Auto nº 203/21 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868025355

Auto nº 203/21 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-444/19

Auto 203/21

Referencia: Expediente T-6.839.494

Acción de tutela instaurada por la comunidad indígena “Mokanᔠde M. contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-444 de 2019.

Solicitante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de septiembre de 2019, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-444 de 2019, en la que concedió el amparo a la consulta previa de la comunidad indígena “M.” de M. (Atlántico). En esa oportunidad, entre otras decisiones, la S. adoptó la siguiente medida:

    Segundo. ORDENAR que, bajo la dirección del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, convoquen a la comunidad indígena M. de M. (Atlántico) al desarrollo de un proceso de consulta previa en relación con el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad.

    Para su desarrollo, las entidades públicas deben proporcionar toda la información relacionada con el estado del proyecto vial y deben guiarse por los siguientes propósitos:

    (i) Determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto vial sobre la comunidad indígena M. de M. (Atlántico), (a) ya generados con las fases culminadas del proyecto para el momento de la notificación de esta decisión y (b) futuros en relación con las etapas del proyecto que aún no se hayan ejecutado o se encuentren en ejecución;

    (ii) C. mecanismos que aseguren el diálogo entre las entidades públicas sobre las que pesa esta orden y la comunidad indígena M. de M. (Atlántico); y

    (iii) Proponer e implementar medidas de diversa índole, entre ellas de infraestructura, dirigidas a prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del proyecto de intervención vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad sobre la comunidad indígena M. de M. (Atlántico).

    La consulta debe desarrollarse con sujeción a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta decisión. En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben ser ponderadas y razonadas, y una vez delimitados los impactos generados para la comunidad indígena M. de M. (Atlántico), las entidades públicas se orientarán por la mitigación de los mismos de conformidad con las particularidades culturales de ese pueblo tribal.[1]

  2. El grupo étnico en favor del cual se concedió la protección mencionada radicó en la Secretaría General de esta Corporación, el 1° de marzo de 2021, una solicitud de cumplimiento de dicha sentencia. Para fundamentarla argumentó que, si bien el fallo fue proferido en septiembre de 2019, pasado un tiempo desde su emisión y específicamente el 20 de enero de 2020, la colectividad envió una solicitud de cumplimiento de la providencia a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) y al Ministerio del Interior, quienes le afirmaron no haber sido enteradas del contenido de la decisión judicial. En consecuencia, señaló que pasado más de un año desde la adopción de la providencia referida, no se ha efectuado ninguna actuación tendiente a su cumplimiento, y las instituciones involucradas han permanecido inactivas en relación con lo ordenado.

    La comunidad solicitante anexó a su requerimiento, la constancia de su existencia y representación tradicional, y la respuesta emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en dos documentos adjuntos. De lo anexado, concretamente en la última comunicación referida, que data del 10 de febrero de 2020, se advierte que la ANLA puso de presente que para ese momento no había sido notificada de la Sentencia T-444 de 2019.

  3. Para definir dicho asunto, se profirió el Auto del 9 de marzo de 2021[2]. En él se rechazó la solicitud de cumplimiento promovida por la comunidad indígena involucrada. No obstante, dadas sus afirmaciones relacionadas con la aparente falta de notificación de la providencia, se recordó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, “si no lo ha hecho aún, actúe conforme a las competencias que le han sido asignadas en los artículos 36, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[3], por lo que se remitió a la primera instancia la solicitud de cumplimiento presentada por los demandantes.

    La misma providencia, ofició a su vez al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que determine si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla notificó la Sentencia T-444 de 2019 y, de estimarlo procedente, emprenda las investigaciones y trámites a los que haya lugar, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

  4. El 26 de marzo de 2021, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, dos comunicaciones de la ANLA del 25 de marzo de 2021[4], en las que solicita la aclaración de la Sentencia T-444 de 2019, en lo que atañe a la orden segunda proferida en ella.

