Auto nº 166/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868491335

Auto nº 166/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0086

Auto 166/21

Referencia: Expediente CJU-086

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2020, ante un magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de M.A.C.C., G.M.T. y C.A.L.M., dentro del proceso penal 110016000000201800375. En esta, se imputó a los indiciados haber cometido una serie de irregularidades en el trámite precontractual y contractual del Convenio Marco 001 del 15 de febrero de 2016 y de los convenios 003 y 004 del 25 de febrero de 2016, derivados del Convenio Marco 001, cuando fungieron como gobernadores del departamento de Amazonas[1].

  2. Los días 6[2], 17[3], 18[4] y 25[5] de febrero y 10[6] de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. En esta, el magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a M.A.C.C., G.M.T. y C.A.L.M.[7].

  3. El 30 de abril de 2020, la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó el escrito de acusación en contra de M.A.C.C., G.M.T. y C.A.L.M.[8].

  4. El 5 de octubre de 2020, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en contra de M.A.C.C. y G.M.T.[9]. Respecto de C.A.L.M., se dispuso aplazar la diligencia, toda vez que en ese momento el imputado padecía algunos quebrantos de salud[10].

  5. En esta audiencia, el apoderado de M.A.C.C. solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, en lo que corresponde a su defendido. Como fundamento, indicó, entre otras cosas, que: (i) C.C. es miembro de la Parcialidad Indígena “Jussy Monilla Amena km. 9.8”[11] del resguardo Ticuna Uitoto de la etnia Carijona y, como consecuencia, tiene fuero indígena; (ii) la calidad de indígena no ha sido reconocida por la Fiscalía y no fue reconocida en su momento por el magistrado con Funciones de Control de Garantías, pese a que, según el defensor, puso de presente esta circunstancia en audiencia preliminar, y (iii) al señor C.C. se le ha negado la posibilidad de ser juzgado por las leyes de la comunidad a la que pertenece o, al menos, a que en las diligencias asista un representante de esta[12].

  6. Así mismo, allegó (i) certificación suscrita por la autoridad administrativa de la Parcialidad, que da cuenta de que M.A.C.C. es miembro de esta[13]; (ii) constancia del Ministerio del Interior[14], en la que consta, entre otras cosas, que la persona que suscribe la referida certificación está registrada en esa Dirección como autoridad administrativa de la comunidad indígena “Jusy Monilla Amena km. 9”[15]; (iii) certificación del Ministerio del Interior[16], en la que consta que C.C. está registrado en el último censo de la comunidad indígena “Jusy Monilla Amena km. 9”[17], y (iv) el Acta de Posesión n.º 029 del Consejo Indígena Comunidad “Jusy Monilla Amena km. 9.800”[18].

  7. Adicionalmente, M.A.C. intervino en la audiencia, entre otras cosas, para respaldar los planteamientos de su defensor. Para ello, refirió varias certificaciones que, según él, reconocen su condición de indígena en distintos momentos de su vida[19]. Las certificaciones enunciadas por C.C. no fueron allegadas al expediente, salvo las mismas que fueron mencionadas y aportadas por su defensor[20].

  8. El 20 de octubre de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otros aspectos, las precitadas solicitudes de nulidad. Al respecto, consideró que[21]: (i) la solicitud de nulidad en realidad es un auténtico conflicto de jurisdicciones; (ii) la Ley 906 de 2004 modificó el diseño de lo que bajo la Ley 600 de 2000 se conoce como colisiones de competencia e implementó un procedimiento, según el cual, cuando “alguna de las partes impugne o controvierta la competencia del funcionario y que éste no esté de acuerdo o que señale que no es competente y que las partes o algunas de ellas no estén conformes, […] corresponderá al superior funcional definirla”[22], y (iii) en este caso, no es necesario trabar el conflicto de jurisdicciones entre dos o más funcionarios[23].

