Auto nº 172/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868491340

Auto nº 172/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14113 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 172/21

Expedientes: D-14113 y D-14117

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 24 de marzo de 2021, mediante el cual el magistrado A.R.R. rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos W.J.A.R. y F.V.R. contra las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que rechazó las demandas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos W.J.A.R. (D-14113) y F.V.R. (D-14113) presentaron demandas de inconstitucionalidad[1] contra (i) la Ley 906 de 2004,[2] por vulnerar los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, y (ii) la Ley 1121 de 2006,[3] por desconocer los artículos 12, 13, 29, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución Política.

  2. Los actores sostuvieron que la Ley 906 de 2004 incrementó las penas de manera sistemática y restringió los subrogados penales, y han convertido las sanciones en Colombia -en promedio- en las más extensas del grupo de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), y que “[m]ientras el mundo avanza en el modelo de justicia restaurativa y penas alternativas, colombia (sic) desgasta sus recursos en el modelo punitivista.”

    Agregaron que ese aumento de penas fue establecido para “dar un margen de negociación a los jueces, quienes deberian (sic) ofrecer preacuerdos y sentencias anticipadas, pero menos del 30% de los condenados acceden a estos beneficios, por lo que, para los que quedamos por fuera de esta negociacion (sic), las penas se convierten en una violacion (sic) de los derechos fundamentales por el incremeto (sic) injustificado de la sancion (sic) penal y las condiciones de reclusion (sic) en sitios sin los minimos (sic) esenciales.” En consecuencia, al advertir que las penas previstas por el Legislador afectan de manera desproporcionada derechos fundamentales, los jueces deberían “proceder a prescindir de la pena, seleccionar una diferente (dentro del catalogo (sic) de penas que contiene el ordenamiento juridico) (sic) o tasar la pena por debajo del mínimo (sic) previsto legalmente.”

  3. En relación con la Ley 1121 de 2006, los demandantes señalaron que excluye los beneficios penales y restringe “los subrogados lo cual se convierte en un aumento de la privación efectiva de la Libertad o sea otro incremento mas en la condena” y, en relación con otros delitos, se viola “el derecho a la igualdad, proporcionalidad, el debido proceso, el bloque de constitucionalidad, y los preceptos basicos (sic) de la critica (sic) de la razon (sic) pura.”[4]

    Además, indicaron que esa Ley triplica las sanciones penales, y en su aplicación los jueces “no realizan un análisis (sic) psicologico-social (sic) del imputado y solo se enfoca[n] en cumplir el rito procesal, nunca se toman el trabajo de investigar si la persona es realmente un delincuente y nunca se aplican las reglas internacionales sobre derechos humanos, donde se exige que las medidas intramuros debe (sic) ser el ultimo (sic) ratio de la reacción (sic) del estado (sic).”[5] Reiteraron que el aumento de penas desconocen los últimos estudios de política criminal que certifican que los incrementos punitivos no reducen proporcionalmente la incidencia del delito y que la sanción desproporcionada es lesiva en grado mayor a la dignidad humana, más aún en un contexto de un estado de cosas inconstitucional.

    De otro lado, adicionaron que la Ley 1121 de 2006 ha perdido su razón de ser porque debido al fin del conflicto armado “contra la guerrilla de las farc y el proceso de desmovilizacion (sic) de los grupos paramilitares”, el secuestro se redujo en más de un 95% desde el año 2000, por lo que las condiciones actuales del país no justifican una lesión tan desproporcionada en la dignidad humana (“la evolución de la política criminal y las condiciones actuales del país son muy diferentes ahora que cuando fue promulgada esta ley”). Lo anterior, manifestaron, hace necesaria una reforma en la Rama Judicial que permita humanizar las penas y descongestionar las prisiones hacinadas.

  4. Por otra parte, los demandantes se refirieron a su edad, las conductas por las que los procesaron penalmente, y a que fueron condenados injustamente (v.gr. porque no cometieron esas conductas y porque les imputaron dos veces el mismo cargo). Además, destacaron que sus familias están conformadas por sus respectivas esposas e hijos, por lo que la protección de los derechos fundamentales de los niños, como sujetos de especial protección, “debe estar incluida en la petición”.

  5. En razón de lo expuesto, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de “estas leyes, como una reaccion (sic) al populismo punitivo aun predominante y a las penurias que venimos padeciendo durante la pandemia (…)”, y que en sus respectivos procesos se “desvincule” la Ley 1121 de 2006. El demandante del expediente D-14113 solicitó, además, que también se “desvincule” de su proceso la “justicia especializada y la ley de la infancia y la adolescencia donde se restringen beneficios y subrogados”, y que se proponga a la Procuraduría o a la Defensoría un estudio de su caso “para lograr acceder al beneficio de 72 horas y prisión (sic) domiciliaria.”