    4.1. La ANLA destacó que formula la solicitud en forma oportuna. Para sustentarlo, resaltó que la sentencia de tutela proferida por esta Corporación fue notificada el viernes 19 de marzo de 2021. Y para acreditarlo, aportó copia digital del correo electrónico mediante el cual se le habría informado de su contenido. En él, se verifica que el día “Vie 19/03/2021 3:42 PM” el Juzgado de primera instancia, mediante la dirección de correo electrónico “especiba@cendoj.ramajudicial.gov.co” remitió una comunicación electrónica cuyo asunto es “NOTIFICO FALLO DE TUTELA R.J.M., con destino, entre otras entidades[5], a la ANLA. En el mensaje electrónico se precisa el contenido de la parte resolutiva de la mencionada sentencia y se adjuntan dos documentos[6]. En esa medida, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-444 de 2019 presentada a la Corte y radicada el 25 de marzo siguiente, fue propuesta en tiempo, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

    También, aseguró que como parte dentro del expediente que dio origen a la decisión, está legitimada para formular la solicitud.

    4.2. Para justificar su requerimiento, señala la ANLA que algunos aspectos de la parte resolutiva de la sentencia, contienen conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, en su orden segunda.

    A juicio de esa agencia, pese a que las medidas adoptadas en la sentencia deben ajustarse a la jurisprudencia y a la ley, la providencia le impuso a esa entidad, competencias que no tiene y para las cuales no está facultada. Conforme a la literalidad de la orden mencionada, a juicio de la solicitante, “sería la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la encargada de convocar y coordinar, al igual que los otros entes y la Concesión, el desarrollo del proceso de consulta en relación con ese proyecto vial”, cuando esa función recae en otra entidad pública, esto es, en el Ministerio del Interior, como lo reconoció el mismo proyecto en su parte considerativa. Adujo que a la ANLA le es legal y constitucionalmente imposible coordinar los procesos de consulta previa, y que la orden, al imponer esa acción a una pluralidad de entidades públicas, dificulta su cumplimiento. Destacó que sus funciones, se limitan a lo establecido en la Ley 3573 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015.

    Con fundamento en ese marco normativo, la ANLA concluye que no cuenta con competencias para coordinar y convocar la consulta previa en mención, funciones propias del Ministerio del Interior y del titular del proyecto licenciado.

    A raíz de ello, el numeral segundo de la parte resolutiva, sería disonante con las competencias de la ANLA, ya que no delimita las obligaciones según la órbita funcional de las entidades que convoca, por lo que genera dudas insalvables de cara al cumplimiento de la medida, “en tanto unas instituciones se escudan en otras bajo el imperativo que todas están obligadas a lo mismo, pero al proceder según sus roles, se encuentra la ANLA con la imposibilidad de ejercer tareas ajenas a su competencia y deber funcional”. En esa medida “[i]nsiste la ANLA a la Corte Constitucional, [que]el numeral segundo de la parte resolutiva de la tutela T-444 de 2019, contiene frases que ofrecen verdadero motivo de duda, por cuanto refunde una competencia en varias instituciones que funcionalmente le son extrañas, pese a que el proceso de consulta previa sea parte del estudio y aprobación de la licencia ambiental, pero en fases diferentes, en tanto depende del despliegue de competencias que por ley corresponde a otra autoridad”.

    Por último, enfatizó en que la aclaración es posible porque “no requiere reformar la sentencia, aspecto procesal por demás prohibido para el Juez (S. de Revisión) que la profirió”; por el contrario, consiste simplemente en disipar la duda y precisar el ámbito dentro del cual la ANLA debe cumplir con el amparo constitucional dispuesto hacia la Comunidad Indígena M. de M. (Atlántico), pues tal y como se encuentra prevista la segunda de las órdenes emitidas, tiene a “esta Autoridad Nacional como Directora del proceso de consulta previa en relación con el proyecto vial Cartagena – Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, [lo que] implica arrogarse funciones regladas de otras instituciones, como bien lo relacionó la sentencia al desentrañar las funciones que cumple la Dirección de Asunto Indígenas, Room y Minorías del Ministerio del Interior”. Tal función escapa a las competencias de la ANLA. Así las cosas, en su criterio, la Sentencia T-444 de 2019 debe ser aclarada y se debe proferir un auto complementario de la misma, con el fin de evitar interpretaciones equívocas.