  9. Igualmente, (iv) consideró necesario exponer su postura en torno a las razones de falta de competencia invocadas por M.A.C.C. y su defensor. En ese sentido, indicó que a) está acreditada la existencia de la comunidad indígena y la pertenencia de C.C. a ella. No obstante, b) “no se trata de una persona que por su cosmovisión indígena y aislamiento de la comunidad mayoritaria no comprenda la licitud de las conductas punibles”[24]; c) en el caso, no se cumple el factor territorial de la jurisdicción indígena, habida cuenta de que los delitos endilgados afectan al departamento de Amazonas, incluida la comunidad indígena a la que pertenece C.C., pero “no se evidencia influyente el nexo o arraigo cultural con ella”[25] y, d) tampoco se cumple con el factor objetivo porque los bienes jurídicos protegidos a través de los delitos endilgados a C.C. trascienden los intereses de la comunidad indígena.

  10. Como consecuencia, la Sala Especial de Primera Instancia dio trámite a un conflicto de jurisdicciones y dispuso remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[26].

  11. Repartido el asunto[27], el 29 de octubre de 2020, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de este conflicto de jurisdicciones decretó algunas pruebas al considerar que “no exist[ía] claridad respecto del cumplimiento de los elementos que permit[en] reconocer en este evento el fuero indígena”[28]. En ese sentido, solicitó información al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[29] y a la Parcialidad “Jussy Amena Monilla”[30].

  12. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2020, la autoridad administrativa de la Parcialidad “Jussy Monilla Amena” dio respuesta a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[31].

  13. En ese sentido, explicó, entre otras cosas: (i) la manera como se concibe y ejerce la administración de justicia por parte de la Parcialidad[32]; (ii) de qué forma dan tratamiento a los delitos que perjudican el beneficio colectivo[33]; (iii) que, “en actos cometidos fuera de [la] jurisdicción, es [su] deber velar por las garantías del debido proceso”[34]; (iv) existe una institucionalidad indígena que permite dilucidar conflictos relacionados con los denominados delitos contra la administración pública[35]; (v) cuáles son las sanciones por incurrir en actos “relacionados con el desequilibrio social previamente establecido por nuestro creador y son contrarios a los mandatos para el establecimiento de la armonía comunitaria”[36]; (vi) las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y las multas impuestas a los miembros de la Parcialidad[37]; (vii) cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de multas y el cumplimiento de penas que son impuestas a los miembros de la comunidad[38], y (viii) que, “[e]n caso de reiterada incursión en una conducta, los tres consejos sesionan y ellos valoran la devolución o entrega formalmente a la Jurisdicción ordinaria”[39].

  14. Adicionalmente, indicó que ha habido un avance en la coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena para garantizar el debido proceso y “el restablecimiento del orden social establecido por nuestro Creador”[40] en los casos cometidos por fuera de la jurisdicción especial. Así mismo, advirtió que ha sido recurrente la coordinación entre estas dos jurisdicciones “para consensuar mecanismos adicionales para el cumplimiento de las penas impuestas”[41] a los miembros de la comunidad. Por último, señaló:

    Agradecemos a la magistrada tener presente nuestras respuestas para que en su sabia decisión reconozca la legitimidad de nuestra institucionalidad indígena en el manejo de asuntos relativos a la aplicación de justicia y el restablecimiento del orden establecido por nuestro creador para la pervivencia de los pueblos indígenas en Colombia, así como la mejora de los mecanismos de coordinación entre jurisdicciones de justicia y el estado en general[42].

  15. Sumado a lo anterior, la Parcialidad allegó (i) los documentos relacionados con el trámite que se dio a una solicitud presentada por M.A.C.C. encaminada a que su sitio de reclusión, en razón a una condena que le fue impuesta en otro proceso, fuese dentro de la jurisdicción del resguardo correspondiente[43] y (ii) el Plan de Vida de la “Parcialidad Jusy Monilla Amena, Resguardo Ticuna Uitoto”.

  16. Por su parte, el Ministerio del Interior no dio respuesta al requerimiento realizado[44].

  17. Ante la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de febrero de 2021[45], el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, para dar continuidad al trámite[46].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[47]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia a partir de que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[48], lo cual ocurrió el pasado 13 de enero con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[49]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[50]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[51], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[52]. Por ello, “la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[53]. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

  4. Por otro lado, esta Corte ha afirmado que un conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente. En ese sentido, el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia, en el que subyace una disputa dentro de la misma jurisdicción sobre el juez competente (art. 341 de la Ley 906 de 2004), no es aplicable a un conflicto de jurisdicciones[54]. Lo anterior, por cuanto la controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador[55]. Por su parte, en un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que subyace la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria[56], en el caso de la jurisdicción indígena, se requiere de la manifestación autónoma de la voluntad de la autoridad especial[57] y, por último, es decidido por una autoridad judicial externa, determinada por la Constitución Política y la ley[58]. De esta manera, existen diferencias importantes entre el conflicto de jurisdicciones y la controversia sobre la competencia dentro de la misma jurisdicción, que impiden tramitar aquél a través del procedimiento establecido para este último.