  6. Las demandas fueron acumuladas y repartidas al magistrado A.R.R., quien las inadmitió mediante Auto de 1 de marzo de 2021.[6]

  7. Como cuestión preliminar, el referido Magistrado determinó que los demandantes se encontraban legitimados para presentar la acción pública de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo establecido por la Corte a partir del “Auto 242 de 2015” en relación con las personas privadas de la libertad. No obstante, constató que “no adjuntaron presentación personal, el ‘pase jurídico’ (la refrendación o autenticación de la oficina jurídica del establecimiento carcelario) ni la cédula de ciudadanía”,[7] por lo que solicitó a los accionantes que allegaran la cédula de ciudadanía para que reposara en el expediente.[8]

  8. Por otra parte, advirtió que escapaba del “objeto de la acción pública de inconstitucionalidad el estudio de casos concretos, de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales o supuesta errónea interpretación por parte de los jueces de la jurisdicción ordinaria penal sobre la aplicación de la Ley 1121 de 2006 y de la Ley 906 de 2004 a la situación jurídica de los actores.”

  9. En cuanto a la ineptitud de los cargos formulados, refirió que no se cumplían los presupuestos previstos en el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 porque (i) no se expusieron las razones por las que la Ley 906 de 2004 infringe los artículos 13 y 29 de la Constitución, en particular, debido a que no se precisan los artículos que son enjuiciados (i.e. se trataba de una solicitud general e incierta), por lo que era necesario que los demandantes especificaran “de manera clara y sencilla la disposición objeto de la demanda y, en caso de presentarse contra los 564 artículos que componen la ley 906 de 2004, se deben exponer cada uno de los argumentos que conforman el concepto de la violación”; y (ii) tampoco se plantearon los argumentos por los que la Ley 1121 de 2006 vulnera los artículos constitucionales referidos por los actores. Al respecto, el Magistrado manifestó que “[s]i la acción es contra la totalidad de la Ley 1121 de 2006, el Despacho estima oportuno que el accionante exponga de manera sencilla los motivos con base en los cuales cada uno de los 28 artículos de los que está compuesta la ley 1121 de 2006 vulneran los artículos 12, 13, 29, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución

  10. A partir de lo anterior, el Magistrado determinó que las demandas no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    10.1. En cuanto a la claridad, indicó que no se comprendían las razones que fundamentaban el concepto de la violación, puesto que los escritos contenían interpretaciones personales, generales y vagas sobre la política criminal y la ineficacia de las leyes demandadas.

    10.2. Sobre la certeza, sostuvo que los accionantes no expusieron cuáles eran los preceptos o proposiciones jurídicas de las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006 que eran objeto de la demanda.

    10.3. Respecto la especificidad, estableció que los cargos no se fundaban en términos constitucionales concretos, sino que apuntaban a problemas de interpretación y aplicación de las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006, en particular, en relación con sus casos.

    10.4. En relación con la pertinencia, señaló que no se presentaron argumentos de índole constitucional.

    10.5. Por tanto, concluyó que la generalidad y la falta de claridad de los argumentos no planteaban una duda sobre la inconstitucionalidad de las leyes demandadas, tan solo se colegía un problema de índole legal o de interpretación a la hora su aplicación, y un reproche sobre el aumento de las penas y la restricción de los subrogados a algunos tipos penales realizada por el Legislador, de manera tal que no se cumplía el requisito de suficiencia.

  11. El 6 de marzo de 2021, los actores radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional los escritos de corrección de sus respectivas demandas.[9] En términos generales, dirigieron sus inconformidades contra el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.[10]

  12. Además de reiterar los argumentos de la demandas,[11] los actores agregaron que el referido Artículo 26 incrementó las penas de manera desproporcionada y restringió los subrogados penales, “violando los artículos 13 y 29 de la constitución que promueven el derecho a la igualdad y castigan los abusos, han convertido las penas en Colombia, en su promedio, en las más extensas del grupo de la OCDE al cual pertenecemos.” Asimismo, indicaron que cuando una persona “pasa a ser habitante de las hacinadas prisiones, pasa a un estado de sujeción especial en que se convierte en perteneciente a un grupo vulnerable y en debilidad manifiesta, por lo que una agravación de la condena con una restricción adicional se convierte en una violación” al Artículo 13 de la Constitución. Igualmente, manifestaron que por la existencia del estado de cosas inconstitucional, “cualquier aumento desproporcionado de la libertad (…) se convierte de facto” en un trato cruel y degradante, contrario a la prohibición establecida en el Artículo 12 de la Constitución.

  13. Por otra parte, señalaron que la prohibición de subrogados y otros beneficios penales desconoce los artículos 93 y 94 de la Constitución, porque trasgreden los principios rectores de la Carta y el derecho internacional humanitario, en la medida que se aplican penas a delitos que no son atroces o de gran impacto, sin considerar, además, si la persona es determinadora, coautora, ejecutora o solo vinculada al proceso por “falta de especificación de las conductas punibles”. En particular, sostuvieron que la “declaración de los principios y buenas practicas (sic) sobre la protección de las personas privadas de la libertad” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que las medidas y sanciones deben imponerse con imparcialidad y basándose en criterios objetivos. Finalmente, solicitaron que, de acuerdo con el Artículo 94 de la Constitución, y por los motivos expuestos, la Corte debe solicitar al Legislador una reforma de la Ley 1121 de 2006.