    Bajo esta perspectiva, la ANLA solicita que: “se indique, si estas actividades para el cumplimiento, se realizarían en virtud de las funciones de orden legal y reglamentario de cada entidad mencionada, en virtud de lo previsto en los artículos 2.5.3.2.1; 2.5.3.2.2.; 2.5.3..2.3. (sic); 2.5.3.2.4.; numeral 4 del artículo 2.5.3.2.5; 2.5.3.2.7.; 2.5.3.1.1; 2.5.3.1.2; 2.5.3.1.3; 2.5.3.1.4; 2.5.3.1.5; 2.5.3.1.6; 2.5.3.1.8; 2.5.3.1.9; y, 2.5.3.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015; así como las Directivas presidenciales: 01 de 2010, 10 de 2013 y 8 de 2020”.

  5. Analizada la documentación remitida en relación con el proceso de notificaciones a las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la Sentencia T-444 de 2019, se advierte la suficiencia de la información allegada por la entidad solicitante sobre la notificación de aquella decisión.

II. CONSIDERACIONES

Las solicitudes de aclaración de sentencias proferidas por la Corte

  1. De acuerdo con el Código General del Proceso, una vez emitida una sentencia, esta es inmodificable por parte del juez que la profirió, con el fin de salvaguardar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, según esa misma codificación, la providencia puede ser aclarada, corregida o adicionada.

    La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha concluido que, por regla general, contra las sentencias que ella emite en la etapa de revisión no procede ninguna de estas figuras porque, en principio, podrían dar lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, excepcionalmente, pueden prosperar, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, bajo una interpretación de estos compatible con la naturaleza de la acción de tutela.

  2. La aclaración, para efectos de la materia que se debate en esta oportunidad, procede cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[7].

    Respecto de esta figura, esta Corporación ha señalado que solo “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[8]. Mientras no esté establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva de la sentencia, a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya definido por él.

  3. Para que proceda la solicitud de aclaración es necesario que: (i) el solicitante esté legitimado en la causa; (ii) la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la duda se desprenda de la parte resolutiva de la sentencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[9]. No procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[10].

    Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018 señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la sentencia.

    Análisis de la solicitud de aclaración propuesta por la ANLA

  4. Para resolver la solicitud de aclaración presentada, la S. dividirá su estudio en dos apartados. En uno recordará los hallazgos y las medidas adoptadas en la Sentencia T-444 de 2019, pues en relación con ellas se advierte que la postura de la solicitante no se ajusta a su contenido y sentido. Luego, analizará la procedencia de la petición que ahora estudia.

    La Sentencia T-444 de 2019

  5. El 26 de septiembre de 2019, la S. Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-444 para resolver la acción de tutela instaurada por la comunidad indígena M. de M. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., a quienes aquella señaló de afectar su derecho a la consulta previa al haber desarrollado el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, sin su participación.

  6. La S. encontró satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Al valorar el fondo del asunto, y pese al avanzado estado del proyecto vial, descartó la configuración de un daño consumado. Encontró que las accionadas comprometieron el derecho a la consulta previa, por un lado, al no haber certificado la presencia de la comunidad indígena M. de M. (Atlántico) en la zona de influencia del proyecto vial y, por otro, al no haber asegurado el proceso de participación étnico, en el proyecto vial referido, aun cuando afectó las estructuras sociales, espirituales, culturales, económicas y ocupacionales de la comunidad accionante; impactó las fuentes de sustento de la minoría étnica; y dificultó el desarrollo de los oficios de los que, principalmente, deriva su sustento.

    La providencia señaló que “si bien el momento para efectuar la consulta es con antelación a la iniciación del proyecto, si no se llevó a cabo para entonces y se ocasionaron impactos directos sobre la comunidad, procede la consulta para mitigar los daños, repararlos, compensarlo e indemnizarlos, todo ello desde una perspectiva cultural que afiance los derechos a la autonomía de los pueblos indígenas”. A raíz de ello, entre otras medidas adoptadas, esta S. consideró la necesidad de asegurar la consulta previa de la comunidad, con propósitos específicos, de cara a los efectos ya provocados por el proyecto sobre la vida y dinámica propia de la comunidad accionante. Partió de la idea según la cual, pese los mecanismos y previsiones legales en favor de la comunidad, las autoridades públicas inadvirtieron los efectos del proyecto vial sobre ella.