  5. Similares consideraciones han sido realizadas en torno a la discusión sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales son aplicables a los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y las jurisdicciones especiales como la indígena. Esto por cuanto: (i) es un asunto que versa sobre un conflicto entre jurisdicciones distintas, (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que las comunidades indígenas tienen capacidad jurídica para “reclamar directamente a la justicia ordinaria, la remisión por competencia de los procesos promovidos contra los miembros de sus comunidades”[59], y (iii) en un conflicto entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria se define si el sujeto será juzgado por las autoridades de la comunidad a la que pertenece, a la luz de las normas y procedimientos establecidos según las costumbres de esta, o bajo el procedimiento penal ordinario. De allí que sea fundamental conocer si la jurisdicción especial considera que es competente para asumir el asunto y, de ser así, las razones en las que fundamenta su competencia.

  6. La manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa[60], pero es necesaria, como declaración formal, por las razones expuestas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previo a la cesación de sus funciones, tenía similar postura, según la cual, por regla general, es necesario que haya una disputa entre dos autoridades judiciales acerca del conocimiento del asunto para que se configure un conflicto entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria[61]. Así mismo, recientemente, sostuvo que la defensa carecía de legitimidad “para reclamar la competencia para la Jurisdicción Indígena para conocer de la actuación penal en comento y proponer el conflicto de jurisdicciones”[62], pues, consideró “como requisito indispensable para que proceda dicho trámite, el que surja disputa entre el funcionario que conoce del caso y otro u otros acerca de quién considere debe conocerlo, que en el asunto bajo examen, no son otros más que las autoridades indígenas, quienes debieron manifestar su solicitud de competencia de manera directa, pues son los que están legitimados para dicho proceder”[63]. De allí que no sea suficiente la manifestación de la defensa, discutiendo la competencia del juez ordinario, para entender que existe una controversia entre dos autoridades judiciales.

  7. En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones, habida cuenta de que una de las autoridades judiciales posiblemente interesada en adelantar el proceso penal en contra de M.A.C.C., por los hechos investigados dentro del radicado 110016000000201800375, no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de estos, en concreto, la autoridad indígena. Si bien, con ocasión al requerimiento realizado por la S.D., la “Parcialidad Jussy Monilla Amena” indicó lo importante que es para esta el reconocimiento de su institucionalidad para administrar justicia, para la Sala se trata de una manifestación general, más que de un reclamo para conocer del caso sub judice. Adicionalmente, la Sala advierte que la Parcialidad tiene establecido un procedimiento deliberativo y decisorio colectivo para determinar su voluntad, como comunidad, de reclamar a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de determinados asuntos[64]. No obstante, en este caso no está acreditado que se haya surtido el trámite en comento y tampoco un requerimiento para la remisión del proceso. Por ende, aún no existe una contención efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.

  2. Aunque M.A.C. y su defensor alegaron la condición indígena de aquel y, con fundamento en esta, solicitaron la nulidad de la actuación penal desde la audiencia de imputación, entre otras razones, porque aducen el derecho del procesado a ser juzgado por las leyes de la comunidad a la que pertenece, ello no es suficiente para dar inicio al trámite de un conflicto de jurisdicciones. Pues, como se indicó arriba (supra. 21 a 24), es necesario que la etnia correspondiente sea la que alegue tener la competencia para juzgar a C.C. e indique las razones fácticas, jurídicas y probatorias en que soporta dicha competencia.

