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Auto nº 152/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14070

Auto 152/21

Expediente D-14070

Demandante: J.A.M.D.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 504 de 1999 “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos – Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado S.:

A.J.L.O.

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano J.A.M.D. presentó demanda de inconstitucionalidad contra a la Ley 504 de 1999 “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos – Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones” y el proyecto de Ley Estatutaria 138/1998, “por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la ley 270 de 1996 y el Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

  2. El demandante consideró que la ley y el proyecto de ley demandados vulneran los artículos 12, 13, 29, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución, y por lo tanto solicita se declare su inexequibilidad, debido a que: i) los preceptos acusados carecen de eficacia en el contexto actual; ii) existe un trato desigual injustificado hacia las personas procesadas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; y, iii) el sistema penal colombiano se contrapone a la tendencia mundial en materia punitiva.

    Decisión de inadmisión

  3. El Magistrado A.L.C. por medio del Auto de 23 de febrero de 2021, inadmitió la demanda. Por un lado, rechazó los cargos contra el Proyecto de Ley Estatutaria 138/1998 Senado 144/1998 Cámara, “por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones” en tanto en sentencia C-393 de 2000, la Corporación declaró su exequibilidad con excepción de algunos de sus apartes. Por el otro, por encontrar que los cargos contra la Ley 504 de 1999 no cumplieron las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarias para su admisión por las siguientes razones:

    3.1. Claridad: la argumentación del accionante genera confusión en cuanto a las normas que se demandan pues los cargos van dirigidos contra la totalidad de la Ley 504 de 1999 en tanto creó los juzgados penales del circuito especializados, pero esta norma también contiene otras materias que no guardan relación con los reproches que plantea el demandante. Además, señala que el accionante también ejerce la acción en contra de las Leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006, sin precisar específicamente las disposiciones que reprocha.

    3.2. Certeza: la argumentación se limitó a enunciar en forma abstracta las Leyes 504 de 1999, 906 de 2004 y 1121 de 2006, sin precisar cuál o cuáles de sus variados artículos son los que a su juicio contrarían la Constitución.

    3.3. Especificidad: los argumentos expuestos por accionante no permiten hacer un juicio de contraste entre el precepto acusado y las normas superiores que se aducen vulneradas, ni permiten vislumbrar en qué consiste la alegada violación de los artículos 12, 29, 44, 85, 93 y 94 de la CP. Y aunque el accionante sí plantea que, a su juicio, las normas impugnadas desconocen el artículo 13 de la CP porque generan un trato desigual hacia las personas procesadas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, lo hace de manera general y abstracta.

    3.4. Pertinencia: los argumentos del accionante en cuanto a la pérdida de eficacia de las normas acusadas, su discordancia con las tendencias mundiales, las menciones a su situación personal y familiar, y sus reparos frente al proceso penal adelantado en su contra, resultan irrelevantes para evidenciar por qué razón las normas demandadas resultan contrarias al texto superior.

    3.5. Suficiencia: la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de los cargos impide concluir que la argumentación ofrecida en la demanda es suficiente para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de las normas que se aducen quebrantadas.

    3.6. Finalmente, explica las razones por las cuales el cargo por violación del artículo 13 constitucional no está adecuadamente desarrollado en tanto no identifica cuáles son los sujetos comparables ni a partir de qué criterio, como tampoco precisa por qué motivo el supuesto trato discriminatorio es contrario a la Constitución.

    Corrección de la demanda

  4. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 1° de marzo de 2021, J.A.M.D. presentó escrito de subsanación. Por un lado, precisó que su demanda recae sobre los artículos de la Ley 504 de 1999 que restringen los subrogados penales y los beneficios administrativos. Específicamente menciona el artículo 29 de la citada Ley, que dispensa un tratamiento más riguroso hacia los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por cuanto exige el cumplimiento del 70% de la condena para acceder al permiso de 72 horas previsto en el Código Penitenciario y C. -Ley 65 de 1993-, mientras que los condenados por otros delitos pueden acceder a este beneficio una vez han purgado la tercera parte de la sanción. Por el otro, reitera los argumentos planteados en la demanda inicial, en cuanto a que no se puede pretender un modelo severo de política criminal en un país que no cuenta con la infraestructura para implementarlo y a que existen medidas punitivas menos drásticas que las altas penas de prisión para resocializar a quien ha infringido la Ley penal. También insiste en los reproches jurídicos y probatorios al proceso penal que fue adelantado en su contra.

    Las razones del rechazo

  5. En Auto de 17 de marzo de 2021, el M.S. rechazó la demanda al considerar que los defectos identificados en la decisión de inadmisión no fueron subsanados en el escrito de corrección. Explicó que, si bien en esta ocasión el accionante indicó que su demanda recae sobre los artículos de la Ley 504 de 1999 que restringen los subrogados penales y los beneficios administrativos, y puntualmente trajo a colación el artículo 29 de dicha normatividad que modificó el artículo 147.5 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y C.-, lo cierto es que esta Corporación ya se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 en sentencia C-426 de 2008 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra dicha norma por presunta violación de los artículos 13 y 93 de la Carta, con sustento en el mismo planteamiento que ahora trae el demandante M.D..

  6. Lo anterior evidencia que la norma indicada por el demandante ya fue sometida a un control de constitucionalidad por la presunta violación de los artículos 13 y 93 de la Constitución, circunstancia que obliga a rechazar este cargo en aplicación del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991, toda vez que la demanda recae sobre una norma amparada por sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, aun cuando el accionante también alega la vulneración de los artículos 12, 29, 44, 85 y 94 superiores, debido a que los argumentos que soportan estos cargos son en realidad consecuencias que el actor deriva del trato diferenciado creado por la norma hacia las personas sentenciadas por la justicia especializada frente al acceso al permiso administrativo de 72 horas, el cual ya fue declarado exequible por la Corte. Por lo tanto, más allá del alegado tratamiento discriminatorio sobre el cual existe cosa juzgada constitucional, al no formularse razones adicionales y autónomas que expliquen de qué manera el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 quebranta los artículos 12, 29, 44, 85 y 94 de la Carta, debe concluirse que estos cargos no cumplen con el requisito de especificidad, y en consecuencia, se impone su rechazo.