    Como ya se sabe, el propósito del desarrollo de la consulta previa es el de precisar los impactos que acarreará el proyecto vial sobre el grupo étnico, con la participación de este, para prever las medidas a las que haya lugar. Otro objetivo es la conformación de canales de diálogo entre el colectivo étnico y las entidades accionadas, por lo que la providencia mencionada propuso, la consolidación de medidas “dirigidas a prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del proyecto de intervención vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad sobre la comunidad indígena M. de M. (Atlántico)”. Con ese objetivo se emitió la orden segunda de la providencia.

    La medida de protección contenida en dicha orden se dirigió en efecto, a varias entidades. Involucró al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. Para el desarrollo del proceso consultivo, sin embargo, se le confirió la labor de coordinación al Ministerio del Interior. A las demás personas jurídicas se les ordenó que, bajo la coordinación de dicha cartera ministerial y no como coordinadoras, convocaran juntas a la comunidad indígena accionante para llevar a cabo un proceso de consulta previa en relación con el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. Ello se desprende de lo especificado tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la providencia.

    En el fallo se advirtió una lesión sobre el derecho a la consulta previa y su origen en el compromiso del debido proceso, que se consolidó durante el trámite relacionado con la certificación de la falta de presencia de comunidades étnicas en el marco del licenciamiento ambiental correspondiente. Se encontraron elementos de juicio suficientes para entender que sobre la comunidad accionante se concretaba una afectación directa. Sin embargo, dado el avance del proyecto y toda vez que “el inicio del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, sin llevar a cabo la consulta previa, (a) perturbó sus estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales; (b) impactó las fuentes de sustento de la minoría étnica; y (c) dificultó el desarrollo de los oficios de los que, principalmente, deriva su sustento, en sus fases de preconstrucción y construcción”[11] adujo la necesidad de desplegar la consulta previa, no solo respecto de las fases restantes de la obra, sino también en los mecanismos de mitigación, reparación, compensación y/o indemnización que culturalmente correspondan respecto del grupo étnico accionante, en relación con las fases del proyecto ya desarrolladas y efectivamente ejecutadas. En ese sentido se previó, “ordenar que, bajo la dirección del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., convoquen a la comunidad indígena M. de M. (Atlántico) al desarrollo de un proceso de consulta previa en relación con el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad”[12]. A este ejercicio se le adicionó la necesidad de idear “mecanismos que aseguren el diálogo entre las entidades públicas sobre las que pesa esta orden y la comunidad indígena M. de M. (Atlántico)”[13].

    Fue de cara a lo anterior que, en la parte resolutiva se dispuso concretamente:

    “Primero. REVOCAR el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el que revocó el fallo analizado para denegar el amparo. En su lugar, CONCEDER la protección al derecho a la consulta previa de la comunidad indígena M. de M. (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

    Segundo. ORDENAR que, bajo la dirección del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, convoquen a la comunidad indígena M. de M. (Atlántico) al desarrollo de un proceso de consulta previa en relación con el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad.

    Para su desarrollo, las entidades públicas deben proporcionar toda la información relacionada con el estado del proyecto vial y deben guiarse por los siguientes propósitos:

    (i) Determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto vial sobre la comunidad indígena M. de M. (Atlántico), (a) ya generados con las fases culminadas del proyecto para el momento de la notificación de esta decisión y (b) futuros en relación con las etapas del proyecto que aún no se hayan ejecutado o se encuentren en ejecución;

    (ii) C. mecanismos que aseguren el diálogo entre las entidades públicas sobre las que pesa esta orden y la comunidad indígena M. de M. (Atlántico); y

    (iii) Proponer e implementar medidas de diversa índole, entre ellas de infraestructura, dirigidas a prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del proyecto de intervención vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad sobre la comunidad indígena M. de M. (Atlántico).

    La consulta debe desarrollarse con sujeción a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta decisión. En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben ser ponderadas y razonadas, y una vez delimitados los impactos generados para la comunidad indígena M. de M. (Atlántico), las entidades públicas se orientarán por la mitigación de los mismos de conformidad con las particularidades culturales de ese pueblo tribal.