  3. Como consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto habida cuenta de que no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite del proceso penal 110016000000201800375.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 110016000000201800375.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-086 a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para que continúe con el trámite del proceso penal 110016000000201800375.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a M.A.C.C., así como a su apoderado, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Audio, CP_0205085724511-FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.wmv, min. 19:08 a 22:07; 23:33 a 58:07, y 58:32 a 2:32:25 y CP_0205142751181 - FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.wmv., min. 1:31 a 1:23:36.

[2] Audio, CP_0206095649942- solicitud med. A...wmv.

[3] Audio, CP_0217141617584- AUD 17 DE FEBRERO.wmv.

[4] Audio, CP_0218110546484 AUD 18 DE FEBRERO.wmv.

[5] Audios, AUD 25 FEBRERO- MAÑANA.wmv y CP_0225142028832 25 FEB TARDE.wmv.

[6] Audio, CP_0310085250574 - solicitud med. A.g.wmv.

[7] Ib., min. 1:06:26 a 1:07:17.

[8] Cno. 1, pp. 2 a 85.

[9] Cfr. Cno. 2, pp. 148 a 151 y audio, RAD-00285-24-09-20-1.wmv, min. 43:34 a 1:35:20.

[10] Cfr. Ib., p. 149 y audio, RAD-00285-24-09-20-1.wmv, min. 43:34 a 1:35:20.

[11] La Sala Plena advierte que el nombre de la comunidad está escrito de forma distinta en los documentos que reposan en el expediente. Por lo tanto, al referirse a esta, procurará ser fiel a la manera como está escrito su nombre en los documentos que cite.

[12] Audio, RAD-00285-05-10-20.wmv, min. 1:56:37 a 2:05:47.

[13] Cno. 2, p. 156.

[14] Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías.

[15] Cno. 2, p. 157.

[16] Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías.

[17] Cno. 2, p. 158.

[18] Ib., pp. 153 y 155.

[19] Audio, RAD-00285-05-10-20.wmv, min. 2:06:37 a 2:09:26.

[20] M.A.C.C. hizo referencia a: (i) una certificación de la comunidad Curare Carijona del corregimiento de La Pedrera (Amazonas); (ii) la certificación del rector del Internado Indígena San José de La Pedrera en donde estudió la primaria como miembro de la comunidad Carijona; (iii) una certificación como estudiante del Internado Indígena S.J.B. en 1985; (iv) la solicitud realizada por la comunidad indígena a la Normal Nacional Integrada de Leticia para que fuese maestro de profesión; (v) una beca como miembro de la comunidad, y (vi) haber estudiado en la Universidad de la Amazonía, con sede en Florencia (Caquetá), como miembro de la comunidad indígena.

[21] Audio, RAD-00285-20-10-20-1.wmv, min. 16:02 a 46:14.

[22] Cno. 2, p. 187. Adicionalmente, citó el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.

[23] Como fundamento, (i) citó el auto APL2564-2020 del 5 de octubre de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual, “no obstante admitir que conocía del asunto por virtud del ‘conflicto de competencias’ regulado en el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996 […] no exigió que se trabara entre dos o más funcionarios judiciales” (cfr., cno. 2, p. 188); (ii) indicó que la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura “ha venido resolviendo conflictos de jurisdicciones por la vía de la impugnación de competencias prevista en la Ley 906 de 2004, lo cual no entraña que se trabe una colisión entre diferentes autoridades judiciales”, para lo cual citó el auto del 24 de junio de 2014, rad. 11001010200020130274100 (cfr., cno. 2, pp. 188 y 189), y (iii) explicó que la Sala de Casación Penal, sobre el trámite de definición de competencia, en el auto AP2863-2019, indicó que, para la habilitación de este, se requiere que exista debate en torno a la temática, esto es, “que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación” (cfr. cno.2, pp.189 y 190). De esta manera, concluyó que, “ya sea […] porque se imparta el trámite de conflicto de jurisdicciones a la luz de los derroteros sentados por la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura o la nueva visión que sobre la impugnación de competencia de la Ley 906 de 2004 tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” (cfr. cno.2, pp.189 y 190), no es necesario trabar un conflicto entre dos o más funcionarios judiciales.

[24] Cno. 2, p. 197.

[25] Ib., p. 198.