  7. Respecto a las menciones genéricas a las Leyes 504 de 1999, 599 de 2000 y 906 de 2004, las cuales, a su juicio, incrementaron las penas y restringieron los subrogados penales y otros beneficios, persiste la omisión del actor de identificar qué artículos específicos son los que reprocha, además de que su insistencia en cuestionar la validez del proceso penal adelantado en su contra supera las competencias de esta Corporación en el estudio abstracto de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

    El recurso de súplica

  8. El demandante presentó el recurso de súplica el 23 de marzo de 2021[1]. Indicó que “el principal argumento del magistrado se basó en la existencia de un control previo de constitucionalidad de la norma demandada y su tránsito a cosa juzgada”, por lo que se trata de un rechazo “por una causal de forma y no de fondo” que desconoce el precedente de la propia Corporación sobre el alcance de la cosa juzgada material contenido en la sentencia C-007 de 2016. En su opinión, “no se tuvieron en cuenta los cambios efectuados por el bloque Constitucional de acuerdo al acogimiento a las nuevas normativas implícitas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. firmado el 18 de noviembre de 2002” por lo que “se está desconociendo la acelerada evolución del contexto socio cultural del nuevo siglo, máxime cuando estamos ingresando a la tercera década del mismo y con importantes cambios en todos los aspectos que regulan la política integral del país”. Agrega, que “en la corrección de la demanda se especifican al menos dos cargos concretos, violación al derecho de igualdad y violación al principio de proporcionalidad” por lo que solicita “a la sala plena de la corte constitucional dar trámite a esta demanda y coadyuvar a la humanización de la sanción penal como método efectivo y moralmente apto de resocialización, ante la falta de un tratamiento penitenciario progresivo de readaptación a la sociedad, que solo existe en el papel y actualmente solo está causando un daño profundo a los condenados y sus familias”.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Así, le corresponde a la Sala Plena establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

  2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.

  3. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2].

  4. En el caso sub examine, el despacho sustanciador, por medio de auto del 17 de marzo de 2021, rechazó la demanda presentada por J.A.M.D., indicando que esta Corporación ya se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 en sentencia C-426 de 2008 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra dicha norma por presunta violación de los artículos 13 y 93 de la Carta, con sustento en el mismo planteamiento que ahora trae el demandante M.D., además de que la misma no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazo adoptada por el magistrado sustanciador en el marco del proceso de la referencia, pues si bien el demandante explica que la decisión de rechazo no tuvo en cuenta “los cambios efectuados por el bloque Constitucional de acuerdo al acogimiento a las nuevas normativas implícitas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. firmado el 18 de noviembre de 2002” en tanto la sentencia que declaró la exequibilidad de la disposición demandada fue anterior a su entrada en vigencia, se trata de un argumento que, al no haber sido expuesto ni el demanda ni en su corrección, no puede ahora ser considerado idóneo para conseguir revocar el rechazo de la demanda. Además, incluye un nuevo cargo por violación al principio de proporcionalidad que tampoco había sido alegado en los anteriores escritos, e insiste en argumentos sobre la precariedad de la política criminal y penitenciaria del país.

  6. Por las anteriores razones y siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtúe los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, procede la Sala Plena a confirmar el rechazo de la demanda tal como fue decidido en el que ahora se suplica. En todo caso, el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos exigidos.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto de 17 de marzo de 2021 proferido por el M.S. A.L.C., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 504 de 1999 “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos – Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, con el número de radicación D-14070.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

A.J.L.O.

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O.D.

Magistrada

(Con aclaración de voto)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

AL AUTO 152/21

Referencia: Expediente D-14070.

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 504 de 1999 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1992, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”

Demandantes: J.A.M.D..

M.S.:

A.J.L.O..

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 15 de abril de 2021, que por votación mayoritaria profirió el Auto 152 de 2021, de la misma fecha.

Esa providencia rechazó el recurso de súplica contra la decisión del 17 de marzo de 2021 proferida por el M.S. A.L.C., la cual, a su vez, había rechazado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por una persona privada de la libertad.

Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, la posición mayoritaria debió precisar que en el presente asunto estaba acreditada la legitimación por activa. En efecto, si bien el actor está privado de la libertad, no cumple una condena penal y tampoco tiene suspendido el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Por tal razón, estaba legitimado para presentar la demanda de inconstitucionalidad. A continuación, presento los argumentos que fundan esta aclaración de voto:

  1. Discrepo del hecho que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015[3] y la Sentencia C-387 de 2015[4], que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Esas decisiones cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.

  2. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos de la legitimación por activa, es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitadas para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

  3. La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía de la Carta. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

  4. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada. Lo anterior, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y, (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos. Finalmente, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución.

  5. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos. Por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Bajo ese entendido, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

    De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas son razonables y proporcionadas porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.

    En tal perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- esté restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático.

  6. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 superior).

    De igual manera, si bien la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.

  7. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente.

  8. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que ésta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional. De esta manera, logran defender sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos.

  9. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos.

    Fecha ut supra,

    G.S.O.D.

    Magistrada

    [1] Presentado dentro del término pues el auto de rechazo fue notificado por estado el 19 de marzo de 2021.

    [2] Cfr. Auto 012 de 1992.

    [3] M.M.V.C.C..

    [4] M.M.V.C.C..

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