    Tercero. FACULTAR a la comunidad indígena M. de M. (Atlántico) para que ponga de presente ante el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. la existencia de los demás grupos familiares que componen el pueblo M. y cuyo territorio ancestral se encuentra en los municipios M., Galapa, Puerto Colombia y Barranquilla, con el objetivo de evitar la fragmentación de la etnia y consolidar sus formas tradicionales de relacionamiento.

    Cuarto. ORDENAR a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, presenten a la comunidad indígena M. los resultados, definitivos o preliminares, de los análisis efectuados a los materiales arqueológicos hallados en desarrollo del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. En caso de que los mismos puedan ser atribuidos a sus antepasados, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) acompañará a la comunidad accionante en la definición y canalización de sus intereses sobre dicho material, si ella está de acuerdo en aceptar su apoyo.

    Quinto. ADVERTIR al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que los términos para la definición de los asuntos de tutela son perentorios y ello obedece a la naturaleza de los intereses que intenta proteger. Por lo tanto, deben observarlos estrictamente y, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en la dilación de decisiones.

    Sexto. COMPULSAR COPIAS del cuarto y quinto cuaderno de este expediente, con el propósito de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla determine si hay lugar a iniciar una investigación por la eventual demora en la emisión de los fallos del 20 de febrero y el 31 de mayo de 2019, en este asunto constitucional.”

    De la parte resolutiva de la Sentencia T-444 de 2019, se desprende claramente que la orden segunda versa sobre la coordinación específica del Ministerio del Interior, posición que se refuerza con el sentido de las órdenes, en su conjunto, y de la parte motiva que les da sustento.

    La solicitud de aclaración efectuada por la ANLA.

  7. Ahora bien, al valorar los requisitos ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional para aclarar una sentencia de revisión, es posible concluir que la solicitud propuesta por el ANLA, con relación a la Sentencia T-444 de 2019, debe negarse.

  8. En efecto, en consideración a la legitimación de la ANLA para la presentación de la solicitud de aclaración, se advierte que ella fue una de las entidades accionadas por parte de la comunidad indígena M. de M., de tal suerte que se encuentra legitimada para promover esta solicitud.

  9. Adicionalmente, cabe destacar que el Juzgado de primera instancia notificó la decisión adoptada en la Sentencia T-444 de 2019, mediante correo electrónico del viernes 19 de marzo de 2021, conforme a lo señalado con anterioridad. Dado que el lunes siguiente fue un día no hábil, el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el martes 23 y el jueves 25 de marzo, día en el cual la solicitud fue presentada. Por ende, la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro del término legal previsto para hacerlo.

  10. Cabe precisar, además, que en el trámite de una solicitud de cumplimiento del fallo presentada con anterioridad sobre este mismo asunto, la comunidad indígena accionante puso de presente el hecho de que, en enero del año en curso, solicitó el cumplimiento de la sentencia a entidades como la ANLA, con la que intercambió correspondencia respecto a dicha decisión. Para acreditar su dicho, aportó la respuesta de esa entidad.

    En su contestación, la ANLA refirió lo siguiente: “Respetados Gobernadores: // Con fundamento en la petición radicada por ustedes el 24 de enero de 2020, en la que solicitan a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA que, conforme al fallo de tutela sentencia T- 444 de 2019 de la Corte Constitucional se realice: ‘(…) PRIMERO Agenciar lo pertinente para dar cumplimiento a la protección al derecho a la consulta previa con las comunidades indígenas afectadas por la vía circunvalar de la prosperidad y concesión costera Cartagena Barranquilla SAS- M. de M., Galapa, Puerto Colombia y Tubara de conformidad con la parte motiva del fallo en mención (…)’. // En primer lugar, es importante informar que a la fecha la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA no ha sido notificada a la fecha de la sentencia T-444 de 2019 y respecto a ‘agenciar’ para dar cumplimiento a la protección al derecho a la consulta previa con las comunidades indígenas afectadas por la vía circunvalar de la prosperidad y Concesión Costera Cartagena - Barranquilla SAS, es necesario poner de presente el marco de las funciones y competencias atribuidas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales” (subraya fuera del texto original), conforme las cuales, ello no es de su competencia, con una referencia similar a la expuesta en la presente solicitud de aclaración.

  11. Ahora bien, dada la distancia entre el momento de expedición de la Sentencia T-444 de 2019 y la fecha en que la providencia fue finalmente notificada, es importante evaluar si es posible considerar, ante el conocimiento previo que tuvo la ANLA de la decisión, si se dio una notificación bajo la modalidad de conducta concluyente, que tiene los mismos efectos que la notificación personal[14], o no.

    En efecto, esa figura tiene lugar, cuando la parte o el interesado conoce la providencia proferida o su contenido previamente, y alude a ella en el trámite judicial, con anterioridad a la notificación. El Código General del Proceso, en su artículo 301, considera que esa notificación se produce, cuando el interesado manifiesta conocer determinada providencia o la menciona, en el marco de una actuación procesal. En tal caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha en que se presentó la alusión ante el funcionario judicial que tiene a cargo su conocimiento[15].

    En esta oportunidad, si bien la ANLA hizo referencia en un escrito remitido a la comunidad étnica de la sentencia en mención, lo cierto es que afirmó desconocerla ante la ausencia de notificación, y se trató de una alusión que no tuvo lugar en el marco del proceso. En esa medida no se configuraron los requisitos necesarios para dar cuenta de la existencia de una notificación por conducta concluyente, especialmente, porque la ausencia de notificación personal se corroboró con la decisión reciente del juzgado de origen de realizarla, en la fecha que se acreditó.

    En vista de lo anterior, debe inferirse que la Sentencia T-444 de 2019 fue notificada el 19 de marzo de 2021 a la ANLA que, de ese modo, presentó el escrito de solicitud de aclaración en el término con el que contaba para ello. Por lo anterior, la S. abordará a continuación el análisis de fondo de la solicitud analizada.

  12. Así, la entidad que formula la solicitud de aclaración se concentra en la orden segunda de la providencia. Sustenta su petición en la premisa según la cual, ese apartado de la sentencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, porque: (i) no tiene la facultad de coordinar el proceso de consulta previa, lo que le corresponde a otra institución; (ii) pugna con las competencias de la ANLA y de las demás entidades convocadas; (iii) fue emitida en contravía de las consideraciones hechas en la misma sentencia sobre la competencia de la ANLA y del Ministerio del Interior; y (iv) la dispersión de la coordinación del proceso de consulta previa dificulta el cumplimiento de la medida. Con todo, ninguno de estos argumentos puntualiza la expresión contenida en la parte resolutiva que considera confusa, ni el motivo de duda que identifica la peticionaria, en esa parte de la decisión. En esa medida, la S. estima que la misma no asumió la carga de sustentar su postura en debida forma, pese a los razonamientos expuestos en su escrito. A continuación, se analizarán cada uno de los argumentos invocados.

  13. De forma preliminar, conviene destacar que la ANLA asume que, de conformidad con la orden segunda, le corresponde la coordinación del proceso de consulta previa en el presente asunto. Observa la S., que ello no se desprende del texto de la orden segunda de la Sentencia T-444 de 2019 y, en esa medida, sería un argumento al margen de lo dispuesto en ella que, por ende, no tiene la potencialidad de generar una duda sobre su literalidad. Como se desprende de la simple lectura, tanto del resolutivo referido como de la parte motiva de la sentencia, es al Ministerio del Interior a quien le corresponde esa coordinación, y a la ANLA y demás entidades concurrir en el ejercicio de los fines previstos en la referida orden.

  14. En relación con el fondo de este asunto, cabe destacar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales argumentó que la orden pugna con sus funciones. Según el Decreto 3573 de 2011, estas tienen el objetivo global de asegurar que “los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País”. Su artículo tercero precisó sus funciones específicas, entre las cuales la misma entidad solicitante enlistó “2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales // [y] (…) 4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales”. Así mismo, la autoridad solicitante precisó las funciones que le son propias, en su calidad de autoridad ambiental, por derivación de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015.

    Este último, la habilita a verificar el acatamiento de la normativa ambiental, a exigir el cumplimiento de la licencia ambiental o del plan de manejo ambiental, a corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales respecto del desarrollo del proyecto; y a revisar los impactos de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental. Además, plantea la posibilidad de que esa entidad, luego de proferida la licencia ambiental, imponga medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos inicialmente en el marco del proyecto.

    A partir de las normas referenciadas por la misma solicitante, no queda clara la disonancia advertida entre la orden de concurrir a la convocatoria de la consulta previa relacionada con la comunidad indígena accionante y las competencias de la entidad en la materia, en la medida en que está claro que, en virtud de la ley, debe emprender un seguimiento de las licencias conferidas y, asegurar la participación de la comunidad. La S. llama la atención sobre el hecho que, la obligación de concurrencia descrita no ofrece dudas, como la misma entidad lo corrobora, por lo que no se requiere la aclaración de la sentencia, como quedó referido con anterioridad.

  15. Por otro lado, pero en línea con lo anterior, la presunta contradicción entre las consideraciones de la sentencia y la orden segunda de la misma, no se evidencia, y no se muestra cómo la misma genera la duda indispensable para sustentar la necesidad de aclaración de la providencia.

    Si bien la ANLA enfatiza en que “el numeral segundo de la parte resolutiva de la tutela T-444 de 2019, contiene frases que ofrecen verdadero motivo de duda, por cuanto refunde una competencia en varias instituciones que funcionalmente le son extrañas, pese a que el proceso de consulta previa sea parte del estudio y aprobación de la licencia ambiental, pero en fases diferentes, en tanto depende del despliegue de competencias que por ley corresponde a otra autoridad”, lo cierto es que las frases objeto de duda no fueron identificadas por la peticionaria, y en esa medida, no es posible derivar de la literalidad de lo ordenado la duda requerida.

  16. Finalmente, se concluye que, si bien la entidad está legitimada para formular la solicitud de aclaración y ésta fue presentada oportunamente, no identificó de manera concreta una expresión contenida en la parte resolutiva que permita derivar de ella la existencia de una duda reconocible, que amerite claridad alguna. Al analizar el fondo de este asunto, la S. advirtió que la presunta dificultad en la comprensión de lo ordenado, por sí misma, no habilita la aclaración de la sentencia, pues precisa que se concrete una duda derivada de lo ordenado que no se logró demostrar. Este supuesto se extraña en este caso puntual, en el que la solicitante se limita a enunciar la existencia de conceptos y frases que la generan, sin especificar de cuáles se trata.

  17. En ese sentido, los argumentos que empleó la solicitante en esta oportunidad no revelan ninguna duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva de la Sentencia T-444 de 2019. Por ende, la solicitud deberá negarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-444 de 2019, presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Segundo. COMUNICAR la presente providencia a la entidad peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-444 de 2019. M.G.S.O.D..

[2] M.G.S.O.D..

[3] Auto del 9 de marzo de 2021.

[4] Expediente T-6.839.494. licencias@anla.gov.co licencias@anla.gov.co. “Radicado 2021053885-2-000 de 25 Marzo de 2021”. Fecha de envío: jueves, 25 de marzo de 2021 20:18; y Expediente T-6.839.494. Notificaciones Judiciales (ANLA) notificacionesjudiciales@anla.gov.co. “Solicitud de aclaración de sentencia RADICADO T-444 de 2019 - Expediente: T-6.839.494”. Fecha de envío: jueves, 25 de marzo de 2021 17:11.

[5] En dicho correo electrónico se lee: “Para: cra@autonoma.gov.co ; contactenos@ani.gov.co ; contacto@concesioncostera.com ; J.E.M.O. ; Notificaciones Judiciales (ANLA) ; notificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co ; procesosjudiciales@minambiente.gov.co ; juridica.ant@agenciadetierras.gov.co ".

[6] En dicho correo electrónico se lee: “2 archivos adjuntos (7 MB) // 20210318-001 TUETLA 2017 00195 MOKANA.pdf; NOTIFICACION TUTELA 2017-000195.pdf;”.

[7] Código General del Proceso. Artículo 285. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[8] Auto 004 de 2000. M.P.A.B.S.

[9] Auto 187 de 2018. M.G.S.O.D..

[10] Autos 026 de 2003 (M.E.M.L. y 276 de 2011 (M.J.I.P.P.).

[11] Sentencia T-444 de 2019. M.G.S.O.D..

[12] Í..

[13] Í..

[14] Sentencia C-136 de 2016. M.L.E.V.S..

[15] Sentencia T-661 de 2014. M.M.V.C.C..

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