 60 del CST (que se demanda), deben abandonar sitios de trabajo y cerrar la empresa”. Demanda. P. 2.

[6] I..

[7] I..

[8] I..

[9] Demanda. P. 3.

[10] I..

[11] Esta última disposición, porque se desconoce el artículo 8.1., literal d) del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 8.1., literal b) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

[12] Al respecto, señaló que “[e]l referido artículo está relacionado con las prohibiciones de los trabajadores en la relación laboral y el mencionado numeral señala que una excepción a dichas prohibiciones es la huelga. Para el demandante, el numeral 4 constituye el único tipo de huelga permitido en Colombia, sin embargo, se trata de apreciaciones y deducciones personales sobre una norma que, si bien hace alusión a la huelga, no es la que desarrolla el concepto en su totalidad ni las reglas para su desarrollo”. Auto del 26 de febrero de 2021. P. 7.

[13] De hecho, la magistrada advirtió que el demandante no expuso ningún argumento referido al numeral 5° de la norma demandada a pesar de considerar que desconoce algunos preceptos de la Carta.

[14] Al respecto, adujo que “[p]areciera que su intención es atacar también otras disposiciones legales que se relacionan con el derecho a la huelga, pero no las individualiza de ninguna forma ni las agrega en la demanda como objetos de control constitucional, mucho menos presenta algún tipo de argumento para sustentar sus afirmaciones”. Auto del 26 de febrero de 2021. P. 7.

[15] Demanda. P.8.

[16] I..

[17] Escrito de corrección. P.1.

[18] I..

[19] I..

[20] I..

[21] I..

[22] Al respecto, reiteró que las disposiciones acusadas “violan las normas constitucionales señaladas en razón a que proscriben formas o modalidades de huelga que están amparadas en el ordenamiento jurídico internacional” (negrilla y resaltado originales).

[23] Escrito de corrección. P.2.

[24] Recurso de súplica. P. 1.

[25] Al respecto, refirió que la “modalidad de huelga puede ser también de ‘brazos caídos’ o con ‘ocupación de la empresa o del centro de trabajo’. La huelga NO IMPLICA NECESARIAMENTE el abandono de los sitios de trabajo, como lo señala el numeral 4 del artículo 60 demandado y, por lo tanto, al no estar así consagrado en el artículo 56 de la Constitución, es contrario a él”. Recurso de súplica. P. 1.

[26] Recurso de súplica. P.2.

[27] I..

[28] Al respecto, citó el siguiente aparte de la providencia SL720 de 2021, radicación n.° 86897, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Como se puede observar, la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuidos a ellos individualmente, ya que son los que deciden interrumpir o no su trabajo, secundar o no un cese de actividades. Sin embargo, su ejercicio debe ser colectivo, pues un solo trabajador no puede declararse a sí mismo en huelga, necesita de otros para que exista un estado de huelga, para darle ese semblante colectivo a la acción”. Además, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que el constituyente consagró el derecho a la huelga, así como el ejercicio de sus distintas modalidades, y ha resaltado que una real garantía del derecho a la huelga debe ampliarse para aceptar que sus finalidades no sean puramente económicas y profesionales El actor citó la sentencia C-201 de 2002.

[29] Recurso de súplica. P.3.

[30] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[31] Sentencia C-251 de 2004.

[32] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[33] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[34] Auto 196 de 2002.

[35] Auto 027 de 2016.

[36] Ver los autos A-024 de 1997, A-061 de 2003, A-164 de 2006, A-029 de 2016, A-759 de 2018, A-497 de 2019, A-127 de 2020, entre otros.

[37] Autos A-236 de 2017, A-232 de 2018, A-497 de 2019 y A-127 de 2020.

[38] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[39] El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 26 de marzo de 2021. El término de ejecutoria correspondió a los días 24, 25 y 26 de marzo de 2021, según informe secretarial del 6 de abril de 2021, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo.

[40] Auto 127 de 2020.

[41] Recurso de súplica. P.1.

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