[26] Cfr. Cno. 2, p. 199. Frente a esta decisión, el magistrado A.A.T.R. expuso estar de acuerdo con la determinación de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, indicó no compartir que el asunto fuese remitido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, en su criterio, “es la Corte Constitucional quien debe [resolver el conflicto de jurisdicciones] por expreso mandato de la Constitución Política” (cfr. Constancia relacionada con la orden de ponente que decidió enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., para que decida el conflicto de jurisdicciones planteado). Así mismo, mediante oficio 2733 del 22 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

[27] Cfr. Acta individual de reparto del 23 de octubre de 2020.

[28] Auto del 29 de octubre de 2020.

[29] En concreto, solicitó que certificara: (i) la existencia del grupo indígena al que supuestamente pertenece M.A.C.C.; (ii) la ubicación geográfica del grupo; (iii) la persona registrada como gobernador, cacique o taita para el año 2020, y (iv) si C.C. está inscrito como comunero del grupo (cfr. Auto del 29 de octubre de 2020, pp. 1 y 2).

[30] A esta, le solicitó que informara: (i) las reglas para “dilucidar conflictos relacionados con los delitos contra la administración pública”; (ii) “las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos”; (iii) “las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros” de la comunidad; (iv) “las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros”; (v) si existe alguna medida en caso de que un miembro de la comunidad reincida en una conducta delictiva, y (vi) remitir copia del Plan de Vida de la comunidad indígena (cfr. Auto del 29 de octubre de 2020, pp. 2 y 3).

[31] Cfr. Oficio del 17 de noviembre de 2020 suscrito por la autoridad administrativa de la “Parcialidad Jussy Monilla Amena”.

[32] Indicó que el ejercicio de la administración de justicia por parte de la comunidad “deviene de principios entregados por el Creador”, transmitidos de generación en generación.

[33] Explicó que en esa comunidad no hay una categoría de delitos contra la Administración Pública, sino que se comprende como “todo acto que atente contra los bienes y servicios que están para el beneficio de la comunidad y la naturaleza”, los cuales son “sometidos a los tres consejos establecidos desde el origen” (Consejos de Autoridades Tradicionales, Gobierno Administrativo y Seguridad Nativa).

[34] Oficio del 17 de noviembre de 2020, p. 2.

[35] Ib.

[36] Ib., p. 3. Señaló que (i) las sanciones por la comisión de estos delitos “deben ser enfocadas al restablecimiento del orden comunitario, del social y del orden espiritual”, (ii) “[p]or consenso tradicional, la restricción de la movilidad por fuera de la comunidad es la sanción inmediata” y explica las razones por las cuales es así y (iii) durante la restricción de la movilidad del sujeto, este “debe trabajar (sanción) para lograr el restablecimiento del orden en los diferentes niveles: personal, colectivo y espiritual”.

[37] Expuso que este es un asunto a cargo de los tres Consejos. El Consejo de Autoridades determina los trabajos (penas); el Consejo Administrativo “dispone de los mecanismos para el cumplimiento de las penas”, y el Consejo de Seguridad realiza seguimiento y vela por el cumplimiento de las penas. Agregó que las “multas se pagan a través de trabajos comunitarios” y que “el mecanismo coercitivo por excelencia es la obligatoriedad de la presencia del sujeto ante el espacio ritual del mambeadero”, que “es un espacio de conexión espiritual que implica a sus familiares y a la comunidad en pleno”.

[38] Explicó que la comunidad “ha dispuesto el Centro de Recuperación Social o de Armonización Espiritual” y que hay miembros del Consejo de Seguridad designados para velar por el control de la movilidad dentro del centro. Así mismo, que se han “dispuesto sesiones de mambeo y reuniones periódicas de los Tres consejos para garantizar el pago de multas a través de los trabajos establecidos”.

[39] Oficio del 17 de noviembre de 2020, p. 4.

[40] Ib., p. 3.

[41] Ib., p. 4.

[42] Ib.