  14. Mediante Auto de 24 de marzo de 2021[12] el magistrado A.R.R. rechazó las demandas D-14113 y D-14117 (AC), tras considerar que respecto del cargo por violación del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (i) se configuró la cosa juzgada relativa en relación con la vulneración alegada de los artículos 13 y 29 de la Constitución, porque en las sentencias C-762 de 2002 y C-073 de 2010 la Corte declaró la exequibilidad de esa norma por esos cargos; y (ii) persistía el incumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales por ausencia del concepto de la violación, en relación con los artículos 12, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución, ya que los demandantes se limaron a reiterar todos los razonamientos originalmente consignados en su demanda, sin atender las consideraciones señaladas en el Auto del 1 de marzo de 2021 para su corrección.

  15. Sobre el primer punto, el Magistrado dilucidó el contenido y el alcance del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señalando que excluye la concesión de diversos beneficios penales (condena de ejecución condicional, prisión domiciliaria, etc.) a quienes sean procesados por delitos tales como terrorismo, financiación de actividades terroristas, secuestro extorsivo, extorsión, y sus delitos conexos; y explicó que sobre esa norma, en Sentencia C-073 de 2010,[13] la Corte declaró su exequibilidad al considerar que no desconocía el Artículo 13 de la Constitución,[14] en tanto el Legislador “puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Asimismo, esta Corporación estimó que la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo no sólo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados.”

    Aunado a lo anterior, indicó que en la Sentencia C-762 de 2002 la Corte declaró exequible una “una disposición con idéntico contenido normativo (artículo 11 de la Ley 733 de 2002), por cargos relacionados con la vulneración de la dignidad humana, la igualdad y el derecho al debido proceso.” Destacó que en esa oportunidad la Corporación consideró -entre otras cosas- que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que está orientada a combatir las peores manifestaciones delictivas, y que resultaba “ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.” En virtud de lo expuesto, el Magistrado determinó que procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con el inciso 4° del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en relación con los cargos por el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

  16. Sobre el segundo punto, el Magistrado determinó que no se exponía el concepto de la violación de los artículos 12, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución (i.e. no se demostró cómo la restricción de los subrogados penales contemplados en el Artículo 26 acusado contrariaba cada una de esas normas), porque los demandantes se limitaron a plantear (i) problemas en la aplicación de la Ley -“que no son problemas constitucionales sino de interpretación legal”-, (ii) interpretaciones subjetivas y abstractas que no se deducen del contenido normativo de la disposición demandada, y (iii) argumentos impertinentes que no pertenecen a un escenario de control abstracto sino que sirven para ilustrar las particulares situaciones jurídicas de los accionantes;[15] sin presentar “argumentos constitucionales concretos y precisos relacionados con la disposición demandada.”[16] Así las cosas, el Magistrado sintetizó que “ni en los escritos iniciales de las demandas ni en las correcciones de estas, los actores explicaron por qué la disposición demandada vulnera los preceptos de la Constitución que enumeran infringidos.”

  17. Finalmente, el Magistrado manifestó, en relación con las solicitudes sobre la situación personal y jurídica de los accionantes y la interpretación de los jueces sobre la aplicación de la Ley 1121 de 2006, que reiteraría lo dispuesto en el auto de inadmisión, en el sentido que carecía de competencia para pronunciarse sobre esos aspectos, ya que escapan del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad y les corresponden exclusivamente a los jueces penales.

  18. El 31 de marzo de 2021, de manera conjunta, los actores presentaron recurso de súplica contra el Auto de 24 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazaron las demandas D-14113 y D-14117 (AC).

  19. Comenzaron por advertir que el recurso se encaminaba a evidenciar cómo en la demanda y la corrección explicaban que la restricción a los subrogados y otros beneficios penales violaba derechos fundamentales y “una adición al estado de cosas inconstitucionales al interior de las prisiones, aumentando el hacinamiento y el tiempo efectivo de privación de la libertad.”

  20. Por otra parte, destacaron que las leyes penales “generalmente en su dosificación (…) incluyen atenuantes y agravantes que se aplican de acuerdo a la gravedad de la conducta punible, pero en esta restricción amarrada a la ley 1121 de 2006, no se adiciono (sic) este precepto, el cual debería ser una norma en toda ley restrictiva de derechos fundamentales, por esta razón las personas de bien a las que nos imputan cargos conexos con estas restricciones, debemos soportar la severidad de una ley creada para ejercer control sobre delincuentes peligrosos, por esta razón suplicamos a la corte constitucional se reforme esta ley de tal modo que solo recaiga sobre los verdaderos criminales y no sobre personas de bien, víctimas de delincuentes o de la misma justicia que no evalúa el perfil y las condiciones individuales de cada persona.”

  21. Sobre la configuración de la cosa juzgada advertida en el Auto de rechazo, trajeron a colación la Sentencia C-007 de 2016, la cual citaron in extenso, destacando -entre otras cosas- que la Corte puede apartarse de la misma cuando (i) se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación, (ii) así lo demanda el carácter dinámico de la Constitución, o (iii) cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada.

    Así, en relación con su demanda, resaltaron que el Magistrado debió ponderar la equivalencia de los cargos (parámetro de control que se invocó como violado y las razones que se adujeron para demostrar tal infracción), y tener en cuenta “los cambios efectuados por el bloque Constitucional de acuerdo al acogimiento a las nuevas normativas implícitas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. firmado el 18 de noviembre de 2002. El ingreso a Colombia en 2020 a la OCDE, las nuevas disposiciones en materia de trato penitenciario declaradas por la cruz roja internacional y el paso a cosa juzgada se basó en sentencias anteriores a estos eventos y sin tener en cuenta estas disposiciones vinculantes.” Lo anterior, en su criterio, “esboza (…) el nuevo contexto de la política criminal actual y su incompatibilidad con la norma demandada evidenciando la necesidad de un nuevo control constitucional a la luz de la nueva normalidad y nombrando los eventos que han marcado la evolución de la situación integral del país y las tendencias globales en materia de justicia.”[17]

  22. De otro lado, señalaron que el Magistrado sustanciador mencionó que las demandas carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pero -respectivamente- (i) la claridad estaba respaldada por la evidencia de que la norma demandada creó “una discriminación basada en un criterio subjetivo y contrario a los principios rectores de la constitución”, (ii) la demanda indicaba el artículo demandado, (iii) en la corrección se especificaron al menos dos cargos concretos, (iv) aunque mencionaron algunas consideraciones legales, el reproche era de naturaleza constitucional, (v) todo lo cual sí generaba una duda mínima de constitucionalidad. Además, aclararon que si bien pusieron de manifiesto algunos eventos de índole personal, era para mostrar un contexto y “ejemplarizar los alcances de una ley autoritaria y excesivamente restrictiva que debe ser revaluada por sus tentáculos anticonstitucionales.”

  23. Por tanto, los demandantes solicitaron a la Sala Plena que dé trámite a la demanda y coadyuve “a la humanización de la sanción penal como método efectivo y moralmente apto de resocialización.”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[18] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[19] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[20] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[21]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[22] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[23] Además, de acuerdo con el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[24]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[25]

  5. En primer lugar, la Sala Plena advierte que el recurso de súplica se presentó de manera oportuna. Según la constancia de la Secretaría General, el 26 de marzo de 2021 el Auto de rechazo fue notificado por estado[26] y “con miras a notificar personalmente dicho proveído a los demandantes en este asunto (…), se procedió a remitir el documento a los demandantes y vía correo electrónico al complejo penitenciario”,[27] por lo que el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de abril de 2021. Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 31 de marzo de 2021.

  6. Antes de analizar los argumentos del recurso , es pertinente realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas: (i) los actores presentaron demandas contra las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006, por considerar que desconocían los artículos 12, 13, 29, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución;[28] (ii) las demandas fueron inadmitidas por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto -entre otras cosas- las razones de los actores eran generales y no determinaban si se dirigían contra la totalidad de las leyes o disposiciones específicas, y se fundaban en cuestiones personales, de interpretación y aplicación de esas leyes;[29] (iii) en su escrito de corrección, los actores especificaron que sus cuestionamientos se dirigían contra el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, reiterando varios argumentos de la demanda y precisando algunos puntos en relación con la vulneración de los artículos 12, 13, 29, 93 y 94 de la Carta;[30] (iv) la demanda fue rechazada por considerar que, respecto de los cargos por violación de los artículos 13 y 29 superiores, se configuraba la cosa juzgada constitucional relativa (sentencias C-762 de 2002 y C-073 de 2010), y en relación con las demás normas constitucionales invocadas persistía el incumplimiento de las de las condiciones legales y jurisprudenciales por ausencia del concepto de la violación;[31] y (v) en el recurso de súplica los actores manifestaron que la demanda sí explicaba que el Artículo 26 acusado desconocía derechos fundamentales, y que respecto de la cosa juzgada el magistrado sustanciador debió tener en cuenta los cambios en el bloque de constitucionalidad y la realidad del país.[32]

  7. La Sala considera que la decisión de rechazo es acertada. En general, porque los demandantes no demostraron que el Auto de rechazo haya incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad al exigir requisitos que no son propios del análisis de admisibilidad, dado que con la subsanación (i) no corrigieron adecuadamente las cuestiones indicadas en la inadmisión, y (ii) además de precisar que no se atacaba toda la Ley 1121 de 2006 sino solo su Artículo 26, tenían el deber de presentar los argumentos destinados a controvertir la cosa juzgada que se configuraba en relación con esa disposición, por los cargos de violación a los artículos 13 y 29 constitucionales. Respecto de este último punto, es necesario advertir que con el recurso de súplica tampoco justificaron de manera adecuada que, contrario a lo manifestado por el Magistrado sustanciador, no se configuraba la cosa juzgada constitucional.

  8. Sobre lo primero, los demandantes en el recurso de súplica se limitaron a expresar que demostrarían que la demanda -y su corrección- explicaban que la norma acusada “violaba derechos fundamentales”, pero como lo constató el magistrado A.R.R. en sus decisiones de inadmisión y de rechazo, aquellos no plantearon el concepto de la violación de los artículos 12, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución. En particular, porque en la corrección de la demanda no señalaron de qué manera la restricción de los subrogados penales contemplados en el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contrariaba cada uno de esos artículos constitucionales (en el recurso de súplica dijeron que en la corrección habían formulado “al menos dos cargos concretos”, pero no especificaron cuáles). Además, los actores refirieron que la demanda sí cumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,[33] pero esto no fue alegado oportunamente (i.e. en la corrección de la demanda), por lo que debe recordarse que el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección. Por tanto, en ese punto la decisión de rechazo es correcta.

  9. En cuanto al desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución por parte del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, los demandantes en su escrito de subsanación tampoco plantearon el concepto de la violación, no mencionaron que existían pronunciamientos de la Corte al respecto y, por tanto, no presentaron razones para controvertir la cosa juzgada, la cual se configuraba respecto del Artículo que ahora estimaban desconocido, como lo expuso el magistrado sustanciador en el Auto de rechazo, a partir de lo resuelto en las sentencias C-762 de 2002 y C-073 de 2010.

    En relación con lo anterior, en el recurso de súplica los demandantes tampoco señalaron que esa apreciación fuera equivocada. Al respecto, sostuvieron que el magistrado debió ponderar la equivalencia de los cargos (es decir, el parámetro de control y las razones que se adujeron en su momento), y tener en cuenta los cambios en el bloque de constitucionalidad (“de acuerdo al acogimiento a las nuevas normativas implícitas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. firmado el 18 de noviembre de 2002. El ingreso a Colombia en 2020 a la OCDE, las nuevas disposiciones en materia de trato penitenciario declaradas por la cruz roja internacional”), aunado a la situación actual del país y el nuevo contexto de la política criminal, todo lo cual evidenciaba “la necesidad de un nuevo control constitucional a la luz de la nueva normalidad y nombrando los eventos que han marcado la evolución de la situación integral del país y las tendencias globales en materia de justicia.”

  10. La Sala resalta que si el Magistrado sustanciador no analizó esos argumentos de los actores, es porque estos no los presentaron oportunamente en la corrección de la demanda, a pesar de que la precisión del artículo contra el cual dirigían la acusación implicaba, necesariamente, enfrentar el debate sobre la cosa juzgada que entonces surgía del cargo. Adicionalmente, cuando se pretende desvirtuar la cosa juzgada -lo cual tiene cabida en circunstancias excepcionalísimas- se impone una carga argumentativa más exigente en cabeza de los demandantes,[34] lo cual explica por qué son desestimados la mayoría de los recursos de súplica que tienen esa pretensión[35] y solo han prosperado en ciertas ocasiones, como ha sucedido con los siguientes autos:

    (i) A-237A de 2010.[36] La Sala Plena consideró que si bien la demanda se dirigía contra las mismas disposiciones estudiadas en la Sentencia C-174 de 1996, las razones alegadas con la nueva demanda eran diferentes.

    (ii) A-161 de 2011.[37] En esta oportunidad, la Corte consideró que no era claro que el tipo penal de incesto demandado (Art. 237 de la Ley 599 de 2000) estuviera revestido por los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia C-404 de 1998, que estudió ese mismo tipo penal, pero contenido en el Decreto 100 de 1980.

    (iii) A-527 de 2015.[38] La Corte consideró que si bien en la Sentencia C-600 de 2015 se había estudiado la exequibilidad del Artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 (por argumentos similares a los del recurrente), no había sucedido lo mismo con el parágrafo 2° del Artículo 2 de esa misma Ley, por lo que revocó parcialmente el rechazo.

    (iv) A-040 de 2016.[39] La Sala Plena encontró que existía un nuevo parámetro de constitucionalidad (Acto Legislativo 01 de 2005), y la Sentencia C-1054 de 2004 se había referido a los principios de solidaridad e igualdad, mientras que en la nueva demanda se alegaba el desconocimiento del derecho a la seguridad social.

    (v) A-819 de 2018.[40] En este caso la Sala consideró que si bien se demandaba la misma norma examinada en la Sentencia C-738 de 2002 (numeral 1° del Artículo 59 de la Ley 675 de 2001), lo cierto era que los cargos eran diferentes porque allí se analizó uno por vulneración del derecho a la intimidad, mientras que en la nueva demanda se invocaba la afectación del derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad.

  11. De esta manera, cuando se presenta un recurso de súplica contra una decisión de rechazo basada en la configuración de la cosa juzgada constitucional, no basta con reiterar los argumentos estudiados previamente por la Corte ni exponer razones generales, tal como lo ha advertido la Sala Plena en los autos A-321 de 2009,[41] A-232 de 2012,[42] A-310 de 2014,[43] A-145 de 2015,[44] A-601 de 2016,[45] A-205 de 2018,[46] A-199 de 2020[47] y A-064 de 2021.[48]

  12. Sobre la carga argumentativa exigible en estas situaciones, en la Sentencia C-007 de 2016,[49] este Tribunal sostuvo -como lo advirtieron los demandantes en el recurso de súplica- que son tres las posibles razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto: (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución, o (iii) variación del contexto normativo del objeto de control.[50] Adicionalmente, en el mismo fallo destacó que en atención al carácter extraordinario de esos eventos, es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa, sin que se trate de una restricción excesiva, sino de fijar condiciones que armonicen el derecho a presentar acciones públicas con la cosa juzgada constitucional.[51]

  13. De tal manera, el demandante no puede limitarse a “enunciar los mismos desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional. Tiene entonces un gravamen argumentativo especial que le exige (…) demostrar que (…) se configura alguno de los supuestos que debilitan los efectos de la cosa juzgada.”[52] En particular, la Corte señaló los siguientes deberes argumentativos:

    “

    1. Si el fundamento de la nueva demanda consiste en la modificación formal de la Constitución o de normas integradas al bloque de constitucionalidad, deberá (i) explicar el alcance de la modificación y (ii) demostrar en qué sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No bastará con afirmar el cambio sino que, en virtud de las exigencias de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía.

    2. Si la demanda se apoya en un cambio del significado material de la Carta en aplicación de la doctrina de la constitución viviente, es indispensable que en ella sean expuestas con detalle las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llevó a efecto, en el pasado, el juzgamiento del artículo que una vez más se impugna. Tal y como se desprende de los precedentes de esta Corporación, es necesario mostrar que la forma en que la Constitución es entendida en la actualidad resulta diferente –en un sentido relevante- a la forma en que ella fue considerada al momento del primer pronunciamiento. En esa dirección, la demanda deberá (i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.

    3. Cuando la demanda se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto examinado en la decisión anterior, el ciudadano tiene la obligación (i) de explicar el alcance de tal variación y (ii) de evidenciar la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensión del artículo nuevamente acusado.”

  14. En esta ocasión, la Sala Plena encuentra que contra la decisión de rechazo los demandantes presentaron argumentos genéricos que no logran demostrar que, en relación con el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las sentencias C-762 de 2002 y C-073 de 2010 no constituían cosa juzgada -por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política-. En particular, porque no explicaron de manera adecuada cómo los cambios alegados modifican -formal o materialmente- el parámetro de control constitucional.

    37.1. Por un lado, los actores sostuvieron que el bloque de constitucionalidad cambió debido al acogimiento de “el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. firmado el 18 de noviembre de 2002. El ingreso a Colombia en 2020 a la OCDE, las nuevas disposiciones en materia de trato penitenciario declaradas por la cruz roja internacional.” No obstante, esos argumentos no son suficientes, en la medida que no evidencian una modificación del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Carta,[53] en tanto no son tratados de derechos humanos que prohíban su limitación en los estados de excepción y que hayan sido ratificados, como es el caso del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., instrumento que no ha sido firmado por el Estado colombiano.

    37.2. Por otra parte, los demandantes consideraron que era necesario un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, debido a la situación actual del país, el nuevo contexto de la política criminal y las tendencias globales en materia de justicia. Al respecto, la Sala destaca que en este punto tampoco señalaron con precisión cambios económicos, sociales, políticos, ideológicos o culturales con la entidad suficiente para variar la comprensión del marco constitucional. En concreto, no indicaron cómo las variaciones alegadas modificaban el significado material de la Constitución, específicamente, el entendimiento de sus artículos 13 y 29, de manera tal que en realidad fuera ineludible, a partir de esas normas, un nuevo pronunciamiento sobre el Artículo 26 demandado.

  15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena confirmará el Auto del 24 de marzo de 2021 que rechazó las demandas de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos W.J.A.R. y F.V.R..

  16. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[54]

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el magistrado A.R.R., que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos W.J.A.R. y F.V.R..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR los expedientes D-14113 y D-14117 (AC).

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Tal como lo advirtió y demostró el magistrado A.R.R. en el Auto de rechazo (fundamento jurídico N° 2 y anexo 1), las dos demandas fueron presentadas por personas privadas de la libertad y son casi idénticas: “puede encontrarse que ambos escritos tienen 69 párrafos, de los cuales sólo 6 párrafos son diferentes. En estos 6 párrafos, aparecen consignados los aspectos relacionados a la situación particular de cada uno de los accionantes en el establecimiento carcelario. Y, el escrito de la demanda presentada por W.J.A.R. (D. 14113) finaliza con peticiones concretas. Mientras que el escrito presentado por F.V.R. (14117) no tiene peticiones concretas.”

[2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, publicada en el Diario oficial N° 45.6585 de 1 de septiembre de 2004. La Ley 906 de 2004 tiene 564 artículos, y el texto completo puede consultarse en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1670249

[3] “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, publicada en el Diario oficial N° 46.467 de 30 de diciembre de 2006. La Ley 1121 de 2006 tiene 28 artículos, y el texto completo puede consultarse en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1674381#ver_1674407

[4] “Se debe nivelar la sancion (sic) penal, en los casos juzgados por lal (sic) ley 1121 de 2006, pues un asesino confeso que recibe una pena de 30 años, al acceder a un preacuerdo con la justicia ordinaria, puede lograr una rebaja de pena de hasta el 50% quedando en 15 años y con los subrrogados (sic) por trabajo y estudio, puede salir de prision (sic) en menos de 6 años, una persona juzgada por secuestro, por la ley 1121, no puede acceder a rebajas por confesión y con las restricciones de su condena, debe pagar casi toda la pena en prision, violando asi (sic) esta jurisdicción (…).”

[5] En este punto, los dos demandantes manifestaron que en la prisión donde se encuentran “existen cientos de personas condenadas por homicidio, a mas de 36 años, y los casos corresponden a personas que cometieron el hecho en una riña, o por ejercer justicia por mano propia contra delincuentes, algunos bajo los efectos del alcohol o por acompañar a alguien que cometio (sic) el homicidio, en fin, personas trabajadoras y honestas que cometieron un error, inherente a nuestra condicion (sic) humana, pero que no son delincuentes, en contraste con asesinos a sueldo y delincuentes de profesion (sic) que conociendo los beneficios, se acogen a sentencia anticipada y rapidamente (sic) salen a seguir delinquiendo (…).”

[6] Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 028 del tres (3) de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Igualmente y con miras a notificar personalmente dicho proveído a los demandantes en este asunto, quienes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, se procedió a remitir el documento a los demandantes y vía correo electrónico al complejo penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala Plena 241 de 2015.” De esta manera, el término de ejecutoria corrió los días 4, 5 y 8 de marzo de 2021.

[7] Página 7.

[8] Posteriormente, en el Auto de rechazo se indicó que “[e]l Despacho del Magistrado sustanciador consultó las bases de la rama judicial en el portal de procesos judiciales con los datos de identificación de los accionantes que aparecen en las demandas y constató que las cédulas corresponden a cada uno de los actores y, a su vez que ambos están condenados y privados de la libertad en la cárcel de Jamundí, Valle del Cauca. De igual manera, el Despacho verificó el certificado de estado de la ciudadanía de ambos accionantes en el portal de la Registraduría Nacional del Estado civil.”

[9] Al igual que sucedió con las demandas, en el Auto de rechazo el magistrado A.R.R. constató (página 9 y anexo 2) que los escritos de corrección eran casi idénticos: “en los 81 párrafos en los que están contenidos las correcciones, sólo 11 párrafos son diferentes. En estos 11 párrafos, aparecen consignados los aspectos relacionados con la situación particular de cada uno de los accionantes en el establecimiento carcelario. Y, el escrito de la demanda presentada por W.J.A.R. (D. 14113) finaliza con peticiones concretas. Mientras que el escrito presentado por F.V.R. (D.14117) no tiene peticiones concretas.”

[10] “Artículo 26.Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”

[11] Por ejemplo, reiteraron (i) sus argumentos acerca de que el aumento de las penas y la no concesión de subrogados y otros beneficios penales desconocen el fin resocializador de la pena, y que otras personas que cometen otros delitos graves -que no están contemplados en la Ley 1121 de 2006- sí acceden a ese tipo de beneficios; (ii) que los jueces deberían “perfilar psico-socialmente” a los procesados, en particular, porque con la Ley 1121 de 2006 se “pensó en castigar a los terroristas y delincuentes peligrosos para la sociedad, pero se excluyó en su creación la protección de los derechos fundamentales de personas como [ellos], vinculadas por conexidad al delito pero sin ser ni delincuentes ni peligrosos (…)”; (iii) su situación personal y familiar, y que fueron condenados injustamente; y (iv) además de la inconstitucionalidad de la Ley 1121 de 2006 (en particular, de su Artículo 26), sus solicitudes de “desvinculación” de esa Ley de sus procesos, y las peticiones concretas del demandante del expediente D-14113.

[12] Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 042 del veintiséis (26) de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Igualmente, y con miras a notificar personalmente dicho proveído a los demandantes en este asunto, quienes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, se procedió a remitir el documento a los demandantes y vía correo electrónico al complejo penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala Plena 241 de 2015.” De esta manera, el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de abril de 2021.

[13] Posteriormente, la Sentencia C-335 de 2010 resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-073 de 2010, al estudiar otra demanda presentada contra el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

[14] En particular, el problema jurídico a resolver fue el siguiente: “El legislador, al prever que en los casos de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederá ningún beneficio penal ni administrativo (rebaja de penas por sentencia anticipada, mecanismos de sustitución de la pena, condena de ejecución condicional, libertad provisional, prisión domiciliaria como sustitutiva de la pensión), sin perjuicio de los beneficios por colaboración eficaz estipulados en el C.P.P., vulneró el principio de igualdad (art. 13 Superior), ya que personas que han cometido delitos incluso más graves (vgr. genocidio) sí tienen acceso a tales beneficios.”

[15] Ver en detalle, respectivamente, las notas al pie N° 25 a 27 del Auto de rechazo.

[16] Ver en detalle la nota al pie N° 28 del Auto de rechazo.

[17] En este punto, agregaron que “[a]ctualmente el control de las armas recae en el estado (sic), cuando se promulgó la sentencia de tránsito a cosa juzgada, este control se encontraba disperso entre el estado, grupos armados ilegales de izquierda y paramilitares, posteriormente se incorporaron a nuestras normas, protocolos internacionales de protección de derechos fundamentales e ingresamos a organismos internacionales que exigen la adaptación del país a los nuevos estándares sobre derechos humanos.”

[18] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[19] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.C.P.S.; A-449 de 2020. M.J.E.I.N.; y A-084 de 2021. M.A.M.M.).

[20] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[21] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[22] Ver autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[23] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[24] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[25] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[26] Estado número 042 de 26 de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día.

[27] Por regla general, los autos de inadmisión y rechazo se notifican por medio de estados fijados por la Secretaría General de la Corporación (ver, entre otros, Auto A-465 de 2020. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 41). No obstante, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte ha indicado que “la Ley admite que la notificación se surta ‘mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes’ (CPP art. 169). Y luego agrega que ‘si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión’”. Ver autos A-241 de 2015. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 5; y A-027 de 2018. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 9.

[28] Las inconformidades respecto de la Ley 906 de 2004 solamente estaban relacionados con los artículos 13 y 29. Ver supra, párrafos 1 a 5.

[29] Ver supra, párrafos 6 a 10.5.

[30] Ver supra, párrafos 11 a 13.

[31] Ver supra, párrafos 14 a 17.

[32] Ver supra, párrafos 18 a 23.

[33] Ver supra, párrafo 22.

[34] La Sala Plena ha determinado que “la carga argumentativa que debe contener una demanda que pretenda cuestionar los efectos de la cosa juzgada constitucional, es particularmente estricta.” Ver Auto 067 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.

[35] Ver, por ejemplo, los autos A-023 de 1999. M.F.M.D.; A-049 de 1999. M.A.B.S.; A-022 de 2000. M.Á.T.G.; A-045 de 2000. M.Á.T.G.; A-066 de 2000. M.Á.T.G.; A-311 de 2001. M.J.A.R.; A-174 de 2003. M.A.B.S.; A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-105 de 2007. M.M.J.C.E.; A-302 de 2009. M.J.C.H.P.; A-342 de 2009. M.G.E.M.M.; A-346 de 2009. M.J.I.P.C.; A-004 de 2010. M.M.V.C.C.; A-122 de 2010. M.G.E.M.M.; A-148 de 2010. M.J.I.P.C.; A-235 de 2010. M.J.C.H.P.; A-237 de 2010. M.N.P.P.; A-370 de 2010. M.M.G.C.; A-371 de 2010. M.N.P.P.; A-259 de 2011. M.M.G.C.; A-059 de 2012. M.G.E.M.M.; A-105 de 2012. M.J.I.P.C.; A-176 de 2012. M.G.E.M.M.; A-054 de 2013. M.M.V.C.C.; A-140 de 2013. M.G.E.M.M.; A-188 de 2013. M.J.I.P.P.; A-197 de 2013. M.J.I.P.P.; A-198 de 2013. M.M.V.C.C.; A-245 de 2013. M.J.I.P.P.; A-284 de 2013. M.M.G.C.; A-056 de 2014. M.M.G.C.; A-134 de 2014. M.L.G.G.P.; A-240 de 2014. M.L.E.V.S.; A-258 de 2014. M.J.I.P.C.; A-037 de 2015. M.M.V.C.C.; A-113 de 2015. M.J.I.P.P.; A-277 de 2015. M. (e) M.Á.R.; A-017 de 2016. M.L.E.V.S.; A-149 de 2016. M.M.V.C.C.; A-165 de 2016. M.J.I.P.C.; A-215 de 2016. M.J.I.P.P.; A-343 de 2016. M.G.E.M.M.; A-586 de 2016. M.A.R.R.; A-468 de 2017. M.A.J.L.O.; A-515 de 2017. M.A.L.C.; A-015 de 2018. M.C.B.P.; A-160 de 2018. M.A.J.L.O.; A-205 de 2018. M.C.P.S.; A-241 de 2018. M.C.P.S.; A-760 de 2018. M.L.G.G.P.; A-174 de 2019. M.A.R.R.; A-422 de 2019. M.A.J.L.O.; A-188 de 2020. M.G.S.O.D.; A-366 de 2020. M.A.R.R.; y A-472 de 2020. M. (e) R.R.G..

[36] M.H.A.S.P..

[37] M.M.V.C.C..

[38] M.M.V.C.C..

[39] M.J.I.P.P..

[40] M.J.F.R.C..

[41] M.J.C.H.P.. La Sala Plena señaló que en el recurso de súplica no “se indica por qué motivo sus razones son diferentes a las estudiadas en el año de 1996 por esta corporación”.

[42] M.M.G.C.. A juicio de la Corte, la posición del demandante expresaba una apreciación puramente subjetiva y no superaba el umbral argumentativo mínimo requerido para someter una norma al examen de constitucionalidad de la Corporación, máxime cuando se trataba de un precepto legal ya analizado.

[43] M.G.E.M.M.. Para la Sala Plena los argumentos presentados en el recurso de súplica no justificaban con suficiente claridad la real diferenciación que se pretendía hacer valer entre los cargos antiguos y los nuevos para efectos de desvirtuar la cosa juzgada constitucional.

[44] M.J.I.P.P.. La Sala indicó que era un deber del demandante comprobar que la sentencia ya dictada limitó sus alcances o efectos, “sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada (…).”

[45] M.J.I.P.P.. En esa ocasión la Corte consideró que la demanda incumplió la carga mínima argumentativa exigida tratándose de normas que han sido previamente analizadas por el Tribunal.

[46] M.C.P.S.. El rechazo se dio porque en la subsanación el actor no logró desvirtuar la cosa juzgada constitucional (en esa oportunidad se trataba de un artículo consignado en una ley estatutaria).

[47] M.G.S.O.D.. La Sala estimó que no se acreditaron cambios a nivel económico, político, social o ideológico que obligaran a volver a estudiar la norma demandada a la luz de estas transformaciones.

[48] M.G.S.O.D.. La Sala estudió dos recursos de súplica, y respecto del primero de ellos advirtió que el demandante no confrontó los motivos expuestos por el despacho sustanciador para establecer la cosa juzgada material.

[49] M.A.L.C..

[50] Ver fundamento jurídico N° 3.4.

[51] Ver fundamento jurídico N° 3.5.

[52] I..

[53] “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…)”

[54] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR