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Auto nº 210/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3986

Auto 210/21

Referencia: Expediente ICC-3986

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, V.d.C..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de marzo de 2021, H.F.B.Z., en calidad de representante legal de GLOBALISTIK S.A.S. y a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – MOVISTAR, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, habeas data y a la honra, toda vez que la entidad accionada está requiriendo el pago de servicios posteriores a la solicitud de cancelación de períodos facturados en el año 2021.

    Cabe destacar que en la demanda de tutela el accionante pidió ser notificado en la ciudad de Manizales, lugar de residencia de su apoderado. No obstante, su domicilio principal se encuentra ubicado en el municipio de Yumbo, V.d.C..

  2. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial, al considerar que la empresa GLOBALISTIK S.A.S. tiene su domicilio en el municipio de Yumbo, V.d.C., lugar en el cual adquirió el servicio de fibra óptica con la empresa demandada. En consecuencia, “el lugar de ocurrencia de la presunta violación o los efectos de aquella se presentan en Yumbo, razón por la cual son competentes por el factor territorial los jueces de dicha municipalidad”[1].

  3. El 17 de marzo de 2021, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, V.d.C. señaló que la accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y es el lugar escogido por la accionante para presentar su demanda de tutela, de manera que es necesario respetar el criterio “a prevención”. Además, destacó que en esa ciudad ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá[2].

  4. El 18 de marzo de 2021, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia al considerar que el municipio de Yumbo, V.d.C., es el domicilio principal de la parte actora y por otro lado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, V.d.C., consideró que el juez competente es el de la ciudad de Bogotá, dado que allí la accionada tiene su domicilio principal y es el lugar escogido por la accionante para presentar su demanda de tutela, de manera que es necesario respetar el criterio “a prevención”. Además, destacó que en esa ciudad ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

ii. La Sala considera que tanto el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, V.d.C., tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia. Así, aun cuando en la ciudad de Bogotá se presentó la presunta vulneración de los derechos de petición, habeas data y a la honra, pues no ha emitido la cancelación de los servicios contratados con la accionante, de manera que no ha dado respuesta oportuna a los requerimientos realizados por la empresa; en el municipio de Yumbo, V.d.C., se extienden los efectos de esa supuesta violación, dado que ahí se siguen cobrando los servicios no utilizados y es el lugar en el que la actora sigue esperando respuestas a sus solicitudes.

iii. En ese sentido, la Sala atribuirá el conocimiento del asunto a la autoridad escogida “a prevención” por la parte demandante, Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al ser la primera autoridad con competencia territorial a la que se le repartió la tutela de la referencia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos proferidos el 12 y el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GLOBALISTIK S.A.S., a través de apoderado judicial, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – MOVISTAR. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3986 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 12 y el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GLOBALISTIK S.A.S., a través de apoderado judicial, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – MOVISTAR.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3986 Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, V.d.C..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital A.T. 2021-0056 Auto Remite por Competencia.

[2] Documento digital A.T. 2021-0056 Auto Devolución.

[3] Documento digital A.T. 2021-0056 Auto Remite Corte.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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