[43] La Parcialidad “Jusy Monilla Amena” allegó los siguientes documentos: (i) oficio dirigido a la Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual solicitó el traslado de M.A.C.C. para que el sitio de reclusión de este sujeto fuese en la Parcialidad; (ii) acta del 16 de agosto de 2020 a través de la cual los integrantes de la comunidad deliberaron acerca de la solicitud de traslado presentada por C.C. y en la que se decidió solicitar a la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad trasladar al peticionario a la Jurisdicción Resguardo Ticuna Uitoto – Comunidad Jusy Monilla Amena km 9.8; (iii) oficio del 10 de agosto de 2020 suscrito por M.A.C.C., dirigido a la comunidad indígena “J.M.M.” solicitando su traslado a la comunidad para allí “terminar de pagar la pena impuesta por [la Corte Suprema de Justicia]” en su contra; (iv) acta de posesión del Consejo Indígena Comunidad “Jusy Monilla Amena k.m. 9.800”; (v) certificado de que M.A.C. pertenece a la Parcialidad Indígena “Jussy Monilla Amena km 9.8. Resguardo Ticuna Uitoto de la etnia Carijona”; (vi) certificación del Ministerio del Interior que da cuenta de qué persona está registrada como autoridad de la comunidad indígena “Jusy Monilla Amena KM9”, y (vii) certificación del Ministerio del Interior en la que consta que M.A.C.C. está registrado en el último censo del Resguardo Indígena Kilometro 6 y 11 Carretera Leticia Tarapaca.

[44] Cfr. Constancia secretarial del 24 de noviembre de 2020.

[45] Cfr. Carátula del radicado CJU0000086.

[46] En sesión virtual del 18 de febrero de 2021, este asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora (cfr. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 18 de febrero de 2021). No obstante, el expediente fue puesto a disposición del despacho el 23 de febrero y, al inicio, hubo inconvenientes técnicos para acceder íntegramente a este.

[47]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[48] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[49] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[50] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[51] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[52] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[53] Ib.

[54] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado en el Auto 135 de 2019.

[55] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[56] En los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena se debe valorar si se dan el factor personal, objetivo, territorial e institucional u orgánico (Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010, reiterada en las Sentencias T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras).

[57] La Corte ha indicado que “[t]ratándose de la jurisdicción indígena, el fuero especial no opera por el solo ministerio de la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo debe agregarse la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento del caso. En ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto” (Corte Constitucional, Sentencia T-1238 de 2004, reiterada en la Sentencia T-081 de 2015).

[58] En el Auto 556 de 2018, al analizar el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte expresamente señaló: “[d]e la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”.

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3263-2015. En esta decisión, la Sala agregó que “[e]ntonces, no podría despacharse desfavorablemente la petición de una autoridad ancestral por el hecho de no ser sujeto procesal, o no actuar a través del defensor del encartado, pues, se insiste, aquella no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para sí la instrucción de un injusto cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y que tenga relación directa con él”.

[60] Por ejemplo, mediante solicitud escrita radicada directamente o por intermedio de un sujeto procesal o interviniente o mediante solicitud verbal, entre otras.

[61] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los Autos del 29 de enero de 2020, rad. 11001010200020190039000; del 2 de septiembre de 2020, rad. 11001010200020200063800; del 9 de diciembre de 2020, rad. 11001010200020200105400, y del 30 de noviembre de 2020, rad. 11001010200020200085500, indicó que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones era necesario que dos jurisdicciones alegaran o negaran su competencia para el conocimiento del caso. Por otro lado, en los procesos 11001010200020140216800, del 10 de septiembre de 2014, y 11001010200020130274100, del 26 de junio de 2014, en efecto, afirmó que “[l]a Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones”, pese a que en estos casos hubo manifestación por parte de la comunidad correspondiente acerca de su competencia para conocer del asunto. Por último, en el Auto del 7 de octubre de 2020, rad. 110010102000202000895-00 decidió quién era el juez competente para conocer de un asunto que generaba controversia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, a pesar de que en ese momento aún no había un reclamo formal por parte de la jurisdicción especial, dando prevalencia a la eficacia de la administración de justicia.

[62] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, Auto del 2 de diciembre de 2020, rad. 11001010200020200104700

[63] Ib.

[64] La Sala Plena se refiere al trámite que en otro proceso adelantó la “Parcialidad Jussy Monilla Amena” para tomar la determinación de solicitar a un juez de ejecución de penas el traslado de M.A.C.C. para que el sitio de reclusión de este sujeto fuese en la Parcialidad (supra. 15).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR